Última revisión
22/11/2004
Sentencia Administrativo Nº 1794/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 22 de Noviembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 1794/2004
Núm. Cendoj: 46250330032004101558
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº "1673/2000"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, veintidos de noviembre de dos mil cuatro.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSÉ BELLMONT, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1794/04
En el recurso contencioso administrativo num.1673/2000,interpuesto por D. Hugo Y DÑA Remedios representada por el Procurador D./ña ISABEL RAMIREZ ALENDON y dirigida por el Letrado D./ña. ALICIA AMOROS BELLMUNT contra "Contra la desestimación presunta de la reclamación formulada contra el Organismo Autónomo Local, HOSPITAL PROVINCIAL DE CASTELLON de la Diputación Provincial, por la muerte de su hijo D. Carlos Manuel en la cuantía de 11.741.147 pesetas.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ORGANISMO AUTONOMO LOCAL, HOSPITAL PROVINCIAL DE LA EXCMA. DIPUTACIÓN DE CASTELLON representada y defendida por sus SERVICIOS JURÍDICOS y GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representados por el Procurador D. VALDEFLORES SAPENA DAVO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido a prueba el presente proceso , se practicó la propuesta y admitida por el Tribunal con el resultado que consta en las actuaciones , verificado, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, concluido, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día Diez de Noviembre de dos mil cuatro.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante D. Hugo Y DÑA Remedios interpone recurso contra Contra la desestimación presunta de la reclamación formulada contra el Organismo Autónomo Local, HOSPITAL PROVINCIAL DE CASTELLON de la Diputación Provincial, por la muerte de su hijo D. Hugo en la cuantía de 11.741.147 pesetas.
SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:
1.- En fecha 22 de marzo de 1.999 se produce el fallecimiento de D. Hugo, paciente de la Unidad Mental del Hospital Provincial de Castellón, que había ingresado en dicha Unidad el día 19 del mismo mes por una descompensación psicótica con una conducta desorganizada y agresiva, debido al abandono del tratamiento desde hacía unos meses.
2.- En fecha 22 de marzo de 1.999 se incoan por el juzgado de Instrucción Número Cuatro de Castellón, Diligencias Previas (471/99) a los efectos de determinar la naturaleza y circunstancias del fallecimiento de D. Hugo quie hacen presumir la posible existencia de una infracción penal , acordándose practicar entre otras diligencias la práctica de la autopsia para determinar la causa de la muerte. De los informes emitidos por D. Darío, Médico-Forense titular , merece destacar el emitido en fecha 30 de abril de 1.999 en el que se hace constar que la asistencia médica prestada en la Unidad de salud Mental es adecuada y compatible con la artis , así como el emitido en fecha 14 de octubre de 1.999, como informe complementario de autopsia en el que se dictamina que el paciente muere en el contexto de una muerte súbita (repentina) debida a un Síndrome Neuroléptico Maligno (flalios 27 a 59, 1 expediente)
3. - En fecha 22 de octubre de 1.999 se dicta por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Castellón Auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones por no resultar debidamente justificada la perpetración del hecho que había dado lugar a las diligencias previas 471/99 (folio 58 del expediente)
4.- En fecha 27 de abril de 2000, tuvo entrada en el Registro del Hospital Provincial de Castellón, reclamación de responsabilidad patrimonial de los actores , por la muerte de su hijo D. Hugo, valorando la lesión producida en 11.741.147 pesetas más los intereses correspondientes desde la fecha de la defunción (folios 1 a 7 del -1xpediente Administrativo).
5. - En fecha 21 de agosto de 2000 tiene entrada en el registro escrito de D. Hugo y Dfla. Remedios comunicando la interposición de recurso Contencioso- Administrativo contra la desestimación por silencio Administrativo de la reclamación formulada en fecha 27 de abril de 2000 (folio 8 ).
TERCERO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992 , como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:
a) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba , si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuesto en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
b) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento , culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
c) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad) , pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
e) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.
