Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
22/11/2004

Sentencia Administrativo Nº 1793/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 22 de Noviembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 1793/2004

Núm. Cendoj: 46250330032004101719

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6390


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "3484/97"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, veintidós de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1793/2004

En el recurso contencioso administrativo num.3484/1997,interpuesto por MALIBAY S.L. Y BERTOLIN S.L. representada por el Procurador D./ña FERNANDO BOSCH MELIS y dirigida por el Letrado D./ña. GUSTAVO ADOLFO GOMEZ DEVESA contra "Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Torrevieja de 1.08.1997 por el que se acuerda la suspensión de la licencia municipal de 20.07.1993 al establecimiento denominado "Poppulus" y el Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Torrevieja de 8.08.1997 por el que se ordena la clausura y precinto del establecimiento denominado Poppulus sito en la Avda. de los Españoles 1, todo ello con indemnización de daños y perjuicios.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA representada por el Procurador/ra D. ALBERTO VENTURA TORRES y defendida por el Letrado/da D. JOSE ORTIZ RIOS y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido a prueba el presente proceso, se practicó la propuesta y admitida por el Tribunal con el resultado que consta en las actuaciones, verificado, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, concluido, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 20 de octubre de dos mil cuatro.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante MALIBAY S.L. Y BERTOLIN S.L. "Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Torrevieja de 1.08.1997 por el que se acuerda la suspensión de la licencia municipal de 20.07.1993 al establecimiento denominado "Poppulus" y el Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Torrevieja de 8.08.1997 por el que se ordena la clausura y precinto del establecimiento denominado Poppulus sito en la Avda. de los Españoles 1, todo ello con indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO.- Para la Resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:

1.- La parte demandante tiene concedida licencia de apertura de establecimiento para actividad musical, en un local sito en la Avda. de los Españoles nº 1 de Torrevieja desde el 27 de Julio de 1993, encontrándose dicha actividad arrendada a la Mercantil Bertolin S.L. durante el mes de Agosto de 1997.

2.- Ya en el año 1994, conforme es de ver en el expediente Administrativo , hubo de intervenir la autoridad local ante las denuncias de los vecinos para poner coto a serios incumplimientos de la normativa sobre actividades molestas por parte de la recurrente, tales como instalación musical exterior , sobrepasar el sonido autorizado, etc., que provocaron graves molestias entre el vecindario.

3.- El día 1 de agosto de 1997, y como consecuencia nuevamente de las quejas formuladas por los vecinos, el Ingeniero Técnico municipal realiza una inspección del local, comprobando que el sonido de la discoteca transmite a las viviendas colindantes un nivel Superior a los 35 db.(A) autorizados por la normativa vigente, por lo que , la Alcaldía, siguiendo las pautas marcadas por los Técnicos municipales y cumpliendo con un elemental deber de proteger los Derechos de quienes padecían los efectos de semejante incumplimiento normativo, decretó la suspensión temporal de la licencia de aperturas hasta que no se adoptaran por los titulares de la discoteca las medidas necesarias para evitar aquellas injustificadas molestias a los vecinos, dentro del marco de la vigente legalidad.

4.- El día 5 de agosto de 1997, D. Jose María, en representación de la "Discoteca Populus", manifiesta ante el Ayuntamiento que se están corrigiendo "los problemas detectados".

El incumplinúento de la orden de suspensión de la licencia determina , a juicio del Ayuntamiento, la necesidad de clausurar provisionalmente la discoteca en evitación de los permanentes perjuicios que con ello se ocasionan, lo que se lleva a efecto por Decreto de 8 de agosto de 1997. Hasta este momento, el establecimiento se encontró en funcionamiento a pesar de la suspensión de la licencia, como lo demuestra el acta de clausura, extendida el mismo día 8 , a las 21,45 horas.

5.-El día 11 de agosto de 1997, D. Luis Pablo , manifestando actuar en nombre de las empresas demandantes, solicita la apertura del local clausurado, el 13 de Agosto tras constatar el Ayuntamiento de Torrevieja que las deficiencias se han subsanado levanta el precinto del local.

TERCERO.- Lo que se juzga en el presente caso es la medida cautelar de cierre acordada por el ayuntamiento de Torrevieja. Tres son los motivos para que un Ayuntamiento pueda adoptar una medida cautelar en materia de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas:

1.- El incumplimiento de las condiciones en que se concede la licencia, como por ejemplo, que una discoteca sobrepase los 35 Dba del Anexo II del Decreto Autonómico 54/1990 , de 26 de Marzo, de la Consellería de Administración pública , por el que se aprueba el nomenclator de actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas. En estos casos el art. 8 de la Ley 2/1991, de 18 de Febrero de Espectáculos, Establecimientos Públicos y actividades recreativas, prevé la suspensión o revocación de la licencia, los criterios a tener en cuenta se completarían con el art. 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones localesDecreto de 17 Junio 1955 y, caso de adopción de medidas cautelares, con los criterios del art. 8 citado y 72 de la Ley 30/1992 , de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo Común. En cuanto al procedimiento puede perfectamente servir el fijado en los arts. 36 y 37 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, que aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, nocivas y peligrosas.

