Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 179/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 46/2022 de 10 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 179/2022
Núm. Cendoj: 09059330012022100174
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:2398
Núm. Roj: STSJ CL 2398:2022
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00179/2022
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN - BURGOS
SECCION 1ª
PresidenteIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número:179/2022
Rollo deAPELACIÓN Nº: 46/2022
Fecha:10/06/2022
Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos, procedimiento ordinario núm. 1/2021
PonenteD. Eusebio Revilla Revilla
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por:RPA
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos, a diez de junio de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 46/2022, interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado consistorial D. Juan-José González López, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 1/2021 por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de la ciudad de Burgos contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de ayuda para rehabilitación que fue cursada ante el Ayuntamiento de Burgos declarando la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado y su anulación, reconociendo a la actora el derecho a obtener la ayuda solicitada de 40.075 euros y con los intereses legales procedentes solicitados desde fecha 17 octubre de 2012 hasta su completo pago, y ello con imposición de costas al Ayuntamiento de Burgos hasta el límite de 1000 euros por todos los conceptos, IVA en su caso incluido. Ha comparecido como parte apelada la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de la ciudad de Burgos, representada por el procurador D. Álvaro Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado D. Diego Quintanilla López- Tafall.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 21 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 1/2021, se ha dictado sentencia de 13 de diciembre de 2021 con el siguiente fallo:
'Estimar el recurso contencioso admtvo. presentado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CALLE000 Nº NUM000 DE BURGOS representados por el Pdor. Sr. Moliner Gutiérrez contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de ayuda para rehabilitación que fue cursada ante el Ayto. de Burgos declarando la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado y su anulación reconociendo a la actora el derecho a obtener la ayuda solicitada de 40.075 euros y con los intereses legales procedentes solicitados desde fecha 17 octubre de 2012 hasta su completo pago.
Con imposición de costas al Ayto. de Burgos hasta el límite de 1000 euros por todos los conceptos, iva en su caso incluido'.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por la Administración demandada, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación revoque la sentencia recurrida y desestime el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte actora, hoy apelada, que ha contestado al recurso de apelación formulado mediante escrito admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación, con expresa condena en costas a la parte apelante.
CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 9 de junio de 2.022, lo que así efectuó.
Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.- Sentencia apelada.
Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento 446por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº 1º de la ciudad de Burgos contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de ayuda para rehabilitación que fue cursada ante el Ayuntamiento de Burgos declarando la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado y su anulación, reconociendo a la actora el derecho a obtener la ayuda solicitada de 40.075 euros y con los intereses legales procedentes solicitados desde fecha 17 octubre de 2012 hasta su completo pago, y ello con imposición de costas al Ayuntamiento de Burgos hasta el límite de 1000 euros por todos los conceptos, IVA en su caso incluido.
Y en el presente procedimiento es objeto de impugnación la desestimación por silencio administrativo de las siguientes solicitudes formuladas al Ayuntamiento de Burgos por la citada comunidad de propietarios:
'1ª).- Solicitud de concesión definitiva de la subvención, tras la finalización de las obras, formulada por el presidente de la Comunidad de Propietarios con fecha 7 de septiembre de 2.012.
2ª).- Solicitud de abono de la ayuda a la Rehabilitación por la cuantía definitiva, en su momento fijada provisionalmente, en la cantidad de 40.075 €, formulada por el presidente de la Comunidad de Propietarios con fecha 13 de marzo de 2.018'.
En dicha sentencia y en orden a dicha estimación, tras recordar lo que constituye objeto del procedimiento y las alegaciones de las partes, esgrime los siguientes hechos y argumentos:
'Del examen del expediente consta que el iter procedimental que la parte ha expuesto en su demanda es efectivamente conforme ha señalado y así consta que, publicada la convocatoria de ayudas el 20 de septiembre de 2010 en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos, la Comunidad de propietarios presenta su solicitud el 25-8-2011. Consta se emite informe técnico municipal en el sentido de entender procedente se fijara una ayuda provisional de 40.075 euros (folio 10 archivo pdf) y que ello se supeditaba en cuanto concesión definitiva a que durante la ejecución de la obra, se cumplieran con los criterios de coherencia señalados en el art. 5 de las Bases, las condiciones señaladas en la licencia que se conceda para la ejecución de la obra y la presentación, una vez concluida la obra, de la documentación indicada en el art. 8 de las Bases para la concesión de Ayudas a la Rehabilitación.
En fecha 14 de febrero de 2012 se dicta resolución por el servicio de licencias en el que se le da traslado del informe técnico emitido y en el que se le indica la cantidad que correspondería como ayuda provisional (40.075 euros) y que de conformidad con el art. 8 de las bases, el titular dispondrá de un mes desde la finalización de las obras para efectuar la solicitud de concesión definitiva de las ayudas y aportando la documentación que allí se señalaba y ello se notifica en fecha 12 marzo de 2012 a la Comunidad de propietarios.
