Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 179/2016, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 59/2015 de 01 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 179/2016
Núm. Cendoj: 26089330012016100204
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOSENTENCIA: 00179/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 59/2015
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 179/2016
En la ciudad de Logroño a 2 de junio de 2016.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, a instancia de Carlos Miguel , Benito Y Valle , representados por el Proc. Sr. López Gracia y asistidos por letrado, siendo demandada la COMUNIDAD AUTO NO MA DE LA RIOJA (CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS, POLITICA LOCAL Y TERRITORIAL), representada y defendida, a su vez, por el Letrado de Gobierno.
Antecedentes
PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución nº 6 de fecha 2 de marzo de 2015, dictada, en uso de facultades delegadas por el Consejero de Obras Públicas, Política Local y Territorial, por la Directora General de Urbanismo y Vivienda, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada por D. Carlos Miguel y otros dos.
SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 1 de junio de 2016, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto de impugnación, en el presente recurso contencioso-administrativo, la resolución nº 6 de fecha 2 de marzo de 2015, dictada, en uso de facultades delegadas por el Consejero de Obras Públicas, Política Local y Territorial, por la Directora General de Urbanismo y Vivienda, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada por D. Carlos Miguel y otros dos.
La parte demandante pretende que se reconozca la disconformidad a derecho de la resolución recurrida, así como la responsabilidad patrimonial de la Administración, declarando: 1- que la actuación administrativa desplegada por la Administración demandada a partir de la publicación del Acuerdo de aprobación del PGM de Casalarreina (BOR de 15 de abril de 2011) es antijurídica, siendo nula de pleno derecho (o, sólo subsidiariamente, anulable), con todos los efectos favorables asociados a tal reconocimiento, y entre éstos, la adopción de las medidas oportunas en orden a facilitar a los recurrentes la impugnación efectiva del PGM de Casalarreina en los extremos de contenido discutidos en la controversia mantenida en el PO 373/2011 de la Sala, enmendado la errónea indicación de cauces de impugnación y restituyendo a los afectados el derecho a obtener la tutela judicial efectiva en torno a los pormenores de planeamiento discutidos en su día. 2- El derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la Administración demandada en los siguientes términos: 2.1- en la cantidad de 2.655,16 euros por el perjuicio material ocasionado en relación con los desembolsos efectuados en las actuaciones relativas a la controversia mantenida en el PO 373/2011 de la Sala, junto con los intereses que legalmente procedan; 2.2- para el caso de que el Tribunal, apreciando la antijuridicidad referida en el apartado 1, entendiera materialmente inviable el efecto restitutorio que posibilite finalmente la impugnación eficaz de las determinaciones del repetido Plan, reconozca el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por el perjuicio moral ocasionado por la indefensión causada al quedar privados de la tutela judicial efectiva por haber seguido las indicaciones de la Administración demandada sobre el cauce de impugnación del Acuerdo de aprobación definitiva del PGM de Casalarreina y de la contestación al recurso de alzada formulado entonces por los interesados; en tal caso, corresponderá la fijación del importe indemnizatorio a la Sala en ulterior incidente de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 71.d) de la LJCA , estableciendo las bases para la determinación de dicha cuantía (en atención a la trascendencia del objeto de discusión originario que dio lugar a la sustanciación del PO 373/2011, la expectativa de éxito sobre los planteamientos de los recurrentes en aquel litigio de haberse podido abordar el fondo del asunto, la pérdida de oportunidad y el menoscabo cuantificable por la aplicación del citado Plan, sin perjuicio de las bases o referencias que se establezcan a criterio de la Sala). 3- Que, en defecto de todo lo anterior, la Resolución recurrida no se ajusta a derecho por los motivos señalados en el apartado IV del análisis del fondo del asunto, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior de la quiebra del procedimiento y de derechos fundamentales producida por omisión del trámite de audiencia. 4- Todo ello, haciendo estar y pasar a la Administración demandada por tales declaraciones, sin perjuicio de lo que se determine en conclusiones definitivas, y con imposición de costas a la Administración demandada.