Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
08/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 1793/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 175/2006 de 08 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 1793/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008103308


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01793/2008

EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE MADRID

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1793

RECURSO NÚM.: 175-2006

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 8 de octubre de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 175-2006 interpuesto por CENTRO COMERCIAL BURGO DE LAS ROZAS, S.A representado por la procuradora DÑA. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.10.2005 reclamación nº 28/17820/02 Y 28/17821/02 interpuesta por el concepto de SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 7.10.2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de octubre de 2005 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/17820/02 interpuesta contra acuerdo de 2 de octubre de 2002 dictado por la Oficina Técnica del Área Provincial de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que se eleva a definitiva sanción grave por dejar de ingresar en plazo reglamentario la totalidad o parte de la deuda tributaria, en relación con la liquidación derivada de Acta A01 número 72407426, incoada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1998, siendo la cuantía de la sanción reducida de 17.669,76 €. Y contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de marzo de 2006 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/17821/02 interpuesta contra acuerdo sancionador de 2 de octubre de 2002 de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por importe de 8.078,05 relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1998.

SEGUNDO: La recurrente solicita en su demanda que se anulen las resoluciones recurridas y los acuerdos sancionadores de los que traen causa, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que no concurre la culpabilidad, habiéndose producido un error en la declaración del impuesto, no existiendo ocultación.

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, solicita que se confirme la resolución recurrida por estimar, en síntesis, que las rentas no declaradas provienen del ejercicio de la actividad y la empresa estaba obligada a realizar periódicamente declaraciones-liquidaciones iguales a la presentada de forma incompleta y que han motivado las sanciones y su actuación no puede entenderse amparada en una interpretación razonable de las normas.

TERCERO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio debe tenerse en cuenta que tiene su origen en los acuerdos sancionadores de 2 de octubre de 2002, derivados de un Actas practicadas en conformidad números 72407426 relativa al Impuesto sobre Sociedades y 72407410 relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, en ambos casos del ejercicio de 1.998. Si bien la conformidad al Acta no exime del cumplimiento de todos los requisitos del mencionado acuerdo sancionador, y habiendo opuesto el recurrente la ausencia de culpabilidad en su conducta, debe puntualizarse que en los referidos acuerdos, en cuanto a la culpabilidad, únicamente se expresa (en ambos lo mismo) "Que los hechos que constan en el expediente son constitutivos de una infracción tributaria grave, de acuerdo a lo establecido en el art. 79 de la Ley General Tributaria , al suponer la conducta del contribuyente "a) Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, de los pagos a cuenta o fraccionados, así como de las cantidades retenidas o que se hubieren debido retener.", siendo dicha conducta sancionable incluso a título de simple negligencia, sin que ello implique configurar el sistema de infracciones tributarias como un sistema objetivo dado que aquella implica la existencia de una culpa, aún en su grado mínimo atribuible al interesado en cuyo comportamiento cabe apreciar la falta de la diligencia o cuidado mínimo exigible en la realización de actos capaces de perjudicar a terceros, sin que exista una situación normativa que pueda inducirle a un error invencible." y por otra parte se expresa en el primero de los acuerdos: "Que no serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de Pérdidas y Ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente (art. 19.3 Ley 43/1995 de 27 de diciembre del Impuesto de Sociedades ) y que la empresa no tiene contabilizados los 24.000.000 de pesetas en concepto de dotación para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores". Pero este último párrafo no puede considerarse valoración alguna de la conducta sino una simple enumeración de los hechos que se consideran relevantes para la imposición de la sanción y de igual manera debe considerarse la indicación del segundo de los acuerdos cuando expresa: "Que la base imponible también podrá reducirse cuando las cantidades corerespondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables...Por el contribuyente no se registraron las operaciones del arrendamiento en libros registro, no se emitió factura, ni se ha procedido a realizar en los plazos establecidos en el art. 24 del Reglamento del I.V.A . la modificación de la Base Imponible".

Pues bien, las expresiones contenidas en éstos últimos párrafos, que son las únicas que se refieren propiamente a la conducta del sujeto sancionado, consisten en una descripción del hecho que se considera susceptible de ser sancionado pero no puede considerarse suficientemente motivada a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, pues no se concreta en qué consistió la intencionalidad de su conducta, sin que exista valoración alguna que conecte el hecho descrito con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que no consta en dichos acuerdos el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, ya que las referidas expresiones no contienen valoración alguna de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de valorar la culpabilidad, sin que pueda presumirse la culpabilidad de la simple exposición o relato del hecho que se considera susceptible de ser sancionado, o con la referencia a dichos hechos que constan en las actuaciones de comprobación que dieron lugar al acta de conformidad, lo que incumple lo dispuesto en el art. 33.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y Garantías de los Contribuyentes y art. 35 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre de Régimen Sancionador Tributario.

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a derecho las resoluciones recurridas, anulándolas y dejándolas sin efecto, así como los acuerdos sancionadores de los que traen causa.

CUARTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de CENTRO COMERCIAL BURGO DE LAS ROZAS, S.A., contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de octubre de 2005 y 27 de marzo de 2006, sobre sanción en concepto de Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio de 1998, declarando no conforme a derecho las resoluciones recurridas, anulándolas y dejándolas sin efecto, así como los acuerdos sancionadores

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

LO QUE ANTECEDE, CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y PARA QUE ASÍ CONSTE Y SURTA LOS EFECTOS OPORTUNOS ANTE ; EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A

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