Consta en el expediente la solicitud de concesión definitiva en fecha 7-9-2012 acompañada de la documentación correspondiente a la concesión definitiva de la subvención solicitada. Se emite informe técnico favorable con el contenido antes expuesto en el que venía a entender que de acuerdo a las bases de la convocatoria el límite máximo a otorgar sería el de 42.000 euros y que, en base al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 2.8.12, respecto de la suspensión de la línea de Ayudas a la rehabilitación, pudiera suponer que el compromiso municipal a considerar fuera exclusivamente sobre la cantidad de 40.075,00 € (Ayuda Provisional), teniendo en cuenta las fechas de la solicitud de la Ayuda Definitiva (7.9.12) y la del citado Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, aspecto a dilucidar por el departamento de Intervención Municipal.'.
Por tanto venía a entender que, aun cuando el importe de la ayuda definitiva pudiera ser superior a la provisional, y dado que entre medias ha existido el Acuerdo de 2-8-2012 sobre suspensión de las ayudas, pudiera entenderse que el compromiso municipal fuera de 40.075 euros.
No consta se dicta resolución sobre ello y, consta finalmente un escrito de la Comunidad de 13-3-2018 en el que se reclamaba el pago de la ayuda.
Consta aportada por la actora informe emitido por la sección de obras en la que, en relación a supuesto idéntico al que nos ocupa, y tal y como ya antes se expuso, se entendió que se produciría una quiebra del principio de confianza legítima en un caso como el así acontecido en el que se convoca una línea de ayudas para realización de obras, estas se realizan precisamente en razón a una ayuda provisionalmente reconocida y supeditada solo a la acreditación de una documentación que la parte aporta para luego no otorgar finalmente la ayuda, estimando así que existía una quiebra evidente del principio de confianza legítima.
Expuesto cuanto antecede se considera que el recurso debe verse acogido pues, en efecto, nos encontramos así ante una comunidad de propietarios que concurre ante una línea de ayudas para realizar obras de rehabilitación, se le indica que esa ayuda alcanzaría una determinada cifra (40.075 euros) -el oficio de 14-02-2012 que obra al folio 14 del expediente surtiría los efectos de la resolución provisional a que se refiere el art. 8 de la convocatoria pues se le indica la cuantía y los derechos y obligaciones que le correspondían (plazo de un mes desde la terminación de las obras para presentar la documentación, y se le indica la documentación a aportar)- y que para alcanzar la ayuda definitiva es necesario que aporte una determinada documentación que efectivamente la parte aporta. De este modo, se comparte plenamente lo así recogido en el informe aportado por la actora con su demanda como documento 6 pues, si bien la administración podría efectivamente suspender la línea de ayudas pro futuro (para solicitudes posteriores) no puede desentenderse de su propia actuación anterior. Por tanto, y en la medida que precisamente la parte acota su petición a la ayuda que le fue indicada de forma provisional (40.075 euros) y que consta aportó la documentación que así le correspondía (nada de ello ha sido controvertido) es por lo que el recurso debe verse acogido y reconocer a la actora el derecho a obtener la ayuda solicitada de 40.075 euros y con los intereses legales procedentes solicitados desde fecha 17 octubre de 2012 hasta su completo pago. Añadir por último, que conforme la parte igualmente así acredita, este mismo fue el criterio seguido en este Juzgado en la sentencia recaída en el Po 45/2018 de fecha 28 de febrero de 2020'.
SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.
Dicha parte apelante, no obstante recordar que no formuló escrito de contestación a la demanda y que no son controvertidos los hechos reflejados en la sentencia apelada, si se opone a lo resuelto en dicha sentencia y para ello y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Que, a diferencia de lo reseñado en la sentencia apelada, no puede entenderse concedida citada ayuda y ello por lo siguiente:
1.1º).- Porque de conformidad con el contenido del documento obrante al folio 7 del expediente administrativo y de conformidad con el contenido del art. 8 de las Bases, no se concedió de forma definitiva a la entidad actora la ayuda prevista en las Bases para la concesión de ayudas a la rehabilitación en la ciudad de Burgos.
1.2º).- Y porque como resulta de la sentencia apelada por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Burgos de 2 de agosto de 2.012 se suspendió dicha línea de ayudas a la rehabilitación, y que dicho acuerdo fue objeto de publicación en el BOP de 24.8.2012, como reconoce la propia actora y que fue conocido por ella, y sin embargo la solicitud de concesión definitiva fue presentada el 7.9.2012, es decir una vez suspendida esa línea de ayudas.
2º).- Porque de conformidad con el criterio reflejado en la sentencia de esta Sala 62/2016, de 11 de marzo, dictada en el recurso de apelación 11/2016, en el presente caso no cabe reconocer los efectos derivados de la concesión de la ayuda puesto que la ayuda no se concedió, y por cuanto que al traslado del informe técnico y a su contenido no se le puede atribuir efectos de concesión, no generando por ello derecho ni expectativa indemnizable; y prueba de que no se le había concedido la ayuda es la presentación por la actora el día 7.9.2012, después del Acuerdo de suspensión de la ayuda, de la documentación para su concesión definitiva. Se insiste por ello en que de conformidad con lo dispuesto en el art. 34.2 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones solo la resolución de concesión de la subvención conllevará el compromiso de gasto correspondiente.
