Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 179/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 121/2020 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA

Nº de sentencia: 179/2021

Núm. Cendoj: 02003450012021100191

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4157

Núm. Roj: SJCA 4157:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00179/2021

-

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono:967 19 18 26 Fax:967 24 72 56

Correo electrónico:contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 02

N.I.G:02003 45 3 2020 0000245

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000121 /2020 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Carlos Daniel

Abogado:MARIA LUISA GARCIA MARCOS

Procurador D./Dª : MARCO ANTONIO LOPEZ DE RODAS GREGORIO

Contra D./DªEXCMO. AYUNTAMIENTO DE HELLIN

Abogado:

Procurador D./DªMARIA CARIDAD DIEZ VALERO

SENTENCIA nº 179/21

En ALBACETE, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, los autos de Procedimiento Abreviado nº 121/2020promovido por el recurrente D. Carlos Daniel, representado por el Procurador Sr. López de Rodas Gregorio y asistido por la Letrada Dª Maria Luisa García Marcos, siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HELLIN representado por la Procuradora Sra. Diez Valero y asistido de la Letrada Dª Encarnación Alonso Ballesteros,sobre Función Pública.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Letrada Dª Maria Luisa García Marcos, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 18 de enero de 2020 del Excmo. Ayuntamiento de Hellín que desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor con la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2019 por la que se publican los resultado (segunda prueba fase de oposición) del procedimiento selectivo para la cobertura, por promoción interna de dos plazas de Oficial del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Hellín; contra la resolución de fecha 26 de noviembre de 2019, por la que se publican los resultados (prueba fase oposición supuesto practico) y Resolución de 9 de diciembre de 2019 se publica la Resolución definitiva(alegaciones de la fase de concurso y selección de aspirantes) del procedimiento selectivo par la cobertura por procedimiento selectivo para la cobertura, por promoción interna de dos plazas de Oficial del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Hellín.

SEGUNDO.-Se admitió a trámite y se dio traslado de la misma a la Administración demandada y reclamándose de la Administración demandada el expediente administrativo y se señaló día para la vista.

En el acto de la vista, ambas partes expusieron por su orden las alegaciones que tuvieron por conveniente, contestando la parte demandada al escrito de demanda, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitando se dictara sentencia desestimando la pretensión formulada por la parte actora. Solicitando el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes que fue declarada pertinente, quedando tras el traslado para conclusiones, concluso para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del este recurso, se han observado todos los requisitos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente, D. Carlos Daniel, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 18 de enero de 2020 del Excmo. Ayuntamiento de Hellín que desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor con la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2019 por la que se publican los resultado (segunda prueba fase de oposición) del procedimiento selectivo para la cobertura, por promoción interna de dos plazas de Oficial del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Hellín; contra la resolución de fecha 26 de noviembre de 2019, por la que se publican los resultados (prueba fase oposición supuesto practico) y Resolución de 9 de diciembre de 2019 se publica la Resolución definitiva(alegaciones de la fase de concurso y selección de aspirantes) del procedimiento selectivo par la cobertura por procedimiento selectivo para la cobertura, por promoción interna de dos plazas de Oficial del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Hellín y en el suplico de la demanda solicita que se dicte sentencia que declare nula y contraria a Derecho la Resolución de 18 de enero de 2020 por la que se desestima Recurso contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 21 de noviembre de 2019, por la que se publican los resultados segunda prueba fase oposición- del procedimiento selectivo para la cobertura, por promoción interna, de dos plazas de Oficial del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Hellín, la Resolución de fecha 26 de noviembre de 2019, por la que se publican los resultados -prueba fase oposición supuesto practico- del procedimiento selectivo para la cobertura, por promoción interna, de dos plazas de Oficial del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Hellín, Resolución de fecha 9 de diciembre de 2019, se publica la resolución definitiva -alegaciones, de la fase concurso y selección de aspirantes- procedimiento selectivo para la cobertura, por promoción interna, de dos plazas de oficial del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Hellín; y en su virtud, declare el derecho de mi mandante a su situación jurídica individualizada y en consecuencia a ser declarado apto en la prueba psicotécnica por tener una personalidad compatible con el desempeño de las funciones públicas a las que aspira, y en consecuencia a ser convocado al resto de pruebas del proceso selectivo y, para el caso de que lo supere, ser nombrado oficial, con los mismos derechos económicos y administrativos obtenidos por quienes superaron la oposición en la convocatoria, y todo ello con cuanto más proceda en Derecho.

