Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
10/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 1794/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 730/2009 de 10 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES

Nº de sentencia: 1794/2009

Núm. Cendoj: 28079330092009100992


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01794/2009

SENTENCIA No 1794

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 730/09, interpuesto por la Letrada Dña Olga Bermejo Hernández, en nombre y representación de D. Leandro , contra el auto de 8 de enero de 2009, dictado en la pieza separada de suspensión del procedimiento abreviado nº 871/08, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid, desestimatorio de la petición de suspensión formulada por el recurrente.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso de apelación, presentado por la Administración apelada escrito de oposición al mismo y admitido el recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidos los autos a esta Sala y Sección.

SEGUNDO: Con fecha 10 de julio de 2009, esta Sección dictó providencia por la que quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

TERCERO: En este estado se señala para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2009, teniendo lugar así.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet Sande

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso de apelación se interpone por D. Leandro contra el auto de 8 de enero de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid , desestimatorio de la petición de suspensión formulada por el recurrente de la sanción de expulsión del territorio nacional que le había sido impuesta.

El auto apelado denegaba la suspensión de dicha resolución sancionadora solicitada por el recurrente por entender, en esencia, que no había principio de prueba bastante del arraigo en España que por aquél se alegaba. Y así, se argumenta en el auto apelado que «... La mera residencia o el empadronamiento no equivalen al arraigo. Lo mismo cabe señalar de otros documentos que se aportan como los referentes a la asistencia sanitaria que se está prestando al interesado y que bien pudiera continuarse en su país de procedencia, y que carecen de valor probatorio a la hora de acreditar la existencia de arraigo. En definitiva, no se nos acreditan circunstancias que pongan de manifiesto la existencia de vínculos económicos, familiares o sociales del recurrente en nuestro país que permitan afirmar que el recurrente tiene el arraigo a que se ha hecho mención. Y la convivencia con otra persona no es demostrativa per se de una situación de arraigo familiar. Para ello, sería preciso acreditar que constituyen, conforme a la conciencia social vigente, un núcleo familiar propio independiente de manera que con la medida de expulsión se le puedan originar a la parte recurrente daños y perjuicios de difícil reparación por depender económicamente sus familiares del expulsado o por otras circunstancias similares. En este caso no se acredita dicha situación. Por lo demás, la resolución recurrida constata la existencia de datos objetivos negativos para la hipotética estimación de la pretensión principal en sentencia, como la circunstancia de haber sido detenido en una ocasión por un presunto delito de falsificación de documentos, que desaconsejan la adopción de la medida cautelar solicitada.»

SEGUNDO: En el recurso de apelación se alega que la ejecución de la expulsión le produciría unos perjuicios irreparables por el quebranto de su unidad familiar y por la necesidad de interrumpir el tratamiento psiquiátrico que actualmente sigue. Y así, insiste en que ha aportado un certificado de empadronamiento del que se desprende que convive con una ciudadana española y con la hija de ésta; que fue solicitante de asilo a su llegada a España, aunque le fue denegado; que está en tratamiento psiquiátrico en un centro de salud mental de la Comunidad de Madrid; que tiene ofertas de empleo que no ha podido formalizar por carecer de permiso de residencia y trabajo; y que la detención a la que hace referencia el Juzgado se encuentra sobreseída y archivada. Por todo ello, considera que existe fundamento bastante para acordar la suspensión pretendida.

La Abogacía del Estado comparte la fundamentación del auto apelado cuya confirmación solicita.

TERCERO: De la diversa documentación aportada por el recurrente existe un documento que, en el criterio de la Sala, no ha sido suficientemente valorado por el Juzgado y que consideramos bastante para sustentar la decisión de suspensión cautelar de la expulsión que se pretende por el recurrente.

Nos referimos al informe aportado por éste emitido por el Servicio de Salud Mental de la Comunidad de Madrid en el que, entre otros extremos, consta que el interesado padece un trastorno psicótico calificado de esquizofrenia residual y que "desde septiembre del año 2007, realiza tratamiento de manera continuada con nuestro programa y desde octubre de ese año ha acudido a las consultas con su pareja en varias ocasiones"; que el interesado realiza "un seguimiento regular de sus citas"; y que "dado el curso crónico del trastorno, su persistencia cuando no ha realizado tratamiento farmacológico ... apoyan un diagnóstico de trastorno psicótico crónico y el requerimiento de un tratamiento farmacológico y rehabilitador a largo plazo que permitan mantener su actual mejoría e incrementarla en el apoyo de una vida autónoma y una mejor calidad de vida. La ausencia de un adecuado tratamiento haría reaparecer muy probablemente la sintomatología psicótica ...".

Del citado informe se desprende que el apelante padece una grave enfermedad de la que está siendo tratado por los servicios públicos de salud y que necesita ser tratada por dichos servicios para su control, asistiendo regularmente y de forma continuada el apelante a cuantas citas para ser tratado se efectúan desde los citados servicios médicos.

Y es este dato, que se encuentra acreditado mediante el oportuno informe de los servicios públicos de salud, el que consideramos esencial para entender que, en este caso, el perjuicio que se irrogaría al apelante con la ejecución inmediata de la sanción de expulsión que le ha sido impuesta sería superior al generado por su mera salida del territorio nacional, pues dicha salida conllevaría, además, un perjuicio serio y relevante para su salud, al tener que interrumpirse el tratamiento médico imprescindible que está llevando a cabo y al que el apelante asiste con regularidad, según consta en el citado informe, sin que podamos compartir la afirmación que se contiene en el auto apelado, en cuya virtud, el citado tratamiento médico podría ser continuado por el apelante en su país de origen ya que dicho país es Liberia o Ghana (pues no queda acreditado en los autos remitidos cuál sea su país de nacionalidad), países en los que son notorias las carencias al respecto.

Y nada obsta a esta conclusión el hecho, también tenido en cuenta por el Juzgado, de que en la resolución impugnada se haga referencia a una detención del apelante por un presunto delito de falsificación de documentos, pues nada consta en las actuaciones remitidas sobre cuál haya sido la evolución jurisdiccional de dicha denuncia, de forma que razones derivadas del derecho fundamental a la presunción de inocencia impiden que tal detención policial pueda ser tenida en cuenta para obstaculizar la alcanzada conclusión de acceder a la suspensión solicitada.

Razones por las cuales entendemos que procede dicha suspensión, debiendo estimarse la apelación y revocarse el auto apelado.

CUARTO: De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que ESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 730/09, interpuesto por la Letrada Dña Olga Bermejo Hernández, en nombre y representación de D. Leandro , contra el auto de 8 de enero de 2009 , dictado en la pieza separada de suspensión del procedimiento abreviado nº 871/08, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid, desestimatorio de la petición de suspensión formulada por el recurrente, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicho auto, debiendo accederse a la suspensión solicitada.

Sin COSTAS.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

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