3º).- Que por lo expuesto en el presente caso no concurrió resolución de concesión con anterioridad al Acuerdo de 2 de agosto de 2.012 en que se suspendió esa línea de ayuda lo que lleva a concluir que no existía resolución de concesión a favor de la entidad actora ni por tanto derecho alguno a esta ni siquiera expectativa de la misma, siendo traspolable al presente caso lo razonado en la sentencia de esta Sala núm. 246/2015, de 4 de diciembre, dictada en el recuso 35/2015.
TERCERO.- Alegaciones de la parte apelada.
La parte actora, en su condición de parte apelada, se opone al recurso de apelación esgrimiendo los siguientes hechos y argumentos:
1º).- Que el oficio al que se refiere la apelante que es de fecha 14.2.2012, no le atribuye la sentencia apelada efectos de concesión definitiva, como afirma la apelante, sino los efectos de ayuda provisional conforme al art. 8 de la convocatoria de ayudas, amén de que el propio Ayuntamiento ha reconocido en el P.O. 45/2018 la condición de resolución a un documento idéntico al citado de fecha 14.2.2012; y que desde ese reconocimiento de ayuda provisional la actora era titular de un derecho como así lo entiende la sentencia apelada, como así resulta del criterio expuesto por esta Sala en su sentencia 114/2016, de 27 de mayo, dictada en el recurso 64/2016, y como así resulta de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia en el P.O. 45/2018 dictada para un supuesto idéntico y que no fue recurrida por el Ayuntamiento pese a ser resuelta en los mismos términos. No es aplicable al presente caso la sentencia 62/2016 de 11 de marzo, dictada por esta Sala en el recurso núm. 11/2016 y las demás sentencias reseñadas por la parte apelada porque en ese caso no se había otorgado provisionalmente la Ayuda ya que solo se había formulado la solicitud sin resolverse nada sobre la misma, mientras que en el presente sí se había otorgado mediante el acto -oficio- de 14 de febrero de 2.012.
2º).- Porque la entidad actora tras dicho reconocimiento provisional ya era titular de un derecho al reconocimiento definitivo de la ayuda, y por ello al abono de su importe, si se cumplían con una serie de requisitos y obligaciones requeridas por el Ayuntamiento y que se cumplieron como así lo informó el arquitecto técnico municipal mediante informe de 17.10.2012.
3º).- Que el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Burgos de 2 de agosto de 2.012 por el que se acordó suspender la línea de ayudas en nada puede afectar para el reconocimiento definitivo de la ayuda a la actora, toda vez que la anterior contaba con el reconocimiento provisional desde el 14.2.2012 que generaba el derecho al reconocimiento definitivo si se cumplían determinadas obligaciones que fueron efectivamente cumplidas, amén de que las obras estaban prácticamente ejecutadas cuando se adoptó el Acuerdo de suspensión el 2.8.2012.
CUARTO.- Hechos y circunstancias concurrentes.
Vistos los términos en que se ha planteado el presente recurso se hace necesario reseñar los siguientes hechos y circunstancias que resultan acreditados con el contenido del expediente y demás documentación aportada a los autos, hechos que en su mayor parte son coincidentes con el relato contenido en la sentencia apelada, y que son del siguiente tenor:
1º).- La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Burgos, con fecha 7 de septiembre de 2010, ha aprobado la modificación de las Bases para la concesión de Ayudas a la rehabilitación en la ciudad de Burgos.
Estas Bases se han publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos de fecha 20 de septiembre de 2.010. En relación con la controversia planteada en autos, procede recordar lo que dispone en orden a la tramitación de dichas ayudas el art. 8, y que es del siguiente tenor:
'Examinada la solicitud, los Servicios Técnicos Municipales procederán a inspeccionar el lugar donde están previstas las obras, comprobando su coherencia así como la idoneidad económica del presupuesto aportado, comprobando a su vez que las obras no han sido todavía iniciadas. En ningún caso se concederán ayudas para obras iniciadas sin licencia municipal o que deban ejecutarse en cumplimiento de una orden de ejecución dictada por el Ayuntamiento. Tampoco se concederán ayudas a obras en las que se solicite la concesión provisional con posterioridad a la fecha de la resolución concediendo la licencia. Cuando la solicitud de ayuda económica presente defectos subsanables, se formulará el oportuno requerimiento. Si los defectos no fueran subsanables se denegará dicha solicitud y el expediente de concesión de licencia continuará su tramitación, salvo manifestación en contrario del solicitante. En la Resolución que conceda provisionalmente la ayuda, se indicará la cuantía de la misma así como los derechos y obligaciones contraídos por los beneficiarios de la ayuda...
