Última revisión
27/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 1790/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1094/2007 de 27 de Octubre de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 1790/2009
Núm. Cendoj: 28079330052009100952
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01790/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1790
RECURSO NÚM.: 1094-2007
PROCURADOR D./DÑA.: Mª DOLORES DE LA PLATA CORBACHO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
D. Santos Gandarillas Martos
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 27 de Octubre de 2009
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1094-2007 interpuesto por la entidad BBVA GESTIÓN, S.A. SGEIC representado por la procuradora DÑA. MARÍA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20.04.2007 reclamación nº 28/11511/04, 11579/04, 11512/04, 11514/04 Y 11516/04 interpuesta por el concepto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 20.10.2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos.
Fundamentos
PRIMERO. Se impugnan en el presente recurso los siguientes actos de la administración revisora en materia tributaria:
1- Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 20 de marzo de 2007, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 11511/04, interpuesta contra acuerdo de la Administración de Salamanca de la AEAT por la que se estimaba la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por Privanza Renta Fondo de Inversión Mobiliaria, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999.
2- Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 25 de mayo de 2007, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 11579/04, interpuesta contra acuerdo de la Administración de Salamanca de la AEAT por la que se estimaba la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por Privanza Renta Fondo de Inversión Mobiliaria, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000.
3- Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 20 de marzo de 2007, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 11512/04, interpuesta contra acuerdo de la Administración de Salamanca de la AEAT por la que se estimaba la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por BBV Monetario FIAMM, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000.
4- Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 20 de marzo de 2007, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 11514/04, interpuesta contra acuerdo de la Administración de Salamanca de la AEAT por la que se estimaba la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por Fondo Comercio Monetario FIAMM, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000.
5- Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 25 de mayo de 2007, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 11516/04, interpuesta contra acuerdo de la Administración de Salamanca de la AEAT por la que se estimaba la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por Fondocomercio Dinero Fondo Inversión Inmo, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000.
En las cinco reclamaciones el TEAR estimó en parte la reclamación, "confirmando el acto impugnado, sin perjuicio de lo establecido en el último Fundamento de Derecho".
No conforme con la resoluciones la entidad BBVA Gestión SA SGEIC entidad gestora de los cinco fondos afectados interpuso recurso contencioso administrativo, solicitando la acumulación.
SEGUNDO. El origen de las cinco reclamaciones es común a todas ellas, variando exclusivamente el montante de las cantidades reclamadas en concepto de intereses de demora.
El litigio se inicia con el Acta A01 levantada a Banco Depositario BBVA SA, en la que se le exigen las retenciones no practicadas en concepto de rendimientos de capital inmobiliario, derivados de las transmisiones de participaciones de los fondos de los que resultaba depositario. Banco Depositario BBVA SA, ingresó la totalidad de las retenciones reclamadas por tales conceptos.
Las Instituciones de Inversión Colectiva aquí recurrentes presentaron el de 2 abril de 2004, solicitudes de rectificación de autoliquidaciones relativas a los ejercicios del Impuesto sobre Sociedades afectados, incluyendo las retenciones determinadas con arreglo a la referida Acta de Inspección, solicitando la devolución de los importes retenidos y los intereses de demora.
Tanto la Administración tributaria primero, como el TEAR después en las resoluciones objeto admitieron las rectificaciones de autoliquidaciones, pero desestimaron las pretensiones indemnizatorias de las IICC en cuanto a los intereses de demora. Consideraron que no se trataba de un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, sino de la mecánica de gestión del Impuesto sobre Sociedades del artículo 145 de la
Como en los cinco casos la recurrente interpuso la solicitud de rectificación el 2 de abril de 2004, la finalización del plazo para la devolución concluía el 2 de octubre de ese año, y no desde la fecha de su ingreso.
Sin embargo el TEAR en las cinco reclamaciones consideró que: "(...) Tribunal por la Administración de Salamanca consta la fecha en que se ordena el pago de cantidad que acuerda devolver, sólo que la solicitud se resuelve estimatóriamente en fecha 27 de mayo de 2004 notificándose a la interesada el 18 de junio y por tanto antes de transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el articulo 145 de IS Ley 43/199E. En definitiva, solo en el caso de que el 2 de octubre de 2004 no se hubiera ordenado el pago de lo a cantidad a devolver acordada procedería a exigibilidad del correspondiente interés de demora del articulo 58.2 c ) LGT, y hasta el momento que se ordene dicho pago. En caso de que se hubiera ordenado dicho pago antes del 3 de octubre de 2.004, no procedería el abono del interés.". Por esta, razón las resoluciones fueron parcialmente estimatorias, ya que en ningún caso reconocían del pago de interese de demora desde la fecha en que se debieron realizar las retenciones.
TERCERO. La recurrente en su escrito de demanda solicita la estimación del recurso con anulación de las cinco resoluciones y el reconocimiento del pago de intereses de demora por la cantidades que se debieron retener, y que fueron ingresadas por el retenedor, Banco Depositario, a raíz del Acta de Inspección, por las que satisfizo los correspondientes intereses de demora computados desde la fecha en que debieron ser practicadas.