El actor fundamenta su pretensión en que ha participado en el proceso selectivo convocado para la cobertura, por promoción interna, de dos plazas de Oficial del Cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Hellín, publicado el 31 de julio de 2019. El 11 de noviembre de 20019 se publica el Acta Primera de la fase de Oposición y en las pruebas físicas el actor obtuvo una puntuación total de 7Ž50 puntos. Por Resolución de 21 de noviembre de 2019 se publica los resultados de la segunda prueba de la fase de oposición, consistente en un estudio psicotécnico, siendo el recurrente declarado 'No apto'. Por Resolución de 26 de noviembre de 2019 se publicaba los resultados de la fase oposición supuesto práctico, no figurando el actor en dicha resolución. Por Resolución de 9 de diciembre de 2019 se publica la Resolución definitiva, tras la conclusión del proceso selectivo y se propone a dos candidatos para realizar el curso selectivo de la categoría de Oficial en la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla La Mancha, no siendo seleccionado el recurrente. Contra dichas resoluciones el actor impuso recurso de alzada que fue desestimada por Resolución de 18 de enero de 2020 quien ratifico el resultado 'no apto' de la prueba psicotécnica, en base al Informe del Secretario General y de RRHH. El actor fundamenta su pretensión en la falta de motivación de la resolución recurrida, alegando que falta una explicación objetiva que permita formular, en su caso oposición con cabal conocimiento de sus posibilidades impugnatoria, lo cual genera indefensión susceptible de acarrear la nulidad del acto y que en este caso concreto el órgano con competencia para realizar la entrevista ha incurrido en error al efectuar el Informe sobre la falta de aptitud psicológica del recurrente para su ascenso al empleo de Oficial de Policía Local, unido a la falta de motivación del juicio técnico del resultado de la prueba, de modo que el Tribunal estaba obligado a concretar en la exclusivo porque entiende que el recurrente no puede ejercer adecuadamente las funciones, explicando los criterios en que sustenta su decisión, con el fin de que sea posible determinar si sus argumentos son ilógicos o arbitrarios y ser combatidos por prueba pericial especializada'. En cuanto al fondo, discrepa del resultado 'no apto' de la prueba psicológica que se llevó a cabo por parte de la Psicóloga nombrada por el Tribunal Calificador y que considero que del resultado de las pruebas y entrevistas mantenidas con el recurrente no tienen aptitudes necesarias para el puesto descritas en el Informe elaborado por la Psicología, esto es no reúne alguno de los requerimientos que son el autocontrol, y resistencia a la adversidad, dotes comunicativas, de negociación, capacidad de trabajo en equipo, iniciativa, capacidad de toma de decisiones y de análisis, competencias todas ellas que muestran buenas aptitudes de liderazgo, dirección y toma de decisiones, alegando que todo lo expuesto es contrario a la personalidad del actor , el cual es completamente adecuada para el desempeño correcto de las funciones de Oficial del Cuerpo de Policía Local, habiendo sido incluso condecorado por la Administración en el desempeño del puesto de Policía Local. También alega que no resulta licito declarar no apto al actor cuando en la prueba psicotécnica ha obtenido la puntuación máxima por no adecuarse a un estándar que además está oculto y no tiene reflejo en las Bases del proceso selectivo y que solo se podría declarar no aptos aquellos aspirantes a los que el resultado del test revelen de forma rigurosa e inequívoca una personalidad incompatible con el desempeño del servicio, lo cual no es el caso del actor, quien ha alcanzado la máxima puntuación. Por último, alga que es contrario a la razón, que un Policía Local que ha superado las pruebas para ingresar en el Cuerpo de Policía Local y que en su día tuvo que probar su capacidad y aptitud, en el presente procedimiento para la cobertura de vacante del puesto de Oficial se le considera no apto, por no superar las mismas aptitudes que ya fueron consideradas para su ingreso en el Cuerpo, alegando como única motivación de la decisión, su discrecionalidad técnica.

En el acto de la vista, alego como 'Hecho nuevo', que el actor se encuentra en excedencia como Policía Local de Hellín y ha tomado posesión como funcionario de la junta de Comunidades de Castilla La Mancha. También alego que en el expediente administrativo no consta el nombramiento de la Psicología para realizar la prueba psicológica, ni consta en el expediente administrativo las Actas nº NUM000 y nº NUM001 y no está incorporado al expediente administrativo, el test psicológico realizado al actor ni la entrevista personal llevada a cabo por la Psicología y que no se ha podido practicar la prueba pericial al no constar en test realizado al actor.

Por el Excmo. Ayuntamiento de Hellín se opone al recurso contencioso administrativo interpuesto alegando en cuanto al 'Hecho nuevo', que puede concurrir un supuesto de carencia sobrevenida del objeto en cuanto a las consecuencias, ya que en caso de estimarse la pretensión y considerarse 'apto' podría ascender a Oficial pero no tendría consecuencias. En cuanto a las alegaciones efectuadas por el Letrado del actor en el acto del juicio, sobre el expediente administrativo, alega que el actor pudo solicitar completar el expediente y también pudo solicitar en base a la artículo 53 de la Ley 39/2015 copia del expediente administrativo y no consta que lo solicitara. En cuanto a las actas nº NUM000 y nº NUM001 alega que exceden del objeto del presente procedimiento y que los actos no impugnados por el actor son actos firmes y consentidos y no susceptibles de impugnación de acuerdo con los previsto en el artículo 28LJCA y no procede impugnar otros actos que los expresamente indicados en la demanda, ya que altera el objeto de debate por extemporáneos. En cuanto a los motivos de impugnación, alega en síntesis que en las Base Sexta del proceso selectivo, que no fue recurrido por el actor, se incluye la realización de una prueba psicotécnica, siendo una prueba objetiva dentro del proceso selectivo y el resultado de la misma es 'apto' o 'no apto' y realizada la prueba por el actor, el resultado de la misma fue 'no apto' y el actor presento alegaciones y aclaraciones y se le entrego Informe emitido por la Psicóloga donde explica los motivos por lo que ha sido valorado como 'No apto' y el actor tenía conocimiento de los mismos y pudo interponer recurso de alzada contra las resoluciones del Tribunal Calificador. En cuanto a los motivos por lo que fue declarado 'No apto' y que constan en el Informe emitido por la Psicología que el actor en 'la escala de sinceridad 'tuvo una puntuación baja lo que implica que ha exagerado las características competenciales positivas que ha creído que estaban positivamente relacionadas con el desempeño laboral y en el ámbito del procedimiento de selección de Oficial una persona de estas características pueda dar lugar a toma de decisiones negativas y que dicho criterio de corrección era fundamental y se informó a los opositores antes de realizar el test indicándoles que existían medida de control para detectar la falta de sinceridad y se les invito a ser lo más sinceros posibles.