La misma Resolución contendrá asimismo el plazo para la ejecución de las obras y presentación de la documentación acreditativa correspondiente. El incumplimiento de dicho plazo supondrá la pérdida del derecho a la ayuda solicitada. Para obras que incurran en incumplimiento del plazo, no será posible solicitar de nuevo la ayuda, ni iniciar un nuevo expediente para su concesión, aplicándoles lo dispuesto en el artículo 5 de estas Bases en lo relativo a garantías decenales. En el transcurso de la ejecución de las obras se colocará de forma visible desde la vía pública y en lugar preferente, un cartel informativo de la subvención concedida por el Ayuntamiento...
El titular o titulares de la actuación dispondrán de un plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de terminación de las obras, para efectuar la solicitud de concesión definitiva de las ayudas económicas, en la que se deberá adjuntar la siguiente documentación...
Comprobada la conformidad de la obra el Ayuntamiento otorgará la concesión definitiva de la ayuda económica, que se hará efectiva mediante transferencia bancaria...'.
2º).- Por la Comunidad de Propietarios ' CALLE000 núm. NUM000', mediante escrito presentado el día 25 de agosto de 2.011 ante el Ayuntamiento de Burgos formuló solicitud de ayuda conjuntamente con la solicitud de licencia de obras de rehabilitación de fachada, cubierta y preparación de patio, adjuntando la correspondiente documentación (folios 1 a 4 del expediente de ayudas NUM002).
3º).- A petición del Jefe del Servicio de Licencias, se solicita que se emita informe a los efectos de ayuda provisional, evacuándose dicho informe por el arquitecto técnico municipal en fecha 18 de noviembre de 2.011 en el sentido de dictaminar que considera procedente fijar una ayuda provisional por dichas obras y por dicha solicitud de conformidad con dichas bases de 40.075,00 €, toda vez que el presupuesto de ejecución material estimado a considerar a efectos de la concesión de la ayuda solicitada es de 114.500,00 €. En dicho informe se reseña que la concesión definitiva de la ayuda está supeditada a que se cumplan durante la ejecución de la obra los criterios de coherencia señalados en el art. 5, las condiciones señaladas en la licencia que se otorgue y la presentación, una vez concluida la obra, de la documentación detallada el art. 8 de las bases (folios 5 y 6 del expediente).
4º).- En fecha 14 de febrero de 2012 (folios 7 y 8 del expediente) se dicta resolución por el Jefe del Servicio de Licencias del Ayuntamiento de Burgos en virtud de la cual se acuerda dar traslado al Presidente de la Comunidad de Propietario solicitante de la Ayuda del anterior informe emitido por el técnico municipal, en el cual se le indica la cantidad correspondiente a la Ayuda provisional que asciende a 40.075 € y que de conformidad con el art. 8 de las bases el titular dispondrá del plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de terminación de las obras para efectuar la solicitud de la concesión definitiva de dicha ayuda económica, aportando la documentación que se le indica. Dicha resolución se notifica a dicha Comunidad de Propietarios mediante carta con acuse de recibo el día 12 de marzo de 2.012, como resulta del folio 9 del expediente.
5º).- Así, finalizadas las obras y acreditada su finalización mediante Certificado el día 23 de agosto de 2.012 por arquitecto designado al efecto y visado dicho certificado por el correspondiente Colegio de Arquitectos el día 7 de septiembre de 2.012 (folio 11 del expediente), por la Comunidad de Propietarios CALLE000 núm. NUM000 se presenta el día 7 de septiembre de 2.012 en el Ayuntamiento de Burgos, solicitud de concesión definitiva de ayudas a la rehabilitación, acompañando la documentación requerida (folios 10 y siguientes del expediente).
Dicha documentación fue examinada por el arquitecto técnico municipal el día 17 de octubre de 2.012 (folios 33 y 34 del expediente) emitiéndose informe favorable en el sentido de señalar que de acuerdo a las bases de la convocatoria el límite máximo a otorgar sería el de 42.000 euros y que... 'En base al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 2.8.12, respecto de la suspensión de la línea de Ayudas a la rehabilitación, pudiera suponer que el compromiso municipal a considerar fuera exclusivamente sobre la cantidad de 40.075,00 € (Ayuda Provisional), teniendo en cuenta las fechas de la solicitud de la Ayuda Definitiva (7.9.12) y la del citado Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, aspecto a dilucidar por el departamento de Intervención Municipal.'.
6º).- Dicha solicitud de ayuda definitiva no consta que fuera resuelta de forma expresa, si bien esa misma Comunidad de Propietario presentó nuevo escrito en el ayuntamiento de Burgos en fecha 13 de marzo de 2.018 solicitando el abono de dicha ayuda (folios 35 y siguientes), no constando tampoco que dicha solicitud fue respondida ni resuelta.