CUARTO.- En nuestro caso, nos encontramos ante la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria por los perjuicios que afirma la parte actora que se le han causado debido a "tratamiento médico inadecuado"; sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria el Tribunal Supremo tiene una clara doctrina que puede verse reflejada en numerosas Sentencias, sirva de párametro las del Tribunal Supremo (Sala Tercera) sección Sexta de 14.10.2002 , que tomando doctrina de la propia Sala establece:
"...En nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2001 (recurso de casación 8406/97) declaramos que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir , de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el Estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.
La jurisprudencia (Sentencias de 25 de enero de 1997, 21 de noviembre de 1998, 13 de marzo , 24 de mayo y 30 de octubre de 1999) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es el proceder antijurídico de la Administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión.
La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el Estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso.
Esta ha sido la solución adoptada por la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo al enjuiciar, entre otras, las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria derivada del contagio del virus del SIDA (VIH) o de la hepatitis C (VHC) mediante transfusiones de sangre contaminada con dichos virus antes de descubrirse éstos y los marcadores para detectarlos.
Una cuestión no resuelta es la de la carga de la prueba del Estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica, que la Sentencia de esta Sala Tercera de 31 de mayo de 1999 (recurso 2132/95) afirmó que corresponde a la Administración, lo que, sin embargo , resulta irrelevante en este caso, dado que la Sala de instancia, con base en los informes periciales emitidos, ha declarado probado en la Sentencia recurrida que la técnica quirúrgica fue correcta por haberse empleado todos los medios adecuados según el alcance de los conocimientos , apreciación fáctica, no discutida, que hemos de aceptar en casación.
La cláusula de los riesgos del progreso fue incorporada a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985 , y transpuesta a nuestro ordenamiento interno por los artículos 6.1 e de la Ley 22/1994, de 6 de julio, 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la modificación introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero, pero anteriormente venía siendo utilizada por la jurisprudencia para definir el daño como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el Estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto , teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.
QUINTO.-El demandante en el propio antecedente de hecho séptimo reconoce que la muerte de D. Hugo fue como consecuencia del Síndrome Neuroléptico Maligno pero entiende que dicho síndrome posee unas carácterísticas previas que ya presentaba los días 19, 20 y 21 de Marzo, y que a pesar de que, según las descripciones médicas, presentaba signos de sufrir el síndrome, los servicios del Hospital no fueron capaces de diagnosticar e identificar dichos síntomas con el síndrome que posteriormente la causaría la muerte, al no haber existido un reconocimiento previo a las horas del fallecimiento, o tal vez debido al hecho de que procedieron a la sujeción mecánica del paciente y no se le volvió a examinar, concluye ha habido negligencia , omisión y pasividad por parte de los funcionarios ante los síntomas claros que presentaba.
Sin embargo el informe del Médico Forense que le practicó la autopsia en las diligencias previas 471/1999 es claro y cocluyente, "...de la información consultada se considera que la asistencia médica prestada en la Unidad de Salud Mental es adecuada y compatible con la Lex Artis, a pesar de la muerte del paciente..." , informó que el Síndrome Neurológico Maligno es un transtorno de aparición rara y tras decribir los signos (rigidez muscular, disfunción anatómica, principalmente hipertensión y taquicardia, hipertermia, cambios del nivel de conciencia) es necesario que aparezcan para que se pueda diagnosticar la aparición del síndrome, es decir , se trata de un síndrome que, además de raro, es indetectable hasta que no se producen los síntomas, por tanto, es imprecedible.
En definitiva el Médico Forense nos viene a decir que el Hospital actuó con arreglo a la lex artis y que no existe negligencia ante la rareza e imprevisibilidad del mismo.
Habla de negligencia médica, no obstante, el informe de la doctora Dña. Yolanda, médico adjunto de psiquiatría nos dirá:
"... El domingo 21 de marzo de 1999 , entro de guardia a las 9:00 horas, tal y como es la costumbre , una vez dado el parte de guardia en el facultativo saliente, donde me informa de las incidencias del día anterior, Acudo a la sala para evaluar a los pacientes, haciéndome cargo de las incidencias que ocurran en la unidad 32. La enfermera me pide que evalúe al paciente Hugo, por su Estado de inquietud, a pesar de la ligera y aparente sedación, reviso su historia clínica para nformarme de su diagnostico e ingreso, veo que se trata de un paciente ESQUIZOFRENICO PARANOIDE, con una evolución de la enfermedad superior a 7 años , que ingresa el día 19 de marzo de 1999 por una descompensación psicotíca con una conducta desorganizada y agresiva, debido al abandono del tratamiento desde hace unos meses.