SEGUNDO.-Los hechos que nos interesan al efecto de las cuestiones controvertidas en la presente litis se concretan de la siguiente forma:

- el actor participo en el proceso selectivo convocado por el Excmo. Ayuntamiento de Hellín para la cobertura por promoción interna, de dos plazas de Oficial del Cuerpo de la Policía Local del Ayuntamiento de Hellín, por concurso oposición. El proceso selectivo según la Base Sexta, se componía de Fase Oposición y Fase concurso y los candidatos que superaran y obtuvieron mejor puntuación, accedería al curso selectivo.

La Fase de oposición se componía de cuatro pruebas: primera prueba aptitud física; segunda prueba aptitud psicología; tercera prueba, prueba práctica y cuarta prueba, voluntaria de idiomas.

En cuanto a la pruebas de 'Aptitud psicológica' expresamente se indica en las Base Sexta: 'Segunda prueba: aptitud psicológica. Se incluirá una entrevista de este caracteres, así como un test psicológico dirigido a determinar las aptitudes y actitudes e las personas aspirantes para el desempeño de las funciones de su categoría. Se calificara de apto o no apto'.

-Por Resolución de fecha 30/9/2019 se acordó aprobar la lista de aspirantes admitidos y excluidos; se acordó el nombramiento del Tribunal calificador formado por un Presidente, tres vocales y un secretario y los suplentes y se acordaba la posibilidad de que el Tribunal nombrar a uno o varios asesores especializados si lo estima necesario, limitándose los asesores a prestar su colaboración en el ejercicio de sus respectivas especialidades técnicas.

-El día 18 de noviembre de 2019 se lleva a cabo la prueba psicológica consistente en 'test compeTEA', a los aspirantes al puesto de Oficial del Cuerpo de Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Hellín y a una entrevista personal a los candidatos por parte de Dª Carla, Psicóloga quien elabora un escrito obrante en el expediente administrativo, donde indica que 'tras haber realizado una entrevista personal y un prueba psicotécnica (compeTEA) el lunes 18 de noviembre con el objetivo de comprobar si los aspirantes al puesto de Oficial de Policía en Hellin presentan aptitudes necesarias para el puesto, como son autocontrol y resistencia a la adversidad, dotes comunicativas, de negociación, capacidad de trabajo en equipo, iniciativa, capacidad de toma de decisiones y de análisis, competencias todas ellas que muestran buenas aptitudes de liderazgo, dirección y toma de decisiones, declara de los ocho aspirantes; seis fueron declarados APTOS y dos, entre los que se encontraba el actor, fueron declarados 'NO APTOS'. En el expedite administrativo consta aportado una Descripción General del test CompeTEA utilizado por la psicóloga, donde de forma general se indican las competencias que en general se analizan con el test y que son cinco aéreas: 1.'Intepersonal: estabilidad emocional; confianza en sí mismo; resistencia a la adversidad'; 2.- 'Interpersonal: comunicación; establecimiento de relaciones; negociación; influencia; trabajo en equipo!; 3.- 'Desarrollo de Tareas: iniciativa; orientación a resultados; capacidad de análisis; toma de decisiones'; 4.- Entorno: Conocimiento de la empresa; visión y anticipación; orientación al cliente; apertura; identificación con la empresa; 5.- Gerencia: Dirección; liderazgo y planificación y organización'.

- El Tribunal Calificador en sesión de 21 de noviembre de 2019 y estando presente la Asesora, Dª Carla, Psicóloga, hace constar que se hace entrega de los resultado de las pruebas psicotécnicas por parte de la asesora Dª Carla y tras la deliberación de los miembros del Tribunal, a la vista del Informe emitido por la Asesora, el resultado que obtienen los aspirantes son: de los ocho aspirantes seis APTOS y dos aspirantes, entre ellos el actor NO APTOS. (Acta nº NUM002). En la misma sesión se conoce a los aspirantes que había sido declarado APTOS en la segunda prueba a la prueba práctica, no concurriendo el actor a la misma al haber sido descarado NO APTO.

-El actor presento escrito solicitando aclaración sobre la segunda prueba y el Tribunal Calificador en sesión de 9 de diciembre de 2019 acuerda, poner a disposición el interesado copia del Informe psicológico elaborado por Dª Carla, Psicóloga, acordando que la entrega se realizaría en mano al interesado (Acta nº NUM003) y el Tribulan Calificador en la misma sesión procedió a valorar los méritos de la fase de concurso de los aspirante y en base al resultado de la fase de concurso oposición, a nombrar a los dos candidatos que tuvieron mejor puntuación.

-En el Informe Psicológico emitido por la asesora Dª Carla, psicóloga y que fue entregado al actor, se indica que la información facilitada es: tipo de prueba y test aplicado, criterios de corrección, puntuación final obtenida validez y fiabilidad del test y corrección de la prueba'. En el Informe se indica que la segunda prueba de la convocatoria es el estudio psicológico. Dicho estudio consta de una entrevista personal y la elaboración de un cuestionario llamado CompeTEA.

La prueba comenzó con la aplicación del cuestionario. Se aplicó de modo colectivo, con una duración de 40 minutos. Este cuestionario consta de 170 elementos que evalúa 20 competencias clave en el ámbito profesional. Este se presenta con enunciado relacionados con aspectos labores, de diferentes temáticas y representativas de una gran variedad de comportamientos a los que el opositor debe contestar en función de la frecuencia con que se se producen en el o el grado de acuerdo sobre el contenido.