7º).- Por otro lado, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Burgos en sesión celebrada el día 2 de agosto de 2012 adoptó el siguiente acuerdo: «Suspender la línea de ayudas a la rehabilitación en la ciudad de Burgos» habiéndose publicado dicho Acuerdo en el BOP de Burgos de fecha 24 de agosto de 2012. No consta que dicho Acuerdo fuera notificado personalmente a la Comunidad de Propietarios ' CALLE000 núm. NUM000'.
QUINTO.- Normativa y jurisprudencia aplicable.
Vistos también los términos en que se ha planteado la presente controversia, es preciso recordar, como igualmente lo han hecho tanto la apelante como la parte apelada, que tanto el Juzgado de Instancia como esta Sala se ha pronunciado sobre caso idéntico o muy similar al de autos y que lo han hecho con el tenor que se reseña a continuación.
Así, con aplicación en las mismas bases publicadas en el BOP de Burgos de 20 de septiembre de 2010, se han pronunciado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el P.O. 45/2018 mediante sentencia 53/2020, de fecha 28 de febrero de 2.020 y que devino firme tras estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto, no siendo recurrida en ese caso la sentencia estimatoria dictada en la instancia por el Ayuntamiento de Burgos. En dicho recurso y a instancia de la actora la Comunidad de Propietarios PASEO000 NUM001, de la ciudad de Burgos, se recurrían:
'1.- Desestimación por silencio administrativo de la solicitud de concesión de final de obra y subvención solicitada para la ejecución de obra de fecha 5 de octubre de 2012.
2.- Solicitud de abono de la ayuda para la rehabilitación de cuantía 36.849,01 euros formulada por el presidente de la comunidad de fecha 27 de julio de 2017'.
Y mencionado recurso concluye con la citada sentencia con el siguiente fallo:
'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la comunidad de propietarios del PASEO000 número NUM001 de Burgos contra la resolución impugnada, y conforme a lo pretendido, debo anular el silencio administrativo de su solicitud, ordenando al ayuntamiento el abono de la ayuda solicitada por importe de 36.849,01 euros con los intereses devengados desde el día 31 de octubre de 2012 hasta su completo pago, y todo ello con imposición de las costas a la demandada'.
En orden a dicho pronunciamiento se razona en referida sentencia lo siguiente:
'Por otro lado, si las cosas fueran como afirma la demandada, es decir, que la actuación al folio 5 y 6 es la verdadera resolución administrativa que pone fin al proceso de subvención y reconoce el derecho, ciertamente, ese silencio administrativo no existiría, pero ello no es así porque una cosa es que se haya dictado una resolución provisional favorable, como reconoce la propia demandada, y que con ello sea suficiente para que deba reconocérsele el derecho, y otra bien distinta es que se haya dictado la resolución definitiva que debería haber puesto fin al mismo, cosa que no se ha hecho a pesar de que todos los informes técnicos son favorables. Es la falta de esa resolución definitiva la que habilita a la actora a impugnar la desestimación por silencio administrativo, y, por ende, la que lleva a desestimar este argumento. Por si hubiera alguna duda, que no la hay, no sería necesario más que acudir al artículo 8 de las bases de la convocatoria de ayuda para comprobar como en el mismo (página 13 del BOP) consta que una vez comprobada la conformidad de la obra 'el ayuntamiento otorgará la concesión definitiva de la ayuda económica, que se hará efectiva mediante transferencia bancaria'. Luego, una cosa es la concesión provisional que otorga el derecho a la misma, otra la concesión definitiva, que pone fin al proceso, una tercera la ejecución de esta, que se hará por transferencia bancaria.
Por lo demás, el que la actora hubiera podido acudir a la acción del artículo 29 o 32 Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o no es indiferente en este caso; es la actora la que decide cual es la acción a ejercitar y si consideraba que podría ser controvertido el reconocimiento de derecho y, por ende, decidió ejercitar una acción declarativa antes de instar el cumplimiento, esa es una decisión de la actora. La propia sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2018 alegada por la demanda lo deja bien claro, es indiferente que se impugne, la inactividad o el silencio, lo importante es si la parte actora tenía o no derecho a que se le abonara la subvención solicitada, con sus intereses, y respecto de esta cuestión la demandada, en realidad, nada opone, ni siquiera respecto de la fecha de abono de los intereses, por lo que lo más coherente habría sido allanarse a la demanda y proceder al pago a fin de evitar las posibles costas y, en todo caso, retrasos indebidos'.
En el caso tras trascrito, el Ayuntamiento de Burgos acepta el criterio fijado por el Juzgador de Instancia y sin recurrir dicha sentencia acepta y asume que el otorgamiento en ese caso de la ayuda provisional habilita la beneficiaria a reclamar del Ayuntamiento el abono de dicha ayuda con el abono de sus intereses.
