Sentencia Administrativo Nº 1790/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias...de Diciembre de 2008
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Última revisión
30/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 1790/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2132/2006 de 30 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1790/2008

Nº de recurso: 2132/2006

Núm. Cendoj: 33044330012008101482

Resumen
HACIENDA ESTATAL

Voces

Índices correctores tributarios

Estimación objetiva

Gestión tributaria

Administración Tributaria del Estado

Liquidación provisional del impuesto

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Rendimientos netos

Actividades empresariales

Cuota diferencial IRPF

Unidad de módulo Personal asalariado

Rendimiento neto previo

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 2132/06

RECURRENTE: D. Avelino

PROCURADOR: DÑA. VIRGINIA LOPEZ GUARDADO

RECURRIDO: T.E.A.R.A

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 1790/08

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a treinta de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2132/06 interpuesto por D. Avelino , representado por la Procuradora Dña. Virginia López Guardado, actuando bajo la dirección Letrada de D. Luis Carlos Suárez Fernández, contra el T.E.A.R.A., representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare que la resolución impugnada no es conforme a derecho y por tanto se proceda a su anulación, y asimismo se condene a la Administración demandada a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de fecha 8 de octubre de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente el día 29 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por el recurrente en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 28 de abril de 2006, desestimatoria de la reclamación de la misma naturaleza ante el mismo formulada, impugnado acuerdo de la Unidad de Módulos de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo, de fecha 26 de enero de 2006, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional paralela practicada por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002, de la que resulta una cantidad a ingresar de 719,65 euros, toda vez que se ha considerado que el rendimiento neto declarado correspondiente a la actividad empresarial y que se determina en régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos, es de 20.445,67 euros, en lugar de la cifra consignada en la autoliquidación de 17.620,74 euros, como consecuencia de los datos que aparecen recogidos en diligencia de fecha 4 de julio de 2003.

Se alega por el recurrente, como fundamento de su pretensión impugnatoria, que para el cálculo de la cuota diferencial a ingresar no se ha tenido en cuenta el índice corrector para empresas de pequeña dimensión del 0,90, entendiendo que procede su aplicación a tenor de lo establecido en la Orden Ministerial de 28 de noviembre de 2001.

SEGUNDO.- Planteados en tales términos la cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso, la misma se centra en determinar el sentido que debe darse a la expresión "hasta 2 trabajadores" a que se refiere la Orden de 28 de noviembre de 2001, por la que se desarrolla para el año 2002 el régimen de estimación objetiva del IRPF, que en su apartado 2.3 Fase 3 b) b.1) del Anexo II, referido al índice corrector para empresas de pequeña dimensión, establece "Cuando concurran las circunstancias señaladas en los números 1º), 2º) y 3º) del primer párrafo y, además, se ejerza la actividad con personal asalariado, hasta 2 trabajadores, se aplicará el índice 0,90, cualquiera que sea la población del municipio en el que se desarrolla la actividad", entendiendo la parte que la determinación del número de trabajadores debe ser realizada conforme a la regla establecida en dicha Orden Ministerial para la determinación del número de unidades del módulo "personal asalariado" que asimismo se señala en la Fase I o de Rendimiento Neto Previo, y que determina el trabajo efectivo realizado en la actividad, dándonos la verdadera dimensión de la empresa respecto al índice corrector pequeña empresa en relación al trabajo efectivo, y que en el presente caso sería 0,93, no superando en todo caso el número de los dos trabajadores.

Sin embargo, es el caso que, tal como se desprende de las diversas actuaciones de comprobación llevadas a cabo por la Administración, la actividad ha sido realizada por el recurrente con cuatro trabajadores, sin que la norma establezca que la corrección que se pretende aplicar proceda en los casos en que se empleen trabajadores cuyas horas de trabajo no superen las propias de dos trabajadores, sino que dispone literalmente que "se ejerza la actividad con personal asalariado, hasta 2 trabajadores", con lo que es claro que el precepto se está refiriendo al número de trabajadores, entendida la expresión en términos absolutos, es decir, se refiere al número máximo de personas asalariadas utilizadas en el desarrollo de la actividad, y no al número de trabajadores a efectos de cómputo en el módulo, y siendo así que en determinados periodos de tiempo el recurrente dispone de tres y hasta de cuatro trabajadores, no resulta de aplicación al caso examinado el pretendido índice corrector para empresas de pequeña dimensión.

TERCERO.- La interpretación que de la norma examinada se sigue no vulnera los principios de igualdad y de capacidad económica y de confiscatoriedad de los artículos 14 y 31 de la Constitución, como la parte actora alega, pues respecto del primero no se aporta término válido de comparación para apreciar su infracción, ya que ninguna situación idéntica a la del recurrente se indica, ni menos aun se prueba, que reciba un tratamiento fiscal diferente; y por lo que al segundo principio constitucional invocado se refiere, son precisamente las circunstancias concurrentes las que determinan una capacidad económica que es gravada en la magnitud que lo ha sido; por lo que en modo alguno se aprecia la infracción constitucional que se denuncia.

CUARTO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas, conforme establece en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los artículos citados y demás de general pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Virginia López Guardado, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Avelino , contra resolución dictada en reclamación 33/299/06 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 28 de abril de 2006, estando representada la Administración demandada por el Sr. Abogado del Estado, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno y de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Administrativo Nº 1790/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2132/2006 de 30 de Diciembre de 2008

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