A continuación, paso a explorarle, el paciente no se deja tocar, manifiesta una hostilidad ante cualquier indicación , sin conciencia de enfermedad , con reacciones de amenazas secundarias a su ideación delirante, que predominaba en ese momento. El paciente a pesar de estar sedado, no estaba relajado, manifestando sobre todo su deseo de marchar, agrediendo y amenazando verbalmente al personal ante las indicaciones de que sé tenia que quedar para seguir el tratamiento. No presentaba anomalías fisicas, ni sudoración, ni signos externos que indicaran una patología orgánica.
Ante el Estado general del paciente, donde predomina la inquietud y su patología psíquica, decido mantener la misma medicación , dado que es el tratamiento habitual para esté tipo de patología, tanto en dosis como fármaco utilizado.
El resto de la mañana, evalúo a otros pacientes ingresados el día anterior, como a sus familiares. permaneciendo en la sala un par de horas aproximadamente. El resto de la mañana estoy en urgencias, atendiendo a las visitas.
A mediodía, según información de la enfermera, el paciente se niega a tomar la medicación oral , finalmente accede a ello, administrando la dosis prescrita.
Durante la tarde estoy en urgencias, ya que la demanda de visitas es importante. Con relación a este paciente, atiendo a la familia por demanda de esta. Durante la entrevista con los padres y la hermana del paciente, los padres están llorando y muy inquietos, ya que Antonio los ha amenazado con romper la puerta e irse, no lo ven bien desde el punto de vista psiquiátrico, los tranquilizo explicándoles que es normal que el se quiera ir, ya que hace tiempo que ha abandonado la medicación , y su Estado de descompensación no le deja actuar de otra forma , por su ausencia de conciencia de enfermedad.
Por la noche, sobre las 24 horas, acudo a la unidad 32. En la revisión de los pacientes de la sala, el paciente Jose Miguel por el pasillo , entrando en las habitaciones, en el botiquín... sigue en el mismo Estado que por la mañana, lo valoro nuevamente y encuentro que presenta la misma sintomatologia que durante la mañana, sin presentar signos externos que indicaran una patología orgánica. En vista de que la noche anterior no había dormido, prescribo hipnótico (noctamid).
A las 7'30 horas, me llama la enfermera informándome que cree que Jose Miguel ha fallecido, llaman al médico de guardia que certifica la muerte...".
Este informe ratificado a presencia judicial y avalado por el historial médico nos indica que la muerte no se debe a falta de atención médica o negligencia de ningún tipo, la doctora no actua a ciegas tiene delante el expediente del paciente, lo conoce y sabe que lleva sin medicarse varios meses y actçúa en consecuencia.
Con respecto al servicio de enfermería , la prueba testifical obrante en autos nos dirá que se procedió a la sujeción mecánica a las tres horas, y se le vigiló a las 3'30 horas , 5'30 horas y 6'30 horas falleciendo a las 7'30 horas y en cuanto a los síntomas del Síndrome Neuroléptico Maligno manifiesta que los conocía y al no haberlos evidenciado no lo comunicó.
Por todo lo expuesto la Sala concluye que el daño que se ha producido con la muerte de D. Francisco Cantero Vida no es antijurídico y nose pude dar lugar a la demanda de responsabilidad.
SEXTO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado por D. Hugo Y DÑA Remedios contra Contra la desestimación presunta de la reclamación formulada contra el Organismo Autónomo Local, HOSPITAL PROVINCIAL DE CASTELLON de la Diputación Provincial, por la muerte de su hijo D. Hugo en la cuantía de 11.741.147 pesetas. Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico,