A un casi similar y casi idéntico al de autos se refiere la sentencia firme de esta nº 114/2016, de fecha 27 de mayo de 2.016, dictada en el recurso de apelación 68/2016, la cual, tras estimar el recurso de apelación interpuesto, revoca la sentencia apelada y se dicta otra sentencia por la que:
'...con estimación del recurso, se declaran contrarias a derecho las resoluciones de fechas 26 septiembre y 1 de octubre de 2012, anulando las mismas y declarando el derecho de la mercantil actora a percibir del Ayuntamiento de Burgos la cantidad de 76.551,87 €, correspondiente a las subvenciones para rehabilitación de edificios que fueron concedidas en comunicaciones de resolución de concesión de solución cursadas por el Secretario del Ayuntamiento de Burgos (una de ellas el día 19 de enero de 2009, correspondiente a la primera fase, por importe de 48.000 €, y la otra, correspondiente a la segunda fase, el día 25 de junio de 2009 por importe de 28.551,87 €. A la referida cantidad habrá de añadirse los intereses de demora desde la fecha de la denegación de la ayuda definitiva, si no se hubiese abonado la subvención y hasta la fecha de su abono'.
En dicha y en orden a dicho pronunciamiento se esgrimen entre otros argumentos los siguientes, que guardan relación con la controversia planteada en autos:
'Es preciso, para resolver la cuestión planteada, partir de lo recogido en el artículo 9.2 de la Ley 38/2003: ' Con carácter previo al otorgamiento de las subvenciones, deberán aprobarse las normas que establezcan las bases reguladoras de concesión en los términos establecidos en esta ley'.Por tanto, se debe principalmente aplicar lo recogido en las normas que establecen las bases reguladoras de la concesión, si bien con cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ley. Es indudable que las normas que regulan la concesión son las normas publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos de fecha 8 de septiembre de 2008, que se titulan 'Bases para la Concesión de Ayudas a la Rehabilitación en la Ciudad de Burgos'; sin que podamos considerar aplicables al supuesto aquí enjuiciado las bases publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos de 20 de septiembre de 2010, por cuanto que las ayudas se solicitaron provisionalmente con fecha 30 de diciembre de 2008 y 25 de mayo de 2009, por lo que todavía no se habían publicado estas segundas bases para la ayuda de rehabilitación.
La conclusión es que debemos acudir a las Bases para concretar realmente, siempre con aplicación también de la Ley 38/2003, si en la resolución de concesión definitiva de las ayudas se puede entrar a dilucidar si el beneficiario cumple con los requisitos establecidos en las propias Bases para ser considerado como beneficiario... pero, por una parte, debemos apreciar que este precepto (se refiere dicha sentencia trascrita al art. 24.6 de la Ley 38/2003) no se refiere a las resoluciones, ni provisional ni definitiva, sino a las propuestas de resolución, estableciendo precisamente la respuesta contraria en el supuesto de que se haya notificado la resolución de concesión, sin especificar si esta resolución de concesión es provisional o definitiva, por lo que desde el momento en que se ha notificado la resolución de concesión, aunque sea provisional, crean derecho a favor del beneficiario; y, por otra parte, el artículo 24, en el párrafo segundo de su letra b) de su número 3, recoge que 'la norma reguladora de la subvención podrá contemplar la posibilidad de establecer una fase de preevaluación en la que se verificará el cumplimiento de las condiciones impuestas para adquirir la condición de beneficiario de la subvención'.
Consideran do que el artículo 8 de las Bases establece la tramitación de la concesión de la solicitud, e integrando lo en ella recogido con lo dispuesto en los dos preceptos anteriormente recogidos (artículo 24.3 y 6), la única conclusión a la que cabe llegar es que la determinación de si el solicitante de la subvención cumple los requisitos como para ser considerado beneficiario se realiza a través de la resolución que concede provisionalmente la ayuda, por cuanto que con la solicitud de ayuda se debe presentar la documentación de acreditación del solicitante (artículo 8. 1º de las Bases) y por cuanto que se establece con precisión que ' en el transcurso de la ejecución de las obras se colocará de forma visible desde la vía pública y en lugar preferente el estandarte, facilitado al efecto, indicativo de que las obras se ejecutan al amparo de subvenciones municipales, y que será devuelto al finalizar las obras', siguiendo en el párrafo siguiente indicando que 'a efectos de la concesión de subvenciones se fijará en cada caso un plazo máximo de ejecución de las obras, que será determinado en el momento de concesión de la licencia de obras por los Técnicos de la Sección del Centro Histórico'. Pero esta circunstancia de que el solicitante debe ser considerado como beneficiario en esta resolución de concesión provisional de la subvención queda corroborada porque para conceder definitivamente la ayuda o subvención se debe comprobar la conformidad de la obra, y 'comprobada la conformidad de la obra, el Ayuntamiento otorgará la concesión definitiva de la ayuda económica, que será efectiva mediante transferencia bancaria'.Por tanto, la concesión definitiva de la ayuda no depende del cumplimiento de los requisitos de ser beneficiario, sino que depende de que la obra realmente ejecutada se corresponda con las aprobadas y que su ejecución sea la adecuada con los criterios de estas Bases, y en caso contrario no se concede definitivamente la ayuda.