La prueba mide 20 competencias en cinco aéreas:

-.'Interpersonal: estabilidad emocional; confianza en si mismo; resistencia a la adversidad';

- 'Interpersonal: comunicación; establecimiento de relaciones; negociación; influencia; trabajo en equipo!;

- 'Desarrollo de Tareas: iniciativa; orientación a resultados; capacidad de análisis; toma de decisiones';

- Entorno: Conocimiento de la empresa; visión y anticipación; orientación al cliente; apertura; identificación con la empresa;

- Gerencia: Dirección; liderazgo y planificación y organización'.

Se indica en el informe que la razón de escoger este cuestionario es porque es una prueba cuyo principal ámbito de aplicación es la selección de personal'(...)

'Una vez finalizada el cuestionario damos paso a la entrevista personal, esta consistió en una entrevista llevada cabo de modo individual el opositor con la psicóloga encargad de llevara a cabo el estudio. A lo largo de la entrevista se buscaba analizar las mismas aptitudes descritas anteriormente llevadas a cabo desde otro enfoque.'

En el Informe también se hace referencia a que la corrección del test compeTEA se lleva a cabo con ayuda de procedimiento informáticos; en el caso concreto se llevó a cabo la corrección por internet mediante TEAcorrige, incorporando las respuesta en una plantilla presentada por el ordenador y la prueba se corrige de forma inmediata.

'Una vez elaborado el perfil, el criterio de corrección a seguir es el siguiente:

-el aspecto primero y fundamental a tener en cuenta es la escala de sinceridad. Si el opositor presenta puntuación directa baja significa que ha exagerado las características competenciales positivas dentro de un contexto y esto hace que aumenten las puntuaciones de las escalas. Si el opositor puntúa muy alto significa que ha sido exageradamente sincero y por lo tanto presenta muy poca deseabilidad social lo que conlleva que las características personales sean poco favorables como poca capacidad de adaptación al contexto, escasa inteligencia social. La deseabilidad social es buena y necesaria pero una escasa o excesiva muestra son indicadores negativos. Por lo tanto un criterio fundamental a tener en cuenta es que la escala de sinceridad puntué a un nivel medio, obteniendo una puntuación entre 30 y 50. Como este es el criterio fundamental en la corrección se les comunica a los opositores antes de realizar el cuestionario informándoles que este presenta a medida de control para detectar la falta de sinceridad y que podría provocar la invalidación de los resultados. Se les invita a ser los más honestos posibles.

- Planificación y organización: El siguiente aspecto a tener en cuenta es mostrar aptitudes para coordinar, ordenar y separar tareas por orden de prioridad para poder cumplir con los planes de trabajo y los objetivos estratégicos (...)

-Dirección: otro requisito a tener en cuenta es la capacidad de utilizar la autoridad adaptándose a las situaciones y a las personas para contribuir un buen nivel de rendimiento y desempeño global(...)

-Liderazgo: se valora las personas con aptitudes de carisma de líder para influir sobre los demás (....).

'La puntuación final obtenida por Carlos Daniel es de No APTO, puesto que el factor fundamental a tener en cuenta que es la escala de sinceridad puntúa 14. Esto indica que Carlos Daniel ha tendido a exagera las características competenciales positivas que ha creído que estaban positivamente relacionadas con el desempeño laboral. Cuando un sujeto no está siendo sincero significa que tiende a falsear su imagen para impresionar a los demás o incluso para impresionarse a sí mismo. En este segundo caso, puede ser indicativo de poco autoconocimiento, lo que conlleva a ser una persona tendente a no querer verse sus puntos débiles. En el ámbito de selección en el que estamos trabajando, contar con una persona de estas características puede dar lugar a toma de decisiones negativas, puesto que no tener en cuenta los puntos débiles (por querer impresionar los demás o no admitir mi fallos ante mi o ante el resto) hace no tener una visión objetiva de la realidad que pueda influir en esta mala toma de decisiones y en el ámbito de trabajo al nos referimos puede dar lugar a poner en peligro a uno mismo o al grupo'.

-el Informe fue entregado al actor el 9 de diciembre de 2019.

- El actor interpuso recurso de alzada contra la Resolución de 21 de noviembre de 2019 por el que se publican los resultado de la segunda prueba de la fase de oposición; contra la Resolución de 26 de noviembre de 2019 por la que se publican los resultado del supuesto practico y contra la resolución de 9 de diciembre de 2019 en la que se publica la resolución definitiva de la fase de concurso y selección de aspirantes y alega como fundamento del recurso de alzada, falta de motivación de la resoluciones impugnada y en cuanto a la discrecionalidad técnica de los órganos de la administración, alea que al presunción 'iuris tantum' puede desvirtuarse si se acreditar la infracción o el desconocimiento el poder razonable que se presume del órgano calificador, y en este caso, alega que el órgano encargado de la entrevista por competencias, ha incurrido en un error a la hora de efectuar su informe sobre la falta de aptitud psicológica del recurrente para su ascenso, por todo lo cual solicita que se acuerde considerar al aspirante como apto en la segunda prueba psicotecnia y por superada la misma con todos los pronunciamientos administrativos añadidos.

-Tras la interposición el recurso de alzada se emite Informe del Secretario General y de RRHH y el Tribunal Calificador dicto resolución de fecha 19 de enero de 2020, en el que en base al Informe emitido por el Secretario General y RRHH desestima el recurso de alzada. Y contra dicha resolución antepone el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO.-El objeto del presente proceso consiste en determinar si la exclusión del proceso selectivo para la cobertura de dos vacantes de Oficial del Cuerpo de Policía Local de Hellín, del recurrente, al haber sido declarado 'No apto', en la segunda prueba de 'aptitud psicológica', es correcta, a la vista de las pruebas practicadas en las presentes actuaciones.

