Última revisión
01/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 179/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 242/2016 de 28 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 179/2017
Núm. Cendoj: 08019450072017100101
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1773
Núm. Roj: SJCA 1773:2017
Encabezamiento
Procedimiento abreviado número 242/2016-H
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil diecisiete.
Dª Mª Isabel López Montañez, Magistrada del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 , DE BARCELONA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Joan Josep Cucala Puig y asistida por el letrado D. Josep A. Latorre Cirera, teniendo la condición de demandado el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado y asistido por la Letrada Consistorial Dª Teresa Padrós i Batllo, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
En su demanda, la defensa letrada de la parte recurrente impugna la resolución administrativa porque considera que las órdenes de restitución urbanística deben ir dirigidas contra quien tiene la titularidad de la cosa, en relación a la colocación en la fachada comunitaria de un aparato de aire acondicionado, efectuado por el propietario de la vivienda del NUM001 , instalado en la fachada principal de la finca, sin autorización ni consentimiento alguno por la Junta de Propietarios.
La Administración demandada se opone a la demanda solicitando que se desestime y se confirme la resolución recurrida, alegando como cuestiones previas dos causas de inadmisibilidad del recurso.
Por otro lado, se alega por la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso en base al art. 69 c) de la LJCA , en relación con el art. 28 de la misma Ley . Manifiesta que la multa impuesta en la resolución del Gerente de fecha 5 de diciembre de 2014, no es más que una reproducción de la orden de 16 de octubre de 2013 (por la que se imponía a la actora una multa coercitiva de 600 euros) y de la orden de 6 de junio de 2012 (donde se ordenaba a la actora la retirada de los aparatos de aire acondicionado instalados en la fachada del edificio, con apercibimiento de multas coercitivas). Ambas órdenes son firmes. Si bien puede considerarse que la resolución del Gerente de fecha 5 de diciembre de 2014 es un acto de ejecución de las órdenes anteriores y, como tal, los actos de ejecución no son susceptibles de impugnación, existe la salvedad cuando del contenido de dichos actos se dedujera una infracción del ordenamiento jurídico con separación del acto objeto de ejecución ( STS, Sala 3, Sección 5ª, de 17 de mayo 1993 ), como es el caso, pues como veremos en los fundamentos siguientes se impone una multa coercitiva a quien carece de legitimación pasiva.
Examinado el expediente administrativo, el mismo comienza por una denuncia interpuesta en fecha 24 de enero de 2012 por una vecina del inmueble sito en la CALLE000 , nº NUM000 , contra el vecino del NUM002 , que ha instalado en el exterior de la fachada un aparato de aire acondicionado (folios 1 del expediente administrativo). Con fecha 7 de febrero de 2012 se levanta acta de inspección urbanística, donde se hace constar la colocación de varios aparatos de aire acondicionado en la fachada del inmueble (folios 2 a 5 del expediente). En dicho informe se requiere a la comunidad de propietarios para que retire los aparatos de aire acondicionado, dado que los mismos incumplen los artículos 40, 46 y 63.2 de la Ordenanza de Usos del Paisaje Urbano de Barcelona. Contra dicho requerimiento de legalización se presentan alegaciones por el administrador de fincas, manifestando que los aparatos de aire acondicionado serán retirados y colocados según indica la normativa.
Sin embargo, en fecha 28 de mayo de 2012, se emite nuevo informe del Departamento de Licencias e Inspección, desestimando las alegaciones, puesto que efectuada nueva inspección de comprobación, se detecta que los aparatos todavía están instalados en la misma ubicación (folio 16 del expediente). En consecuencia, en fecha 6 de junio de 2012 se emite la resolución de la Gerente del Distrito, por la que se ordena a la comunidad de propietarios la retirada de los aparatos de aire acondicionado de la fachada en el plazo de un mes, con apercibimiento de multas coercitivas reiteradas por un importe máximo cada una de 601,01 euros, o bien la ejecución forzosa subsidiaria (folios 17 a 22). Esta resolución no es recurrida por la comunidad de propietarios, por lo que devino firme.
En nuevo informe de 14 de mayo de 2013, se hace constar el incumplimiento de la orden, dado que todavía existen aparatos de aire acondicionado en la fachada y en resolución de fecha de 16 de octubre de 2013 se impone a la comunidad la primera multa coercitiva por importe de 600 euros. Esta resolución fue recurrida por el administrador de la finca, desestimándose el recurso (páginas 23 y ss. del expediente).
Tras nueva visita de la inspección, en fecha 5 de diciembre de 2014, se dicta nueva resolución imponiendo multa coercitiva de 600 euros. Contra la misma interpone la comunidad recurso de alzada, que se desestimado mediante resolución de 18 de mayo de 2015, objeto del presente recurso.
Alega la comunidad de vecinos la falta de legitimación pasiva, en tanto que la comunidad de propietarios no ha instalado ningún aparato de aire acondicionado, siendo el propietario del NUM001 quien a título individual ha procedido al montaje del mismos en la fachada y no lo ha retirado.
Por su parte, el Ayuntamiento estima que aunque las órdenes de restitución de las obligaciones urbanísticas han de ir dirigidas contra el que tiene la titularidad de la cosa ( artículo 197 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo , aprobado por Decreto Legislativo 1/2010), en el caso de fachadas, las mismas son titularidad de la comunidad de propietarios, tal y como establece el artículo 553 - 41 de la Ley 5/2006, del Libro V del Código Civil de Cataluña .
No obstante lo dispuesto en el mencionado artículo, el expediente administrativo no comienza por el ejercicio de una acción pública ejercitada por el Ayuntamiento de Barcelona, sino como consecuencia de una denuncia realizada por una vecina de la comunidad de propietarios. Y es como consecuencia de la citada denuncia contra el vecino del NUM001 que tiene lugar una visita de inspección por parte del Técnico Municipal, que acredita la colocación de varios aparatos de aire acondicionado en fachada.
En el expediente administrativo no ha quedado acreditado que la instalación de los aparatos de aire acondicionado haya sido acordada por la mencionada comunidad, ni mucho menos que haya sido la comunidad de propietarios quien haya realizado las obras. Todo lo contrario, siendo la comunidad propietaria la denunciante, la lógica jurídica nos obliga a entender que la instalación de dichos aparatos ha sido realizada en contra de dicha comunidad o sin el acuerdo de la misma, todo cual hace que el requerimiento de legalización hecho a la comunidad de propietarios por la instalación de unos aparatos de aire acondicionado realizada por distintos vecinos del edificio no sea conforme a derecho, así como tampoco las multas coercitivas impuestas, por lo que habrá de requerir individualmente a cada persona que haya realizado la instalación de los mencionados aparatos.
Por todo lo cual, procede la estimación del recurso interpuesto por la comunidad de propietarios por entender que efectivamente existe falta de legitimación pasiva, en tanto que ha sido ésta la que se ha erigido en denunciante de un comunero, que sin autorización de la comunidad ha procedido a instalar un aparato de aire acondicionado en la fachada del edificio, por lo que debería ser contra este propietario contra el que se debería haber dirigido la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística y, en su caso, las multas coercitivas consecuentes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con condena en costas procesales a la parte demandada hasta el límite máximo por todos los conceptos de 200 euros.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario, sin perjuicio de que sea susceptible de recurso de casación.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