El hecho de que no consta expresamente como tal Resolución la concesión provisional de la ayuda en el expediente administrativo, no implica que no deba ser considerada como tal; como tampoco lo indicaba el hecho de que no se haya notificado en forma; y ello porque las Bases se refieren expresamente a 'resolución que conceda provisionalmente la ayuda', por lo que se refiere a esta circunstancia. Tampoco, conforme hemos dicho anteriormente, puede considerarse esta resolución como una mera resolución de trámite, pues será de trámite en cuanto que no da lugar a la terminación del proceso de concesión de la ayuda, pero es de trámite cualificado en cuanto que se puede en esta resolución denegar el carácter de beneficiario, por incumplir los requisitos exigidos para ser considerado como tal, y denegar la subvención por otros motivos, como se recoge en el los primeros párrafos del artículo 8 de las Bases...
No es la resolución de concesión o denegación definitiva de la subvención a través de la que se puede denegar el carácter de beneficiario, sino que este carácter de beneficiario del solicitante se debió resolver con antelación, en la resolución de concesión provisional de la subvención. Por ello, procede estimar este recurso, sin perjuicio de que si realmente la Administración considera que en aquel momento el solicitante no reunía los caracteres de beneficiario y estas deficiencias no se podían subsanar pueda acudir a los trámites previstos en el número 3 del artículo 36 de la Ley 38/2003'.
También se refiere esta Sala a un caso similar pero algo diferente porque en ese concreto supuesto no hubo aprobación provisional de la ayuda solicitada la sentencia núm. 62/2016, de fecha 11.3.2016, dictada en el recurso de apelación 11/2016, exponiendo en la misma la siguiente consideración:
'No obstante, procede precisar que la previa petición de una subvención y la solicitud de cumplimentación de documentación para que se tramite esta solicitud no genera ningún derecho, ni supone la creación de una expectativa que dé lugar a una indemnización. Es cierto que el Ayuntamiento debió notificar a todos los que habían solicitado la ayuda la solución adoptada el día 2 de agosto de 2012, pero esta falta de notificación en ningún caso supone que el administrado adquiera un derecho a una indemnización en el supuesto de denegación de la subvención por la acusación de daños y perjuicios, y ello porque es al momento de concederse la subvención cuando el subvencionado adquiere derecho alguno sobre la misma, pudiendo exigir el cumplimiento de la subvención; pero hasta este momento no ha adquirido derecho alguno. Además, se demuestra, por la concesión de licencia de obras, por la prestación de fianza y por la emisión de la primera factura por parte de la empresa contratada para realizar la obra, que la ejecución de la misma no había quedado sujeta a la concesión de la subvención, sin perjuicio de que la concesión de la subvención hubiese generado un indudable beneficio a la comunidad de propietarios'.
SEXTO.- Examen de fondo.
La parte apelante se opone a la resuelto en la sentencia apelada por considerar que en el presente caso no puede entenderse concedida la Ayuda que se reclama porque no existe resolución de concesión definitiva antes del Acuerdo de fecha 2 de agosto de 2.012 en que se suspendió dicha línea de ayuda, porque tampoco el documento obrante al folio 7 del expediente supone concesión definitiva de la ayuda que fue formulada el 7.9.2012, es decir después de suspenderse dicha línea de ayudas, y que el traslado del informe técnico reconociendo la ayuda provisional no se le puede reconocer los efectos de concesión de la ayuda. Dichos argumentos son rechazados por la parte apelada, tal y como hemos reseñados en el F.D. Tercero, y que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
Considera la Sala que los argumentos esgrimidos por la parte apelante no desvirtúan los acertados razonamientos contenidos en la sentencia apelada que la Sala acepta y da por reproducidos porque en definitiva, además de ajustarse al contenido de las Bases que regulan la ayuda de autos, también respeta el criterio aplicado no solo por dicho Juzgado en su sentencia, para un caso idéntico, nº 53/2020, de fecha 28 de febrero de 2.020, dictada en el recurso núm. 45/2018, que no fue recurrida por el Ayuntamiento apelante, sino porque también se ajusta al criterio expuesto por esta Sala en su sentencia firme núm.114/2016 de 27 de mayo de 2.016, dictada en el recurso núm. 68/2016, en la cual este Tribunal se pronuncia sobre la naturaleza, alcance y efectos de la ayuda provsional reconocida para un supuesto igual y en aplicación de similares sino idénticas bases
Y a la vista del criterio aplicado en sendas sentencias, considera este Tribunal que en el presente caso queda probado que fue reconocida y otorgada la ayuda provisional para dichas obras el 14 de febrero de 2.012, y que ello tuvo lugar antes de que el 2 de agosto de 2.012 fuera suspendida por el Ayuntamiento esa línea de ayudas; por otro lado, también se prueba que dichas obras finalizaron, y así se certificó su final el 23 de agosto de 2.012, es decir un día antes de que el 24 de agosto de 2.012 se publicara en el BOP de Burgos la suspensión la suspensión de dicha línea de ayudas, reclamándose el otorgamiento de la ayuda definitiva aportando la documentación requerida el día 7.9.2012, es decir dentro del plazo del mes previsto al respecto.