Si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que en su ejercicio sea sustituida la valoración efectuada por la de otro órgano, en este caso judicial, no es menos cierto en un Estado de Derecho estos extremos no pueden quedar totalmente al margen del control judicial.

La STS de 11 de junio de 1991 recuerda que, sobre la base del artículo 106.1 CE, el control de la actuación de la Administración se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas a través de distintas pautas:

i) El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad.

ii) La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y, en fin.

iii) El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE), que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales ( artículo 103.1 CE).

Dicho de otro modo, como ya señaló el propio Alto Tribunal en su sentencia de 22 de diciembre de 1988, 'las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder) se refieren al procedimiento por el que se llega a la resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes, pero no se extiende a los juicios técnicos de los Tribunales Calificadores. La valoración de los méritos de los concursantes no tiene otros límites legales que los que, en su caso, se establezcan en las Bases de la convocatoria'.

Doctrina reiterada posteriormente en muchas otras sentencias, como la reciente STS de 31 de enero de 2019, recurso 1306/2016. Esta sentencia trata de sintetizar la doctrina existente en la materia, haciendo alusión al permanente esfuerzo por parte del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, para ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE). De este modo, a propósito de la discrecionalidad técnica la sentencia extracta lo más importante del contenido de la sentencia de 16 de diciembre de 2014, rec. 3157/201 de la siguiente forma:

QUINTO.- ... Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por laSTC 39/1983, de 16 de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE'.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en laSTC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ;de 11 de diciembre de 1995, recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa laSTS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002:

' (...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012).

En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica, también lo es que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las Bases del proceso selectivo y que el ejercicio de sus funciones a su amparo debe sujetarse a las exigencias que la jurisprudencia ha establecido, antes expuestas.'.

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª de fecha 7 de febrero de 2.018 dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 44/2.017: ',.., La cuestión que se plantea se centra en determinar si la valoración ofrecida por la Administración como no apto en la prueba de ' entrevista' respecto del recurrente, respeta las bases de la convocatoria, y las exigencias y estándares de motivación y razonabilidad..., Se podrá o no estar de acuerdo con la puntuación atribuida (negativa en este particular supuesto), pero no puede decirse de la resolución impugnada que fundada en el informe de que venimos hablando concurra en déficit de motivación,.., Así las cosas, sin dejar de advertir el esfuerzo desarrollado por el técnico informante, y los múltiples aspectos profundamente desarrollados en el informe de referencia, respetando como no puede ser otra manera los conocimientos que evidencia, advertimos que el informe analizado no incide expresamente y con suficiente detenimiento en los factores que en definitiva determinaron la calificación de 'no apto' del recurrente; se alude a ellos pero no se aportan datos suficientemente claros y reveladores que avalen la motivación para el ejercicio de la profesión,.., En definitiva, no advertimos que el informe pericial de parte aporte la suficiente información para permitirnos resolver que la calificación global de NO APTO de la entrevista deba ser modificada en esta litis. Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso,..,',

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª de fecha 6 de abril de 2.016 dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 350/2.014: ',.., En primer lugar, la discrecionalidad técnica existe como margen de valoración de los Tribunales calificadores allí donde no existe marco reglado y siempre que satisfaga las exigencias de motivación, proporcionalidad y congruencia con los fines de la convocatoria. En segundo lugar, no existe una presunción de validez iuris et de iure de los informes de los técnicos y asesores de los tribunales, sino que son simples pericias que van acompañadas de una singular presunción de objetividad, pero cuyo rigor y contenido puede verse desvirtuado por pruebas de naturaleza análoga, ya que tal y como ha señalado el Tribunal Supremo tan pericia es la emitida por la parte como la practicada judicialmente, siendo su consistencia, coherencia, rigor, titulación y método del informante, los factores prevalentes a considerar y valorar desde la sana crítica del Tribunal contencioso-administrativo. Y en tercer lugar, el alegato de que la pericia de parte o la pericia judicial guardan distancia temporal y condiciones respecto de la pericia integrada en el informe del asesor del tribunal calificador, no es factor que mengue el valor de aquéllas, ya que si se aceptará aquél criterio jamás podría practicarse pericial alguna una vez ultimado el expediente administrativo,.., Ahora, bien tales entrevistas, y con mayor razón en el caso que nos ocupa en que existe una prueba de test psicotécnico superada por el recurrente, han de ser observadas con toda cautela por su carácter abierto, sin parámetro preestablecido de preguntas ni respuestas idóneas, de manera que estando en juego el derecho de acceso al empleo público, cuando se han superado las pruebas objetivas y regladas, la funcionalidad de una entrevista ha de ser certera, motivada y razonada en proporción al valor que pretende otorgársele, no pudiendo dejarse el futuro de las pruebas ( y futuro profesional del aspirante) al decisionismo ocasional del entrevistador con sus preguntas o al azar de unas respuestas dichas en un contexto de tensión y examen. En suma, la funcionalidad negativa o eliminatoria de la entrevista en el caso que nos ocupa desplaza a la administración la carga de la prueba, con parámetros objetivos y convincentes, de su valoración negativa, ello con referencia a los aspectos-factores impuestos por las bases: socialización, motivación, comunicación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales,.., A mayores constan dos informes periciales, uno de parte y otro judicial, que son coincidentes en la plena idoneidad del recurrente para la función policial en la vertiente de su personalidad,.., hemos de apreciar que la debilidad del informe que sostiene en vía administrativa la decisión de la administración se ve vencido por la congruencia, detalle, claridad y rigor de ambas pericias traídas a los autos, coincidentes tanto en la plena idoneidad del perfil emocional y personalidad del aspirante para la función policial como en la errada conclusión del déficit de motivación o falta de cualidades personales que fundamentaron la calificación de No apto,..,',

De esta doctrina podemos extraer la consecuencia de que es perfectamente posible dentro de la prevalencia que tienen los informes y valoraciones de los órganos de selección, en la denominada discrecionalidad técnica, valorar si los hechos determinantes de la decisión son correctos y no errados, si se ha seguido lo estipulado en las bases de la convocatoria y si la decisión no es arbitraria o irracional o carente absolutamente de motivación. Y lo que es más relevante siguiendo la última jurisprudencia que hemos citado, que para decidir y controlar la discrecionalidad técnica, este Tribunal no solo se ha de basar en la aplicación de principios generales de derecho, sino también en las pruebas periciales practicadas.