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I- concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, pues: a) se hizo una errónea indicación de los medios de impugnación que cabían contra el Acuerdo de Aprobación Definitiva del PGM de Casallarreina por el Pleno de la COTUR, publicado en el BOR de 15 de abril de 2011, así como en la tramitación del improcedente recurso de alzada ofrecido en la publicación del Acuerdo, durante la que no se reveló la improcedencia del medio de impugnación indicado, lo que hubiera permitido la impugnación del PGM a través del cauce correcto; b) interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de alzada, al fundamentarse la impugnación de este Acuerdo en motivos relacionados con la conformidad del PGM al ordenamiento jurídico, y no con la conformidad a derecho del Acuerdo de Aprobación Definitiva del PGM, el recurso contencioso-administrativo fue desestimado; c) la firmeza de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo supone el momento en el que los recurrentes conocen el alcance del daño ocasionado por la errónea indicación de los medios de impugnación del Acuerdo de Aprobación Definitiva del PGM. II- Omisión del trámite de audiencia, al no haberse dado trámite de alegaciones tras la emisión del informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos de fecha 27.11.2014 (ff 59 a 69), que dio lugar a que el instructor emitiera nueva propuesta de resolución el 3.12.2014 (ff 67 a 70), que incorporó pasajes del informe jurídico citado, no habiéndose dado traslado a los reclamantes tampoco de la nueva propuesta, por lo que no pudieron formular alegaciones.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.La resolución administrativa impugnada desestima una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada por D. Carlos Miguel y otros dos, que, como se ha señalado, consideran que la Administración autonómica efectuó una incorrecta información sobre los medios de impugnación procedentes contra el Acuerdo de Aprobación Definitiva del PGM de Casalarreina, indicación que siguieron los recurrentes, que determinó, finalmente, que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes contra el Acuerdo desestimatorio de la impugnación en vía administrativa, no abordara el examen de los motivos esgrimidos por los recurrentes, pues estos motivos hacían referencia al contenido del PGM.
Debe recordarse que, según viene señalando la jurisprudencia, para apreciar la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas, b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal, c) ausencia de fuerza mayor y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta. A estos requisitos ha de añadirse que no debe haber transcurrido un año entre la producción del daño y la reclamación.
Son antecedentes que resultan de interés para la resolución del asunto, los siguientes: I- el Pleno de la COTUR, en sesión celebrada el día 4 de marzo de 2011, acordó aprobar definitivamente el Plan General Municipal de Casallarreina. En la publicación del Acuerdo en el BOR puede leerse: Lo que se hace público para general conocimiento y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 97 de la
La primera consideración que ha de hacerse es que, como se ha indicado en el anterior fundamento jurídico, en el escrito de demanda, en el suplico, se solicita la adopción de las medidas oportunas en orden a facilitar a los recurrentes la impugnación efectiva del PGM de Casalarreina en los extremos de contenido discutidos en la controversia mantenida en el PO 373/2011 de la Sala, enmendado la errónea indicación de cauces de impugnación y restituyendo a los afectados el derecho a obtener la tutela judicial efectiva en torno a los pormenores de planeamiento discutidos en su día.
También se solicita, en el suplico del escrito de demanda, que para el caso de que el Tribunal, apreciando la antijuridicidad referida en el apartado 1, entendiera materialmente inviable el efecto restitutorio que posibilite finalmente la impugnación eficaz de las determinaciones del repetido Plan, reconozca el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por el perjuicio moral ocasionado por la indefensión causada al quedar privados de la tutela judicial efectiva por haber seguido las indicaciones de la Administración demandada sobre el cauce de impugnación del Acuerdo de aprobación definitiva del PGM de Casalarreina y de la contestación al recurso de alzada formulado entonces por los interesados.
Como alega el Letrado de la Administración, la parte actora incurre en desviación procesal, pues lo reclamado en vía administrativa, como se ha dicho, fue una indemnización en la suma de 272.467, 16 euros, sin incluir ningún otro pedimento.
En el suplico del escrito de demanda se introducen pedimentos que no han sido deducidos en vía administrativa y que, además, no pueden considerarse relacionados con la pretensión deducida en vía administrativa.
