Última revisión
13/12/2004
Sentencia Administrativo Nº 1795/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 13 de Diciembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1795/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004101391
Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2004:6959
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 674/1999
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 1795/2004
ILMOS. SRS:
Presidente
Don José Díaz Delgado
Magistrados
Doña Desamparados Iruela Jiménez
D. Manuel J. Domingo Zaballos
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En Valencia a trece de diciembre de dos mil cuatro.
Visto el recurso interpuesto por Doña Camila , representada por D. Jesús Mª. Quereda Palop y defendida por letrado, contra la Resolucion del Ayuntamiento de Sueca (Pleno), de diecisiete de febrero de 1999 aprobando el Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución "Entre Naranjos", habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Sueca, representado y asistido por el letrado D. Ramón Alos Rodrigo y parte codemandada la mercantil "AMICINCO, S.L.", representada por la procuradora Dª. Maria Dolores Jordá Albiñana.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados con los pedimentos que se dirán.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho. En el mismo sentido, la contestación formalizada por la codemandada.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día tres de diciembre de 2004, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El acuerdo plenario objeto del recurso aprobó el PAI de la Unidad de Ejecución "Entre naranjos", a ejecutar mediante gestión indirecta con la alternativa técnica y la proposición jurídico- económica presentada por la mercantil AMICINCO, S.L., adjudicataria del Programa como agente urbanizador. Al propio tiempo se aprobó el documento "Propuesta de convenio urbanístico, introduciendo las modificaciones que incorpora el acuerdo, cuyo apartado cuarto -que recoge aspectos relativos a la regulación de las relaciones entre los propietarios afectados por la actuación y la adjudicataria del Programa- determina, entre otros condicionamientos de la Proposición Económico Financiera , lo siguiente:
"Aquellos propietarios que no alcancen la superficie mínima de parcela edificable en el proceso de Reparcelación y no se contemple su continuidad por no alcanzar al menos una quinta parte de dicha superficie (con el establecimiento del consiguiente proindiviso), deberán ser compensados con el valor de aportación establecido anteriormente".
La proposición económico financiera recoge la determinación de que, como regla general, la retribución al urbanizador debe hacerse en especie (en proporción de 48,30% respecto a la parcela neta de adjudicación) , si bien luego se añade lo siguiente:
"Como manifestación de la voluntad de colaboración expresada por AMICINCO, S.L., y, en atención a lo dispuesto en el artículo 71.3 de la LRAU, el propietario que prefiera pagar su cuota de urbanización íntegramente en metálico, podrá convenir el mismo directamente con AMICINCO, S.L. y a tal efecto deberá comunicarlo a la misma fehacientemente (se dispensa del documento público de que habla la ley) durante el periodo que medie desde la apertura la plica hasta la publicación de la adjudicación del Programa y el nombramiento como urbanizador."
Son estas previsiones del Programa aprobado las únicas cuya legalidad cuestiona la actora, interesando se declaren contrarias a Derecho, se declare nulo el acuerdo plenario de diecisiete de febrero de 1999 y se "declare el Derecho que tiene mi representada a que dicho Programa se someta a lo establecido por la legislación urbanística vigente".
Las representaciones del Ayuntamiento de Sueca y de la mercantil codemandada han defendido la plena sujeción a Derecho del acuerdo impugnado y , concretamente, a los artículos de la LRAU citados de contrario improcedentemente como transgredidos. Hacen ver, además , lo improcedente de la pretensión que se articula como reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la incongruente línea argumental de la actora en relación con su proceder como interesada en el procedimiento administrativo de referencia, sin haberse manifestado ni realizado actuación alguna posterior, así "ni ha solicitado la expropiación y pago de sus terrenos, ni ha manifEstado cuál es la modalidad de retribución al Agente urbanizador que prefiere, ni ha realizado actuación alguna para evitar el posible proindiviso que le pueda corresponder al tener un Derecho superior a la quina parte de la parcela mínima".
SEGUNDO.- Al margen del fundamento que pueda encontrarse en dicha última alegación del Ayuntamiento y de la codemandada -que no han interesado la declaración de inadmisibilidad por falta de legitimación activa- es lo cierto que dada la posición de interesado en el procedimiento por ser propietario de terrenos dentro del ámbito del PAI y de la Reparcelación, es indudable que puede pretenderse la anulación del acuerdo impugnado basado en la no sujeción a la ley del Programa.
Lo que ocurre es que solo se combaten dos concretas determinaciones de dicho instrumento de Gestión urbanística. En lo que, desde luego, asiste la razón a los representaciones del ayuntamiento y de AMICINCO, S.L. es en cuanto a la improcedencia de satisfacer la pretensión complementaria según se articula en el Otrosí del escrito de demanda , ya que no se trata de "reconocimiento de una situación jurídica individualizada" el pretendido mandato del Tribunal a la administración para que esta "se someta a lo establecido por la legislación urbanística vigente".
TERCERO.- Centrados los términos del litigio, se trata de mera controversia jurídica debiéndose resolver si las dos anotadas determinaciones del Programa se ajustan o no a la norma.
Por lo que atañe al modo de optar por la retribución en metálico, el Programa se separa del mandato legal en el concreto precepto relativo a la solicitud de pago en metálico al urbanizador, que debe formalizarse "dentro de los diez días siguientes a la aprobación del Proyecto de Urbanización", como manda el último inciso del apartado tercero del artículo 71 de la ley 6/1994, reguladora de la actividad urbanística (LRAU).
También procede acoger el alegato referido a la previsión del proindiviso. El contenido del último párrafo del apartado cuarto del acuerdo plenario impugnado (según se ha transcrito en el Fundamento Jurídico primero) resulta incompatible con los términos imperativos recogidos en el apartado D del artículo 70 de la LRAU, que, tras prohibir la adjudicación como fincas independientes de superficies inferiores a la parcela mínima edificable (o que carezcan de características adecuadas para su edificación), establece en términos también claramente imperativos:
"Tampoco se adjudicará la misma finca proindiviso , contra la voluntad de los interesados, a propietarios cuyo derecho no alcance la mitad de la parcela mínima, salvo que el condominio ya estuviera constituido en la finca inicial".
El acuerdo impugnado se separa del precepto legal en cuanto , en contra del mismo, perjudica la posición de los propietarios cuyo Derecho alcance la mitad de la parcela mínima, a quienes la ley les permite poder "bloquear" el proindiviso. El esfuerzo dialéctico que se plasma en la contestación a la demanda por parte del Ayuntamiento (la última razón del acuerdo municipal es obligar al seleccionado urbanizador a respetar los Derechos del mayor numero de propietarios afectados) se sitúa más bien en términos "de lege ferenda", pero no puede acogerlo la Sala para desestimar el recurso.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Camila contra la Resolucion del ayuntamiento de Sueca (Pleno), de diecisiete de febrero de 1999 aprobando el Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución "Entre Naranjos", se declara contrario a derecho y se anule el acuerdo impugnado en el extremo relativo al apartado cuarto , antepenúltimo párrafo así como en el relativo al tiempo de presentar la opción de retribución en metálico, en los términos expresado por el Fundamento Jurídico tercero.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