Sostiene que no se trata de un proceso de gestión del Impuesto sobre Sociedades en que pueda ser aplicado el artículo 145 de su Ley reguladora, puesto que no se trata de la devolución o liquidación ordinaria; sino de una rectificación como consecuencia de la Inspección practicada al retenedor. Por lo tanto es de aplicación el RD 1163/1990 de devolución de ingresos indebidos. Si no se le reconociera el pago de los intereses de demora desde la fecha en que debieron practicarse las retenciones, se estaría rompiendo el equilibrio entre Administración y administrado, ya que el Banco Depositario si ha tenido que pagar los intereses moratorios desde la fecha en que debieron practicarse la retenciones por rendimientos de capital mobiliario.
Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso, remitiéndose esencialmente a las resoluciones impugnadas.
CUARTO. Es objeto del presente recurso determinar si, reconocido el derecho a la rectificación de las autoliquidaciones indicadas, procede, además, de la satisfacción de los intereses de demora desde la fecha en que debieron practicarse las retenciones.
El presente recurso se plantea en los mismos términos a los números 746/2007, 1667/2006 y 745/2007, resulto por sentencias de esta Sala y Sección de 18 de marzo de 2009, 23 de noviembre de 2008 y 18 de marzo de 2009 respectivamente. Como se decía en el quinto fundamento de la última de las citadas (al margen de las fechas de los respectivos actos enjuiciados), ""a discusión se centra, en definitiva, en determinar, si la petición contenida en los escrito de fecha 2 de abril de 2004, constituyen una segunda declaración, en cuyo caso sería de aplicación lo dispuesto en este artículo 145 de la
De la redacción de tales escritos se observa que se trata de una petición de devolución de ingresos indebidos, a instancia de parte, y como consecuencia de haber ingresado una cantidad mayor del importe de las deudas u obligaciones tributarias liquidadas, y no se ha producido de oficio, lo que también podría haber sucedido.
Esta afirmación está relacionada con la rúbrica del Capítulo IV del Título IX de la Ley 43/95, "Devolución de oficio", y debe destacarse que en el presente caso no se produce como consecuencia de una iniciativa de la Administración si no a petición del interesado, y no constituye una segunda declaración, si no una petición de devolución, ante la pasividad de la Administración, que en ningún momento se preocupó de llevar a cabo la comprobación consecuente al acta de conformidad firmada en fecha 7 de noviembre de 2003, y el ingreso de las cantidades tuvieron lugar en enero de 2004.
De esta misma forma lo entiende la Administración, desde el momento que el razonamiento en el que basa la denegación de intereses, es que desde que se ha hecho la petición, el día 2 de abril de 2004, hasta la fecha de esta resolución, 24 de mayo de 2004, no ha transcurrido el plazo seis meses fijado en el artículo 143 de la
Los intereses se devengaran desde la fecha en que se hizo el ingreso de las cantidades fijadas como cuota a ingresar en el ejercicio 2000, en su caso. Se fija esta fecha, pues si bien el exceso del ingreso tuvo lugar cuando se pago el importe de la nueva liquidación de comprobación, lo cierto es que por estas cantidades ingresadas con retraso se pagaron intereses y por tanto el daño causado a la Hacienda Pública quedo compensado con el pago del interés reparador, y los daños ocasionados, a la recurrente, como consecuencia de la cantidad ingresada en más como consecuencia de la liquidación de comprobación, se retrotraen por tanto al momento en que se hizo el ingreso de la cuota resultante de la autoliquidación efectuada en los meses de julio de 2001 correspondiente a 2000.
Es decir, el perjuicio ocasionado por la recurrente por ingresar de menos, se compensa con el pago de los intereses de las cantidades ingresadas en menos.
Por ello, los efectos del exceso de ingresos, se retrotraen al momento en que se hizo el ingreso derivado de las autoliquidaciones, pues ya se había reparado el perjuicio ocasionado al Tesoro Público, con el pago de los intereses.
Por todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, declarando el Derecho de la recurrente al cobro de los Intereses de demora referidos.".
En consecuencia el presente recurso y por idénticos motivos debe ser estimado.
QUINTO. En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por loa representación de la entidad BBVA GESTIÓN, S.A. SGEIC, contra:
1- Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 20 de marzo de 2007, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 11511/04, interpuesta contra acuerdo de la Administración de Salamanca de la AEAT por la que se estimaba la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por Privanza Renta Fondo de Inversión Mobiliaria, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999.
2- Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 25 de mayo de 2007, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 11579/04, interpuesta contra acuerdo de la Administración de Salamanca de la AEAT por la que se estimaba la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por Privanza Renta Fondo de Inversión Mobiliaria, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000.
3- Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 20 de marzo de 2007, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 11512/04, interpuesta contra acuerdo de la Administración de Salamanca de la AEAT por la que se estimaba la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por BBV Monetario FIAMM, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000.
4- Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 20 de marzo de 2007, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 11514/04, interpuesta contra acuerdo de la Administración de Salamanca de la AEAT por la que se estimaba la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por Fondo Comercio Monetario FIAMM, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000.
5- Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 25 de mayo de 2007, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 11516/04, interpuesta contra acuerdo de la Administración de Salamanca de la AEAT por la que se estimaba la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por Fondocomercio Dinero Fondo Inversión Inmo, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000.
Declarando no conforme a Derecho las resoluciones recurridas, anulándolas y dejándolas sin efecto, declarando el Derecho de la recurrente al cobro de los Intereses de demora referidos. Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