2.- Medidas cautelares en casos urgentes. Para ello el art. 16 de la Ley 2/1991, de 18 de Febrero de Espectáculos, Establecimientos Públicos y actividades recreativas , ofrece gran abanico de posibilidades a Ayuntamientos y Generalidad en los casos y supuestos que la misma cita.

3.- Iniciado el expediente sancionador y previa Audiencia por diez días cuando existan indicios de falta muy grave.En estos casos cabe la suspensión y el cierre de los locales.

CUARTO.- Esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la trasnmisión de ruidos y vibraciones a los vecindarios en Sentencias de la Sección Tercera de esta Sala 25.3.1998 (Rec.1993/95), 23.3.1998 (Rec. 533/95), 28.3.1998 (Rec. 2404/95) o Autos de Medidas cautelares 6.11.1997 (Rec. 184/96), 1.2.1998 (Rec. 1033/97), 23.11.1997 (Rec. 1383/97), en ellas se ha dicho:

"...que todo ciudadano tiene Derecho a la tranquilidad en su domicilio y, la actitud omisiva del Ayuntamiento le ha impedido el disfrute de ese domicilio, lo que se considera intromisión ilegítima en el sentido que le ha dado esta Sala interpretando al Tribunal de Derechos Humanos Europeo ".... hay una cuestión que debe quedar clara, ninguna industria o local puede transmitir mas ruidos y olores que los permitidos , su situación deviene ilegal: De no contar con licencia porque es clandestino y debe procederse a su clausura y, caso de contar con licencia porque está incumpliendo las condiciones de la misma y la normativa vigente; en éste último caso, deberá requerírsele para que ajuste sus ruidos, olores, vibraciones etc. a la licencia y, si no quiere o no puede también procede la clausura; en el primer caso, por deliberada voluntad de incumplir la Ley y, en el segundo , porque la licencia fue dada incorrectamente y procede su revocación. Este es el sentido que debemos dar a la Sentencia de 8 Diciembre de 1994 (caso López Ostra) del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que estima que el mantenimiento de estas situaciones vulnera el art. 8 del Convenio de Roma de 4 de Noviembre de 1950 ( Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales) ENTENDIENDO QUE CON TALES SITUACIONES DE OLORES, RUIDOS, HUMOS . . . SE HABÍA VULNERADO LOS DERECHOS DE LA DEMANDANTE AL DISFRUTE DE SU DOMICILIO Y EL RESPETO DE SU VIDA PRIVADA Y FAMILIAR GARANTIZADOS POR EL ART. 8 Y TENÍA DERECHO A SER INDEMNIZADA. En el mismo sentido, la Sentencia 235/97, de 7 de marzo de 1997 ( de la Sección Tercera - Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana) condenó al Ayuntamiento de Valencia por vulneración del art. 18. 2 de la Constitución Española al permitir una situación de ruidos nocturnos a un vecindario, con la consiguiente indemnización....".

Las autoridades competentes (Generalidad Valenciana, Ayuntamiento), tan pronto detecten que alguna industria o local esta incumplimiento la normativa vigente sobre transmisión de ruidos, olores , vibraciones etc. tienen la obligación ( art. 12 de la Ley 30/1992 "la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos Administrativos que la tengan atribuida como propia) de impedirlo adoptando las medidas adecuadas y, de no hacerlo, se convierten en corresponsables de la vulneración de la legalidad. Por eso en la Jurisprudencia examinada se condena a la Administración, no por hacer ruidos, olores, vibraciones etc. sino que con su pasividad se convirtieron en corresponsables de la vulneración de la Ley y de los Derechos constitucionales de los afectados...".

Ahora bien, a pesar de existir constancia de que la parte demandante ha incumplido a lo largo de los años los condicionamientos de la licencia y ha obligado a la Administración a sucesivas actuaciones, constando las de 1984, en ninguna de las actuaciones se permite a la Administración actuar de plano sino que como mínimo se tiene que garantizar al interesado el trámite de Audiencia , el art. 105 c) de la Constitución que garantiza el trámite de Audiencia a los interesados, la Sentencia de 28 de Febrero de 1997 ( Sala Tercera-Sección Tercera, RJ 1997/1530) ó de 8.4.1997 (Sala Tercera-Sección Tercera, RJ 1997/3071) el Tribunal Supremo califica el trámite de audiencia de esencial y caso de producirse el acto ES NULO.