Junto a estos datos también consta en el procedimiento que la solicitud de dicha ayuda definitiva fue informada favorable por el técnico municipal en el mes de octubre de 2.012. Por otro lado, es verdad que dicha línea de ayudas se suspendió el 2.8.2012, publicándose dicho acuerdo en el BOP de 24 de agosto de 2012, es decir cuando las obras para la que se concedió la ayuda provisional ya estaban finalizadas, y que la solicitud de ayuda definitiva con la presentación de la documentación exigida tuvo lugar el 7.9.2012; pero pese a ser ciertos dichos extremos, como quiera que la ayuda provisional fue reconocida con anterioridad a suspenderse dicha línea de ayuda, que las obras se llevaron a cabo a la vista de que la Comunidad de Propietario de autos reunía las condiciones para ser beneficiaria de dicha ayuda y que por tal motivo le fue otorgada de forma provisional dicha ayuda, que la ejecución de dichas obra se ajustan tanto a las condiciones impuestas en la licencia de obras solicitada conjuntamente con dicha ayuda como a las condiciones impuestas en la resolución que otorgaba dicha ayuda provisional, y que la obtención de la ayuda definitiva solo estaba pendiente y condicionada a que, una vez concluidas las obras, se presentara la documentación requerida, siendo esta documentación presentada en tiempo y forma, y también informada de forma favorable por el técnico municipal, es por lo que hemos de concluir que en el presente caso el otorgamiento de dicha ayuda provisional con anterioridad a suspenderse esa línea de ayudas unido al cumplimiento por el beneficiario de la ayuda de los demás extremos exigidos en las bases y el documento de la ayuda provisional, da derecho a la Comunidad de Propietarios reclamante a que se le reconozca en el presente caso y en el presente recurso tanto el derecho a la ayuda definitiva como a su abono en los términos pronunciados en la sentencia apelada, tal y como lo han venido aceptando el técnico municipal en el expediente de autos con el informe emitido, tal y como lo aceptó y lo asumió el propio Ayuntamiento de Burgos para un caso idéntico en el procedimiento núm. 45/2018, y tal y como así lo ha resuelto esta Sala para un caso muy similar al de autos en el recurso de apelación núm. 68/2016, y que es plenamente trasladable al presento supuesto. En el presente caso, en el art. 8 de dichas bases señalaba que 'en la Resolución que conceda provisionalmente la ayuda, se indicará la cuantía de la misma así como los derechos y obligaciones contraídos por los beneficiarios de la ayuda',y en el presente caso el beneficiario de dicha ayuda ha dado cumplimiento a dichas obligaciones, concluyendo las obras incluso un día antes de que se publicara en el BOP de Burgos el Acuerdo del Ayuntamiento de Burgos que suspendía dicha línea de ayudas, motivo por cual concluye la Sala que la sentencia apelada acierta cuando resuelve en la instancia en los términos en que lo ha hecho y con base en los argumentos ya reseñados.
Por otro lado, considera la Sala que no es trasladable al caso de autos lo dicho en la sentencia núm. 62/2016, toda vez que en ese caso no hubo aprobación provisional de la ayuda, como si la ha habido en el caso del presente recurso y también en las sentencias núm. 53/2020 y 114/2016, antes reseñadas. Y tampoco es trasladable el criterio expuesto por esta esta Sala en su sentencia núm. 246/2015, citada por la parte apelante que se refiere a ayudas en relación con préstamos subsidiados para el alquiler de viviendas que está sujeto a un régimen diferente al contemplado en las bases que regulan las ayudas de autos.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada y todos sus pronunciamientos.
ÚLTIMO.-La haberse desestimado el presente recurso de apelación procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada al no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición, limitándose dicha imposición al importe total por todos los conceptos, incluido IVA, de 800 euros, dada la naturaleza de la controversia planteada en esta segunda instancia y su escasa complejidad jurídica, a la vista de lo ya resuelto con anterioridad tanto por el Juzgado de Instancia y por esta Sala.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
1º).- Desestimar el recurso de apelación núm. 46/2022, interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado consistorial D. Juan-José González López, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2.021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 1/2021 por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de la ciudad de Burgos contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de ayuda para rehabilitación que fue cursada ante el Ayuntamiento de Burgos declarando la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado y su anulación, reconociendo a la actora el derecho a obtener la ayuda solicitada de 40.075 euros y con los intereses legales procedentes solicitados desde fecha 17 octubre de 2012 hasta su completo pago, y ello con imposición de costas al Ayuntamiento de Burgos hasta el límite de 1000 euros por todos los conceptos, IVA en su caso incluido.
2º).- En virtud de dicha desestimación se confirma la sentencia apelada y todos sus pronunciamientos, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico de su recurso de apelación, y ello con la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada, con el límite por todos los conceptos, incluido IVA de 800,00 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy Fe.