CUARTO.-En el presente caso, el actor fue declarado 'No Apto' en el segundo ejercicio de la fase de oposición que según la Base Sexta de la convocatoria la segunda prueba consistía: 'aptitud psicológica. Se incluirá una entrevista de este carácter, así como un test psicológico dirigido a determinar las aptitudes y actitudes e las personas aspirantes para el desempeño de las funciones de su categoría. Se calificara de apto o no apto'.

La prueba consistió en la realización de un Test cuestionario llamado 'CompeTEA' y en una entrevista personal realizada por la Psicóloga Dª Carla, Psicóloga, que fue nombrada por el Tribunal Calificador como asesora del Tribunal Calificador. Consta acreditado con la prueba practicada que el test empleado 'CompeTEA' es una prueba objetiva y fiable para medir las competencias laborales, tal y como manifestación en juicio, tanto el perito D. Hilario, Licenciado en Psicología y autor del Informe pericial aportado por el actor al procedimiento y la testigo perito Dª Carla, Psicóloga que fue nombrada asesora por el Tribunal Calificador. También consta acreditado con el Informe elaborado por la Piscología Dª Carla, que fue quien llevo a cabo la prueba psicológica, que antes de llevar a cabo el cuestionario del test CompeTEA 'comunico a los opositores que el test presentaba una medidas de control para detectar la falta de sinceridad y que podría provocar la invalidación de los resultados. Por ello les invito a ser lo más honestos posibles', y así lo reitero la testigo perito Dª Carla en su declaración en juicio, manifestando que se les explicaba a los aspirantes que uno de los factores a tener en cuenta en la corrección es la sinceridad y que podía llegar a invalidar los resultados' y que según consta en el Informe elaborado por la Psicóloga el actor en la 'escala de sinceridad' tuvo una puntuación baja (14 puntos), cuando el nivel medio oscila entre los 30-50 puntos y que dicha puntuación baja en la 'escala de sinceridad' indica que ' Carlos Daniel ha tendido a exagera las características competenciales positivas que ha creído que estaban positivamente relacionadas con el desempeño laboral. Cuando un sujeto no está siendo sincero significa que tiende a falsear su imagen para impresionar a los demás o incluso para impresionarse a sí mismo. En este segundo caso, puede ser indicativo de poco autoconocimiento, lo que conlleva a ser una persona tendente a no querer verse sus puntos débiles. En el ámbito de selección en el que estamos trabajando, contar con una persona de estas características puede dar lugar a toma de decisiones negativas, puesto que no tener en cuenta los puntos débiles (por querer impresionar a los demás o no admitir mi fallos ante mi o ante el resto) hace no tener una visión objetiva de la realidad que pueda influir en esta mala toma de decisiones y en el ámbito de trabajo al nos referimos puede dar lugar a poner en peligro a uno mismo o al grupo', constando con la prueba practicada que la Psicóloga, Dª Carla asesora del Tribunal de valoración, que lo que determino que fuera declarado 'no apto' el actor fue que en la escala de sinceridad obtuvo una puntuación baja, lo que invalido el resultado del test, ya que según manifiesto en juicio, en las aptitudes que mide el test (organización, liderazgo, llevar un equipo), el actor aparece favorables y en algunos casos muy favorables, pero que quedan invalidadas por la escasa sinceridad que revela la excesiva deseabilidad social y puede reflejar una exageración de sus aptitudes, si bien teniendo en cuenta que según quedo acreditado con la prueba practicada, en concreto con la pericial de D. Hilario, Licenciado en Psicología y que tiene experiencia en proceso selectivos al haber participado en proceso selectivos de Policía Local y Bomberos, quien manifiesto que la escala de sinceridad por sí sola no determinaría que el aspirante fuera 'no apto', ya que la escala de sinceridad no mide aptitudes sino que determina una tendencia de las respuestas y que solo en el caso de que otras competencias que se miden con el Test fuera altas puede determinar que no sea válida la prueba y considerando de acuerdo con las reglas de la sana acrítica y teniendo en cuenta la experiencia profesional del perito psicólogo D. Hilario y la razones dadas por el perito en el acto del juicio, para considerar que la falta de sinceridad o una puntuación baja en la escala de sinceridad al realizar el test CompeTEA no es suficiente por si solo para declarar 'no apto' a un candidato y que solo indica una tendencia de respuesta y que se tiene que matizar las respuestas obtenidas en las aptitudes que evalúa el Test con la entrevista personal y considerando que en este caso, no se ha valorado las aptitudes del actor que se trataban de determinar con el Test Competea; consistentes en Intepersonal: estabilidad emocional; confianza en sí mismo; resistencia a la adversidad';

- 'Interpersonal: comunicación; establecimiento de relaciones; negociación; influencia; trabajo en equipo;