En nuestro caso, se produce además una irregularidad probatoria , ciertamente el Ayuntamiento ante las quejas vecinales puede y debe mandar a su Técnico para comprobar las posibles deficiencias de cualquier local , información previa encajable en el art. 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y art. 12 del Real decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se prueba el reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, las mediciones hechas por los Técnicos en estas condiciones han sido ratificadas por la doctrina del Tribunal Supremo que en Sentencia de 19 de Enero de 1996 ( Sala Tercera - sección Cuarta, R.J. 1996/286), se trataba de un cierre temporal a una Sala de Fiestas y, tras establecer como criterio general el principio de Audiencia y contradicción ". . . esta formulación del principio no comporta privar de toda eficacia probatoria a la comprobación del nivel de ruido que pueda realizarse por agentes de la Policía Municipal a través de medios técnicos adecuados y fiables , como se dijo en la Sentencia de esta Sala de 22 de Septiembre de 1995 ( RJ 1995, 6845) interpretando el art. 35 RAM, por no haberse dado en la medición la deseable presencia del interesado, ya que la ausencia de éste puede ser debida a causa a él atribuibles o puede tratarse de actividades sonoras con episodios álgidos esporádicos y fugaces, difícilmente compatibles con un requerimiento previo encaminado a hacer posible dicha presencia. En estos supuestos la medición efectuada por los Agentes de policía a requerimiento de vecinos de la actividad supuestamente molesta constituye, al menos , un material instructorio susceptible de ulterior valoración , sin especial preferencia en relación con los medios que en sede administrativa o jurisdiccional puedan ser aportados por los interesados, y sin que, además sea descartable la eventual posibilidad de reiteración, a instancia de estos , de la medición sonora reproduciendo, en la manera de lo posible, las mismas circunstancias en que se produjo la que determina la iniciación del expediente. . . ". Ahora bien, en nuestro caso en el expediente no existen las mediciones del Técnico Municipal, es decir , no basta con decir que se ha medido y se superan los 35 decibelios, es necesario hacer constar el equipo de medida, sistema de medición , lugares desde donde se mide, horas de la toma de muestra y resultados de la misma, con este sistema el Tribunal tendría una base de prueba fiable y el demandante un elemento que le indica la situación de su local y la posibilidad de combatir la prueba. Por todo lo expuesto, se estima el recurso y anulan las resoluciones recurridas.

QUINTO.- En cuanto a la reclamación de daños y perjuicios que realiza el demandante , el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, establece "...La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone Derecho a la indemnización, pero si la Resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el Derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5...", es decir, no toda anulación de una Resolución de la Administración presupone que se haya incurrido en responsabilidad patrimonial , de todas formas, la Sala tiene establecido como doctrina reiterada que para obtener declaración de responsabilidad patrimonial por la anulación judicial de un acto Administrativo el demandante, en su escrito de demanda, debe fijar los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial, es decir, los criterios para que al menos el Tribunal fije las bases de la Sentencia declarando tal responsabilidad permitiendo que se practique prueba sobre las mismas e incluso se concreten cantidades en el escrito de conclusiones a la vista de la prueba practicada. Criterio que se ha tomado del art. 42 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (hoy derogada) en relación con el art. 79.3 del mismo Cuerpo Legal, que se corresponde con el art. 31.2 en relación con el art. 65.3 de la de la Ley /29/1998 , de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con ello las ejecuciones de Sentencia no se hacen interminables y, además, se permite a la Administración tanto en la contestación a la demanda como en el de conclusiones combatir la cuantía de tales perjuicios, todo ello sin perjuicio de que la parte demandante inicie reclamación autónoma de responsabilidad patrimonial, además, existe un problema añadido y es que uno de los codemandantes explotaba el local en virtud de un contrato de arrendamiento y no comunicó a la Administración dicha circunstancia como exige el art. 6.4 de la Ley 3/1989, de 2 de Mayo , de Actividades Calificadas.

SEXTO.-El Tribunal Constitucional en el recurso de amparo 2914-2001 N dictó Sentencia 15.12.2003 cuyo fallo en lo que afecta a la presente Sentencia dice:

"2...Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6.04.2001, dictada en el recurso Contencioso-Administrativo nº 3484-1997, sólo en cuanto al pronunciamiento de daños y perjuicios.

3...Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar la resolución anulada, para que se dicte otra Sentencia que se pronuncie exclusivamente sobre el Derecho a la indemnización solicitada con respecto al mencionado Derecho fundamental de las recurrentes..."

