Última revisión
26/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 179/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 377/2015 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO
Nº de sentencia: 179/2017
Núm. Cendoj: 08019450092017100118
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2333
Núm. Roj: SJCA 2333:2017
Encabezamiento
En Barcelona, a 19 de septiembre de 2017.
Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo, en los que ostenta la condición de parte actora D.ª Marí Trini , representada y defendida por la Letrada D.ª María José Ordóñez Vázquez y de parte demandada el AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey y defendido por el Letrado D. Miquel Falguera Tuñí, sobre responsabilidad patrimonial.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 3 de noviembre de 2015 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ajuntament de l'Hospitalet de fecha 9 de junio de 2015.
SEGUNDO.- Una vez admitido a trámite el recurso, recibido el expediente administrativo y entregado a la parte recurrente para deducir demanda, por diligencia de ordenación de fecha 7 de marzo de 2016, se tuvo por formalizada demanda por la parte actora, dándose traslado de la misma a la Administración demandada para que contestara, lo que verificó oponiéndose a la demanda.
TERCERO.- Se recibió el recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, se acordó el trámite de conclusiones escritas y, tras la presentación de los escritos correspondientes, por providencia de fecha 6 de septiembre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.- La cuantía del recurso quedó fijada, por decreto de fecha 29 de marzo de 2016, en 59.143,27 euros, importe de la indemnización reclamada.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución del Ajuntament de l'Hospitalet de fecha 9 de junio de 2015 (folios 129 a 139 EA), que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en su día por la hoy recurrente; así como, según resulta del suplico del escrito de demanda, que se condene a la Administración demandada a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 59.143,27 euros, debidamente actualizada e incrementada con los intereses legales previstos en el art. 141.3 de la Ley 30/1992 desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, esto es, 22 de noviembre de 2013.
La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y solicita su desestimación. Subsidiariamente alega concurrencia de culpas y, más subsidiariamente, pluspetición.
SEGUNDO.- En cuanto a la declaración de responsabilidad pretendida, el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -hoy art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -, en consonancia con lo previsto en el art. 106.2 de la Constitución , dispone que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración Pública tenga el deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares sino que, como ha precisado reiterada jurisprudencia -pudiendo citarse por todas la STS de 15 de enero de 2008 (rec. 8803/2003 )-, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico.
La prueba del daño y de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño incumbe a quien reclama y, a la vez, es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor o de circunstancias, como dolo o negligencia exclusiva de la víctima, que puedan determinar la exclusión de su responsabilidad.
Reclama la recurrente, en su escrito de demanda, la cantidad antes dicha por los daños personales sufridos el día 17 de septiembre de 2013, sobre las 12:00 horas del mediodía, cuando caminando por la Av. Catalunya en su confluencia con la Calle Granada, «inesperadamente tropezó por razón de la existencia de piedras que había en la acera y un socavón o agujero producido como consecuencia de un desnivel en el pavimento en defectuoso estado».
Como antes se ha dejado dicho, la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado no puede significar por sí misma la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración sino que es necesario conocer las concretas circunstancias en que se produjo. En este sentido, el escrito de demanda es parco en detalles; por su parte, en el expediente administrativo consta la comparecencia de la hoy recurrente (folio 49 EA) donde literalmente dice que «no había mucho espacio para pasar ya que había un taxi aparcado en la acera y motos en el paso de peatones pintado de amarillo, me resbalé y caí hacia delante (...) quizás al pisar las piedras».
La resolución denegatoria impugnada destaca que depusieron cuatro testigos en vía administrativa y que dos declararon que no había ningún vehículo en la acera. También que no había coincidencia en el lugar del accidente, cuestión respecto de la que, en el escrito de demanda, se explica que, en la comparecencia en las oficinas municipales, en relación con la zona de la caída «si bien en un primer momento la actora desconcertada por el propio trámite administrativo que jamás había vivido así como por la actitud de la funcionaria ante la que prestó la declaración, erró en su identificación inmediatamente rectificó...» Esta resolución también considera que se trató de un accidente casual, quizás un resbalón al estar el suelo húmedo debido a la lluvia fina que caía entre las 11 y las 12 de la mañana, coincidiendo con el momento del accidente. Circunstancia esta de la lluvia silenciada por la parte actora y que resulta acreditada según informe obrante al folio 81 del expediente administrativo, no contradicho por la parte recurrente.
Pues bien, de la prueba practicada en autos y atendida la documental y demás datos obrantes en el expediente, valorado todo ello en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, cabe concluir que, en este supuesto concreto, constan acreditados unos daños personales pero no ha sido acreditado que se produjeran como se alega en el escrito de demanda, esto es, por culpa única y exclusivamente del mal estado de la acera. Lo que, por sí solo, determina la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
TERCERO.- En cuanto a las costas, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, modificó el art. 139 de la LJCA acogiendo el criterio o principio del vencimiento mitigado, conforme al cual, la imposición de las costas procederá en aquellas situaciones en que fáctica y jurídicamente el asunto esté suficientemente claro desde un principio y también cuando no se aprecie la existencia de 'iusta causa litigandi' ( STSJ-Catalunya de 4 de abril de 2013, Sec. 1 ª, rec. apelación 148/2012). En consecuencia y no apreciándose, en este caso, ausencia de «iusta causa litigandi», no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Visto lo anterior, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
PRIMERO.-
SEGUNDO.-
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de los QUINCE días siguientes al de su notificación.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.