- Interpersonal: 'Desarrollo de Tareas: iniciativa; orientación a resultados; capacidad de análisis; toma de decisiones';

- Entorno: Conocimiento de la empresa; visión y anticipación; orientación al cliente; apertura; identificación con la empresa;

- Gerencia: Dirección; liderazgo y planificación y organización', en base a la baja puntuación obtenida en la escala de sinceridad, lo que de acuerdo con lo expuesto no es por si solo un criterio para poder declarar 'no apto' al actor en la prueba psicológica, ya que conlleve por si la exclusión del actor del proceso selectivo, cuando la propia psicóloga Dª Carla, autora del Informe y asesora del Tribunal de calificación, en el acto del juicio manifestó que una puntuación baja en la escala de sinceridad significa o bien que muestra demasiada sociabilidad para impresionar a los demás o bien autoengaño y en ambos caso 'no es aconsejable' para un cargo intermedio como es el puesto de Oficial, si bien el hecho de no ser aconsejable, no es lo mismo que considerar 'no apto' al actor, cuando no se han valorado la aptitudes que derivan del test, matizadas e interpretadas de acuerdo con el factor de corrección, derivados de la poca sinceridad del actor en las respuesta y con la entrevista personal realizada por la psicóloga.

A la falta de explicación y justificación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente se contrapone la prueba propuesta por el recurrente, concretamente, el informe pericial elaborado a instancia del demandante, donde, por lo que ahora nos interesa, se somete al mismo a diferentes pruebas técnicas por el psicólogo D. Carlos Daniel (Evaluación psicométrica mediante la prueba 'Inventario Bochum de Personalidad y Competencias (BIP); entrevista individual semiestructurada de evaluación competencial) y teniendo en cuenta que el cuestionario efectuado BIP es similar al Test CompeTEA realizado por la piscología Dª Carla, el cuanto que es una prueba estandarizada de orientación claramente definida hacia la evacuación de personas en el entorno laboral y organización, dando respuesta a cuestiones prácticas y que el objetivo del mismo es valorar las siguientes competencias: 'motivación ajustada a la colaboración, el servicio público y la mejora del entorno de trabajo; disciplina y orientación hacia el cumplimiento de las normas; aceptación jerárquica de la organización; liderazgo efectivo y Dirección de personas; capacidad de auto organización del trabajo; autocontrol, estabilidad emocional y ausencia de aspectos psicopatológicos que pudieran afectar al desempeño del puesto' y teniendo en cuenta que en el resultado del cuestionario también consta que el actor presenta una escala de control 'distorsión de la imagen' con una puntuación elevada, lo que en el Test CompeTEA se denomina 'escala de sinceridad' y obtuvo una puntuación baja, pero en el caso del psicólogo D. Carlos Daniel, en su Informe índice que 'esta puntuación solo sería significativa en el caso de presentar D. Carlos Daniel una elevación general en todas las competencias. Debido a que ya se anticipa esta distorsión de la imagen, se contempla en la depuración del cuestionario y aparece implícito en la elaboración de los baremos, controlando o anulando los posibles efectos adversos en las puntuaciones. Teniendo en cuenta la consideración previa, se puede indicar que para Don Carlos Daniel es de gran importancia la posibilidad de implicarse activamente en cambiar y reordenar el entorno. Se esfuerza en aquellos trabajos en los que encuentra un campo abierto para organizar actividades y cambiar cosas. Se siente fuertemente motivado por resolver problemas y realizar algo nuevo. Esta tendencia es una gran ventaja en puesto de dirección en los que se tiene que intervenir con rapidez en situaciones cambiantes. La posibilidad de ejercer ciertas cotas de poder es una motivación importante.

Por otra parte, es alguien a quien le resulta fácil adaptarse a las incertidumbres y a los cambios imprevistos. Le gusta poder enfrentarse a nuevos retos, sintiéndose cómodo en la incertidumbre, con gran facilidad para la improvisación. Se adaptar fácilmente a los procesos de cambio y a las diferentes situaciones. Este elemento sería más positivo en entornos donde se permitieran los cambios y la innovación y no tanto en entornos doride se quiera dar una continuidad a la actividad.

En cuanto a sus habilidades sociales, Don Carlos Daniel destaca por ser una persona con facilidad para entender las relaciones sociales y para dominar las situaciones en caso de discusión Su intuición altamente desarrollada le permite tener confianza en personas difíciles o poco accesibles e interpretar correctamente gran cantidad de situaciones diversas. Tiene una clara orientación al factor humano y esto facilita que se obtengan mejores efectos. Es amable y cortés en el trato, dando mucho valor a tener relaciones armoniosas con los demás. Busca siempre la cooperación y concede gran valor a la posibilidad de trabajar en equipo. Busca que el grupo tome decisiones y es capaz de delegar o compartir ciertas competencias. Considera que el resultado del grupo es ,superior a la suma de los resultados individuales.' Y en cuanto a la Evaluación competencial 'Don Carlos Daniel se presenta al proceso selectivo por su orientación hacia el servicio público, buscando aportar sus conocimientos en aras de una mejora del servicio. La atención al ciudadano es clave en su concepto de servicio público.

Es alguien que entiende las normas como algo clave para la convivencia, pero que es capaz de aplicarlas con flexibilidad, teniendo en cuenta las diferentes situaciones y personas.

