Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
26/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 1794/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 408/2006 de 26 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 1794/2006

Núm. Cendoj: 28079330052006101684


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01794/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1794

APELACIÓN NÚM.: 408/2006

PROCURADOR DÑA. JOSEFA SANTOS MARTIN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 26 de diciembre de 2006

Visto por la Sala del margen el recurso de apelación núm. 408-2006 interpuesta por la procuradora DÑA. JOSEFA SANTOS MARTIN contra AUTO del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid de fecha 30.6.2006 , (P.A.439-2006), en la que acordó archivar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno, habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal de la apelante se presentó recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de Madrid de fecha 30.6.2006 en el procedimiento abreviado 439/06 , y una vez visto en este Tribunal tanto el recurso como los autos remitidos por el Juzgado, se registró, se formó el oportuno rollo, señalándose para votación y fallo , la audiencia del día 19.12.2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra el Auto de 30 de junio de 2006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de los de Madrid en la pieza separada de suspensión dimanante del procedimiento abreviado número 439/06, interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de recurso de reposición formulado contra la resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid de 7 de septiembre de 2005 por la que se acuerda denegar la solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo de Andrés y se le advierte que deberá abandonar el territorio nacional en el plazo de 15 días, y en la parte dispositiva el Auto impugnado en apelación acuerda que no ha lugar a adoptar la medida cautelar de suspensión de la resolución administrativa impugnada, con carácter previo a la audiencia contradictoria.

El recurrente solicita que se revoque el Auto recurrido, solicitando que se acuerde la suspensión provisionalísima de la orden de expulsión mientras se sustancia la oportuna pieza separada de suspensión, alegando, en resumen, la escueta motivación contenida en el Auto recurrido que considera insuficiente a los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.- La pretensión de la parte actora de que se revoque el Auto apelado y se acuerde la suspensión provisionalísima de la obligación de abandonar el territorio nacional no puede tener favorable acogida por los motivos que a continuación se exponen. El art. 130 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 dispone que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto ó la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso". Disponiendo paralelamente que "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

De donde se desprende la necesidad de que en cada caso concreto la Sala valore los intereses en juego y las circunstancias en cada caso concurrentes en orden a resolver sobre la adopción ó no de la medida cautelar, no debiendo de olvidarse que sigue siendo principio básico el de la presunción de legalidad de los actos de la Administración y el de su ejecutividad, justificada por la realización de los fines públicos asumidos por la Administración.

Siendo por lo demás evidente que el efecto pernicioso para los derechos e intereses de quien impugna ante esta jurisdicción un acto ó disposición de la Administración solo se producirá cuando la situación creada por su ejecución resulte irreversible ó, no siendo así se sitúe al recurrente en una situación tal que los daños o perjuicios que por ello le ocasionen sean de una entidad y naturaleza que el ulterior reconocimiento de su derecho en sentencia y la ejecución de éste, pese a la reversibilidad de la situación creada con la ejecución de la actuación administrativa impugnada, resulten vanos.

En el caso debatido el recurrente solicitó la medida provisionalísima consistente en la suspensión de la obligación de salida del territorio nacional. Debiendo tener en cuenta que el art. 135 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que "El Juez o Tribunal, atendidas las circunstancias de especial urgencia que concurran en el caso, adoptará la medida sin oír a la parte contraria..." y en el presente caso el recurrente ni alega ni acredita en modo alguno las circunstancias de especial urgencia que considera que concurren, pues en las alegaciones que formula en su solicitud de suspensión y en el escrito de interposición del recurso de apelación se limita a formular manifestaciones referidas a la procedencia de la suspensión, pero en nada concreta la "especial urgencia" que requiere en precepto citado, sin que pueda presumirse tal urgencia.

Por otro lado, el recurrente sostiene el defecto de motivación del Auto recurrido, pero tal alegación debe ser rechazada pues en el Auto recurrido se razona sobre la falta concurrencia de circunstancias de especial urgencia y sobre la inexistencia de una orden de expulsión por considerar la obligación de abandono del territorio nacional ajena al objeto del proceso. Por ello no puede considerarse que se haya producido violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.

Debiendo señalar que, como se expresa en el Auto impugnado, la obligación de abandono en el territorio nacional que se expresa en la resolución por la que se acuerda denegar la solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo, no constituye una orden de expulsión, pues no se ha dictado en un procedimiento de expulsión, sino que únicamente consiste en una información de la existencia de la obligación de abandono del territorio nacional impuesta por el art. 158.2 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que expresamente se cita, y así se le comunica que "se advierte", pero en dicha resolución no se impone la obligación referida, no quedando acreditada que pueda considerarse que la no suspensión del acto impugnado genera indefensión alguna, pues ello no le impide formular los procedentes recursos ni aportar en ellos las pruebas que considere oportuno.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación declarando conforme a Derecho el Auto impugnado, no accediendo a la suspensión provisionalísima solicitada.

TERCERO.- Procede imposición de las costas al recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al desestimarse totalmente el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Andrés , contra el Auto de 30 de junio de 2006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de los de Madrid , en la pieza separada de suspensión, declarando conforme a Derecho dicha resolución. Con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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