La indemnización solicitada en vía administrativa lo es por la lesión que se considera producida en los siguientes bienes derechos (f. 8): -en los bienes, perjuicio por los gastos monetarios realizados en el recurso contencioso-administrativo (2.655,16 euros); -en los derechos, las pérdidas se cuantifican por las cargas de urbanización en 206.086 euros y en la pérdida de derechos edificatorios, por la obligada cesión del 10% de los mismos, que se han cuantificado en 63.726 euros (en total, 269.812 euros). No se solicita, en vía administrativa, que se facilite a los recurrentes la impugnabilidad del PGM de Casalarreina.
Se incurre en desviación procesal con respecto a lo decidido en vía administrativa cuando en sede jurisdiccional el demandante plantea pretensiones que no formuló en vía administrativa.
En consecuencia, ha de considerarse, como alega el Letrado de la Administración, que la parte actora incurre en desviación procesal.
TERCERO. Entrando en el fondo del asunto, ha de recordarse lo que establece el artículo 107 de la LRJAyPAC: 3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa. Esta redacción estaba vigente también en la fecha en la que se dicta el acuerdo de aprobación definitiva.
El acuerdo de aprobación definitiva del Plan es un acto del órgano autonómico competente, en cuya virtud el Plan adquiere fuerza ejecutiva una vez publicado su texto íntegro.
El Tribunal Supremo, desde la sentencia de 8 de mayo de 1968 , ha venido subrayando el carácter normativo de los Planes en jurisprudencia casi constante. El carácter normativo de los Planes se concreta en su naturaleza reglamentaria.
Como quiera que los Planes de Ordenación tienen carácter normativo y naturaleza reglamentaria, contra el acto de aprobación definitiva sólo cabe interponer recurso contencioso-administrativo, al estar excluidos los recursos administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 107.3 de la LRJAyPAC, que se ha trascrito antes. El acuerdo de aprobación definitiva del Plan General se trata de una disposición general que no es susceptible de recurso en vía administrativa más que respecto del acto de aprobación, no así en cuanto al contenido normativo del instrumento que se aprueba.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2015 (rec. 94/2013 ), se dice:
QUINTO.-... La razón, pues, por la que la Sala de instancia anula la resolución recurrida no es otra que la de haber anulado la Comunidad Autónoma por vía de recurso administrativo el acuerdo del Ayuntamiento de Gerona por el que se aprobó el texto refundido de la Revisión del Plan General de Ordenación de Gerona. Y tal razón, se corresponde con reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que es una muestra la de 19 de octubre de 2011 ( recurso 5795/2007 (LA LEY 206021/2011)). Esta sentencia dice :
'siendo las actuaciones administrativas impugnadas disposiciones de carácter general, debe recordarse el mandato previsto en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992) (LRJPA (LA LEY 3279/1992) ), según el cual ' contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa ' y así lo ha declarado esta Sala en una jurisprudencia consolidada, de la que son ejemplo las SSTS de 19 de marzo de 2008, RC 3187 / 2006 en la que , remitiéndonos a la de 19 de diciembre de 2007, RC 4508/2005 (LA LEY 322772/2007) , dijimos que 'Los planes de urbanismo son disposiciones de carácter general, y así lo tiene reconocido una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo. Lo que en este recurso impugna la parte actora es un acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona que da conformidad al Texto Refundido de ciertas modificaciones del Plan General en el Plan Interprovincial PICC de Bolvir.
Se impugna, pues, una disposición de carácter general.
El artículo 107.3 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) establece que 'contra las disposiciones de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa'.
Este es un precepto estatal básico que no puede ser contradicho por la legislación autonómica, ni siquiera en aquellas materias que, como el urbanismo, son de la exclusiva competencia de ésta, pues en ellas la Comunidad Autónoma puede normar aspectos procedimentales y de régimen jurídico, pero sin infringir las normas básicas del Estado.