Entiende que es necesaria una jerarquía en la organización ya que tienen que haber personas que tomen decisiones y organicen el trabajo, aunque lo hace desde un postura muy colaborativa, no basada en criterios de poder, sino de autoridad y ejemplo personal. Considera que es importante, aunque seas el mando, preguntar a quién puede saber más sobre un determinado tema, aunque luego tenga que asumir la responsabilidad de la decisión final Muestra buenas competencias de dirección de personas, con una orientación hacia el trabajo en equipo y la valoración profesional de los colaboradores. Es capaz de asumir la responsabilidad del liderazgo, pero también de delegar funciones y competencias. Es alguien, como delegado sindical, acostumbrado a liderar, pero desde la búsqueda del bien común y la integración de todas las posturas. Es una persona con un buen autocontrol, estable emocionalmente y sin ninguna característica personal o rasgo de personalidad que pudiera desaconsejar su desempeño en un puesto de trabajo con responsabilidades de dirección' y llega a la 'Conclusión: En base a todo lo expuesto anteriormente, y después de la valoración global de las pruebas psicométricas objetivas así como la entrevista competencial, considero oportuno indicar que Don Carlos Daniel presentarla un perfil ajustado a un puesto de oficial, no percibiéndose ninguna circunstancia, desde el punto de vista psicoprofesional, que le incapacitara para un desempeño correcto del mismo.

Por tanto, considero que Don Carlos Daniel es APTO, desde el punto de vista psicológico y psicoprofesional, para el desempeño de un puesto de oficial de Policía Local.'.

Teniendo en cuenta que en relación con la valoración de pruebas sobre reconocimientos médicos y en la medida en que la apreciación del Tribunal Médico se basa en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que sólo puede ser formulado por este tribunal como órgano especializado de la Administración, si bien es compatible con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio técnico emitido se realiza sobre unos datos objetivos que permiten deducir una calificación final.

Ahora bien, es posible que esta presunción de certeza y acierto de la decisión del tribunal pueda ser desvirtuada en el curso del litigio por prueba pericial imparcial que desmienta o contradiga aquellos datos constatados y las lógicas valoraciones técnicas de los órganos oficiales.

Es el recurrente quien ha de acreditar que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución eran erróneos.

A la vista de lo expuesto y teniéndole en cuenta que en el presente caso y frente al informe emitido por la psicóloga asesora del Tribunal calificador que en base a una puntuación baja de la escala de sinceridad, invalida el resto de puntuación obtenida e los distintos ámbitos competenciales examinados por el Test CompeTEA, el informe pericial aportado por el recurrente quien tienen en cuenta que el actor presenta un escala de 'distorsión de la imagen' (similar a la escala de sinceridad en el test CompeTEA) elevada, pero no invalida la prueba y se tiene en cuenta al ahora de analizar el resultado del test en cuanto a la motivación laboral, comportamiento laboral, habilidades sociales,... y que permiten concluir que no existen factores negativos no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, lo que conduce a la anulación de la resolución impugnada y a reconocer el derecho de la recurrente a ser declarada 'apto' en la prueba de aptitud psicológica con las consecuencias que se explican a continuación.

En consecuencia, procede estimar el recurso y anular la resolución administrativa impugnada, si bien limitada a la resolución administrativa del Tribunal Calificador que declara al actor 'no apto'. Además, como situación jurídica individualizada se reconoce el derecho del recurrente a ser declarado 'apto' en la segunda prueba de la fase de oposición 'aptitud psicológica', a la vista de los expuesto en la citada sentencia del TS de 26 de mayo de 2016 cuando del material probatorio realizado y del existente en el expediente administrativo se evidencia que no puede llegarse a otra conclusión:

'En este enjuiciamiento debe seguirse la misma solución que se aplicó en las sentencias de 4 de febrero de 2014 (casación 3886/2012 ) y 4 de junio de 2014 (casación 2103/2013 ), recaídas en unas controversias muy similares a la actual; esto es, procede estimar la pretensión del recurrente de que se le declare apto en la entrevista personal y continúen para él las restantes fases del procedimiento selectivo.

Y así procede porque, como se declaró en esas en esas anteriores sentencias, no tiene sentido retrotraer las actuaciones cuando no hay material probatorio que justifique la declaración de no apto que se aplicó al recurrente (fundamento jurídico sexto)'.

Y procede la retroacción de las actuaciones con el fin de que continúe para el actor el proceso selectivo en los términos previstos en la convocatoria y para el caso de los superara y que se procediera a su nombramiento como Oficial, se declara el derecho a que le sean reconocidos todos los efectos administrativos (antigüedad, escalafón, baremos profesional) y económicos (sueldo correspondiente a la categoría de Oficial) desde la fecha de nombramiento como Oficial de los participantes en el proceso selectivo además de los intereses legales que le puedan corresponder.

En cuanto a la alegación del Excmo. Ayuntamiento de Hellín sobre la carencia sobrevenida del objeto, al estar el actor actualmente en comisión de servicio y en la medida, en que en las Bases de la convocatoria, entre los requisitos de los participantes en el concurso oposición, no consta como causa de exclusión este hecho o circunstancia, por lo que no puede estimarse la alegación del Excmo. Ayuntamiento de Hellín.

QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 º y 3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no es procedente la imposición de costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes litigantes, por cuanto para la resolución de la cuestión controvertida, consideramos que ha sido necesaria la interposición de la acción jurisdiccional que ha dado lugar la presente proceso, donde ha sido necesario la argumentación jurídica sobre cuestiones de hecho y derecho, así como su resolución.

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dª Maria Luisa García Marcos, en nombre y representación de D. Carlos Daniel contra la actuación administrativa identificada en el fundamento de derecho primero de esta Resolución y SE DECLARA A D. Carlos Daniel 'apto' en la prueba 'aptitud psicológica' con las previsiones y limitaciones contenidas en el Fundamento jurídico cuarto.

Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose saber que la misma no es firme y el modo de impugnación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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