SEPTIMO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos , salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril) , el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor , el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado) , formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:

a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas , que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad , la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo , en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor , de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

e) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

OCTAVO.-En nuestro caso se ha acreditado que el cierre del local causó daños a las empresas demandantes y habiéndose anulado la Resolución administrativa de cierre del local por no seguir el procedimiento establecido en la legislación, la Sala concluye que se cumplen los requisitos necesarios para concluir que se cumplen los requisitos a que se hace referencia en el fundamento de Derecho séptimo.

Queda pues por analizar la cuantía de la indemnización y un dictamen pericial de D. Donato, parte el dictamen de analizar las pérdidas de la empresa demandante por los cinco días que estuvo cerrado por dos métodos, uno , de análisis comparativo del beneficio por la aplicación de la estimación objetiva, dos, mediante el análisis de la recaudación de la empresa contenida en la contabilidad de la misma.

Ambos métodos tienen un denominador común y es la partida "pérdidas contables" 3.730.278 pesetas, dichas pérdidas las toma el dictamen del Balance Abreviado presentado por la empresa en el Registro Mercantil y la cuenta de pérdidas y ganancias donde consta en los consumos de explotación. Ahora bien, en ningún momento se nos dice que esas pérdidas correspondan a la semana que la discoteca estuvo cerrada sino que corresponden al año fiscal de la empresa, de corresponder exclusivamente a la semana de cierre tendríamos solucionado el problema de la fijación de los daños y perjuicios. Es posible , que todo o parte de esas pérdida arraquen de la semana de cierre de la empresa, en cuyo caso, cuando analizacemos la situación concluiremos fijando una indemnización equivalente que cubriría las mismas , lo que no se puede es determinar las daños y perjuicios que ha ocasionado la semana de cierre y añadirle las pérdidas contables anuales de la empresa; de ser la esa procedencia, cuando se fije la indemnización quedará cubierta de lo contrario estamos contabilizando dos veces, de no ser ese el origen no tiene porque sumarse a la partida de daños y perjuicios.

En cuanto a la elección de uno u otro método a la hora de cuantificar los daños y perjuicios la Sala, en principio, se inclina por el método dos "... mediante el análisis de la recaudación de la empresa contenida en la contabilidad de la misma.." que debería responder a la situación real de "esa concreta empresa que se cerró", no obstante , la Sala admite el método pero no el análisis que hace el perito. Se puede y debe estar de acuerdo en tomar la fecha del 7 de agosto de recaudación 357.944 pesetas (no se considera el ingreso con IVA porque de esos días no se va a pagar al ser ingresos hipotéticos) y proyectarla hasta el 13 de Agosto 1997 en que estuvo cerrada la discoteca, pero no puede hacerse esa proyección hasta el el 30.08.1997 , por dos razones:

1.- La perdida de clientela seria normal tras la reapertura en un local con cliente "fija" de una ciudad normal, pero nos encontramos en una ciudad de veraneo y en una época estival donde no existe una clientela fija que incluso puede cambiar todos los días.

2.- Es comunmente sabido que la época estival tiene el período álgido del 1 al 15 de Agosto pero no se proyecta de forma ascendente hasta el día 30 de Agosto de forma constante y uniforme como pretende el perito.

En base a las dos consideraciones que se acaban de hacer, se rechaza este método del dictamen pericial.

Resta por analizar el método uno, de análisis comparativo del beneficio por la aplicación de la estimación objetiva, el perito toda parámetros fiscales aceptables que entiende la Sala que son asumibles dando como resultado 3.172.676 pesetas, cantidad por la que se estimará el recurso.

Consta la Sentencia completa a pesar de la dicción del Tribunal Constitucional de analizar sólo el aspecto de la responsabilidad patrimonial para que tenga coherencia al leerse, no obstante, los posibles recursos se dan sólo para la parte de la Sentencia donde el Tribunal Constitucional ordena retrotraer actuaciones.

NOVENO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso planteado por MALIBAY S.L. Y BERTOLIN S.L. representada por el procurador D./ña FERNANDO BOSCH MELIS y dirigida por el letrado D./ña. GUSTAVO ADOLFO GOMEZ DEVESA contra "decreto del Alcalde-Presidente del ayuntamiento de Torrevieja de 1.08.1997 por el que se acuerda la suspensión de la licencia municipal de 20.07.1993 al establecimiento denominado "Poppulus" y el Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Torrevieja de 8.08.1997 por el que se ordena la clausura y precinto del establecimiento denominado Poppulus sito en la Avda. de los Españoles 1, todo ello con indemnización de daños y perjuicios. SE DECRETA LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS Y SE ESTIMA PARCIALMENTE LA RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE FIJAN EN 19.068'17 EUROS, MÁS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA PRESENTE SENTENCIA. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico, veintidós de noviembre de dos mil cuatro.

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