El precepto de que se trata no es sólo básico en virtud de lo dispuesto en el artículo 149 (LA LEY 2500/1978 )- 1-18ª de la Constitución Española , sino también de lo establecido en su artículo 149-1-8ª, que atribuye competencia al Estado para fijar 'las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas', aspectos estos que están implicados cuando se ordena una vía de recursos administrativos contra ciertas disposiciones de carácter general (v.g. los planes de urbanismo), con la posibilidad de que se pida y se conceda la suspensión de su eficacia ( artículo 111 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) )'.
En la más reciente STS de 11 de mayo de 2011, RC 1789/2007 (LA LEY 90973/2011) , añadimos que ' esta Sala del Tribunal Supremo, ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 19 de diciembre de 2007 (recurso de casación 4508/2005 (LA LEY 322772/2007) ),19 de marzo de 2008 (recurso de casación 3187/2006 (LA LEY 26086/2008) ),11 de diciembre de 2009 (recurso de casación 5100/2005 (LA LEY 247693/2009) ),30 de septiembre de 2009 (recurso de casación 3920/2005 (LA LEY 184173/2009) ),28 de mayo de 2010 (recurso de casación 3600/2006 (LA LEY 76227/2010) ),21 de julio de 2010 (recurso de casación 1793/2006 (LA LEY 114335/2010) ),22 de septiembre de 2010 (recurso de casación 4450/2009 (LA LEY 165793/2010) ) y10 de noviembre de 2010 (recurso de casación 5095/2006 (LA LEY 217769/2010) ), a propósito de los preceptos legales que, en distintas Comunidades Autónomas, contemplan recursos administrativos frente a los planes urbanísticos, que tales reglas contradicen lo establecido en la norma básica contenida en el apartado 3 del artículo 107 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (LA LEY 3279/1992) y del Procedimiento Administrativo Común , según la cual «contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa».
Tales recursos administrativos frente a las disposiciones de carácter general, en este caso Planes de Ordenación Urbana, implicarían que, de estimarse dicho recurso administrativo, se alteraría o modificaría el Plan de Ordenación en cuestión sin respetarse los requisitos procedimentales establecidos para su aprobación, cual son, entre otros, la información pública y determinados informes, de manera que es la lógica del sistema de aprobación de las disposiciones administrativas de carácter general la determinante de que frente a ellas no quepan recursos en vía administrativa' .
En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 2014, recaída en el recurso de casación nº 5483/2011 , interpuesto contra la sentencia de esta Sala de fecha 14 de septiembre de 2011 -rec. 14/2011 -, se dice:
SEXTO.- ... Por ello, los instrumentos de ordenación están preservados, según el citado art. 107.3, de su impugnación en vía administrativa, ya se trate de defectos de fondo o de forma, quedando tan sólo al margen de dicha consideración, como se indica en la propia sentencia recurrida, aquellos aspectos de acto administrativo -el acuerdo de aprobación con sus requisitos de procedimiento, de quorum, etc.-.
Procedente será por consecuencia la desestimación del presente recurso de casación.
Ninguna duda cabe en cuanto a que la información sobre el medio de impugnación procedente frente al Acuerdo del Pleno de la COTUR, adoptado en sesión celebrada el día 4 de marzo de 2011, de aprobación definitiva del PGM de Casalarreina fue errónea.
Ahora bien; la sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo no ha sido recurrida en casación, y ello, no obstante hacerse la indicación de que contra la misma cabía interponer este recurso.
En consecuencia, son los propios recurrentes los que decidieron no agotar todas las posibilidades que ofrecía la vía judicial, no la incorrecta indicación del recurso procedente contra el acuerdo de aprobación definitiva del PGM de Casallarreina. Como viene a señalar el Letrado de la Administración, el daño consistente en la pérdida de la oportunidad de que el Plan General fuera revisado en vía jurisdiccional es una hipótesis, pues al haber abandonado los recurrentes la vía jurisdiccional una vez dictada sentencia por esta Sala, se desconoce si lo resuelto por la misma se hubiera mantenido en casación.
Si bien en un asunto no exactamente coincidente con el que es objeto de enjuiciamiento, puede citarse, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2015 (rec. 280/2014 ), en la que puede leerse:
Pues bien, en este caso, que la parte trata conjuntamente con las demás resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos respecto de otras fincas expropiadas para la ejecución del mismo proyecto, los interesados dispusieron del correspondiente recurso en vía administrativa y jurisdiccional, que ejercitaron a su voluntad, obteniendo en todos los casos una respuesta contraria a sus pretensiones, lo que determinó la firmeza de las resoluciones del Jurado que afectaban a sus respectivas fincas o terrenos expropiados, quedando sujetos, por lo tanto a efectividad y ejecutividad de las mismas.
Tal situación de legalidad y efectividad de las respectivas resoluciones del Jurado no se altera por el hecho de que se produjeran a partir de julio de 2011, en vía de casación a la que acudieron otros expropiados y respecto de otras fincas, un importante número de sentencias del Tribunal Supremo que, corrigiendo el criterio de la Sala de instancia, entendió de aplicación al caso la denominada doctrina de los sistemas generales a efectos de valoración del suelo como urbanizable, pues, por la propia naturaleza y alcance de los actos impugnados a que antes nos hemos referido, tales sentencias dictadas en casación solo producen efectos entre las partes ( Art. 72.1 LRJCA (LA LEY 2689/1998) ) y en ningún caso suponen la revisión de las sentencias de instancia dictadas en otros procesos ni afectan a la cosa juzgada derivada de las mismas, ni en consecuencia a la legalidad de aquellos actos administrativos firmes por haberse confirmado por la jurisdicción o, en su caso, por no haberse impugnado.
Esta situación jurídica consolidada tampoco puede ser revisada mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que tiene como presupuesto esa previa declaración de ilegalidad del acto administrativo causante y que no constituye ni puede sustituir los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico y tampoco abrir una nueva vía de revisión cuando se han agotados aquellos, invocando, como se hace en este caso, vicios o motivos de ilegalidad del acto causante cuando no se trata de la impugnación del mismo sino exclusivamente de una reclamación de responsabilidad patrimonial.
En los mismos términos cabe citar, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2015 (rec. 320/2014 ), o la de 16 de febrero de 2015 (rec. 279/2014 ).
Por otra parte, nada acredita que los motivos de impugnación de la actuación administrativa esgrimidos, por los recurrentes, en el recurso nº 373/2011 hubieran encontrado favorable acogida, sino que esto es una posibilidad meramente y una cuestión ajena a este procedimiento.
No puede, pues, prosperar la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por los recurrentes.
CUARTO.Finalmente, la parte actora alega la vulneración del derecho de audiencia en la tramitación del expediente administrativo de responsabilidad patrimonial.
En la demanda se alega que no se ha dado trámite de alegaciones tras la emisión del informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos de fecha 27.11.2014 (ff 59 a 69), que dio lugar a que el instructor emitiera nueva propuesta de resolución el 3.12.2014 (ff 67 a 70), que incorporó pasajes del informe jurídico citado, no habiéndose dado traslado a los reclamantes tampoco de la nueva propuesta, por lo que no pudieron formular alegaciones.
En concreto, en la demanda se alega que en este informe jurídico se rectifica el dies a quo en el cómputo del plazo para la reclamación, que pasa a situar ahora en el momento de la publicación del Acuerdo de aprobación definitiva del PGM en el BOR de 15 de abril de 2011.
Pues bien; la Sala considera que la omisión del trámite de audiencia que invoca la parte actora no ha irrogado indefensión material o real a los interesados, pues el informe jurídico y la propuesta de resolución no han tenido en cuenta ningún hecho nuevo o no introducido anteriormente en el procedimiento, ni ningún documento nuevo o prueba nueva.
El informe jurídico y la propuesta de resolución, sobre la base de los mismos hechos, únicamente introducen una consideración acerca del momento en que debe situarse el dies a quo en el cómputo del plazo para la reclamación, pero no tiene en cuenta ningún dato no conocido por los interesados.
En consecuencia, tampoco este motivo puede encontrar favorable acogida.
Por todo lo expuesto, ha de concluirse que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, por lo que debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , la Sala considera que no procede hacer una condena en costas, ya que la cuestión presenta dudas de derecho.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto; sin que proceda hacer una condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
