Última revisión
02/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 1796/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 519/2005 de 02 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL
Nº de sentencia: 1796/2008
Núm. Cendoj: 28079330022008101048
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01796/2008
Recurso 519/2005
SENTENCIA NÚMERO 1796
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop.
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En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil ocho
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 519/2008, interpuesto por ORIZA,S.A. representado por la Procuradora Dña Paz Santamaría Zapata, contra la inactividad de la Administración consistente en la falta de resolución por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas que levante la que levante la suspensión de la tramitación del expediente del Notorio Rótulo de Establecimiento RO.265. 961/1 " Restaurante Oriza" condenándola a dictar acto administrativo expreso que levante la suspensión de la tramitación. Ha sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2005 , en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito del Abogado del Estado en representación de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 2 de marzo de 2006 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, solicitando el recibimiento del pleito a prueba
TERCERO.-Que por auto de fecha 7 de junio de 2007 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 2 de Octubre de 2008 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la mercantil Oriza, SA se interpone recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración consistente en la falta de resolución por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas que levante la suspensión de la tramitación del expediente nº 265.961/1 "Restaurante Oriza".
Alega en el presente recurso que tras haberse acordado la suspensión de la tramitación del expediente 265.961/1 con fecha 13 de febrero de 2002 y haber puesto en conocimiento de la Oficina de Patentes y Marcas la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid por la que se acordaba la nulidad del rótulo de establecimiento "Restaurante Or-iza", y pese haber realizado el correspondiente requerimiento de levantamiento de suspensión, no se ha procedido al levantamiento de la suspensión de la tramitación del procedimiento de solicitud de Rótulo de Establecimiento "Restaurante Oriza", interesando se condene a la Administración demandada a dictar acto administrativo expreso de levantamiento de la suspensión de la tramitación del referido expediente administrativo.
El Abogado del Estado interesa la inadmisión del presente recurso defecto formal en el modo de proponer la demanda dada la incoherencia del relato de hechos y falta de fundamentación jurídica, indamsión del recurso al no concurrir los presupuestos de inactividad de acuerdo con lo establecido en el art. 29.1 de la Ley Jurisdiccional e inadmisibilidad por recurrirse acto administrativo firme contra el que no cabe recurso. En cuanto al fondo del asunto se interesa la desestimación del recurso por entender que la suspensión de la solicitud del signo distintivo presuntamente notorio es un efecto legal directo hasta la adquisición de fuerza de cosa juzgada por la sentencia que anule el signo registrado sin que, en el presente recurso se haya acreditado la firmeza de la sentencia dictada en el procedimiento 419/00 . Por último se alega que la suspensión del rótulo es obligada de acuerdo con lo establecido en el art. 27 de la Ley de Marcas .
SEGUNDO.-En relación con la primera causa de inadmisbilidad planteada, es necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sentencia de fecha 12 diciembre de 2005 donde se establecía: "Este Tribunal ha declarado de manera constante y reiterada, como se recuerda en las SSTC 73/2004, de 22 de abril (RTC 200473) (F. 3), y 144/2004, de 13 de septiembre (RTC 2004144) (F. 2 ), que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (STC 20/1993, de 30 de junio [RTC 199320], F. 3 ). No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal. En cuanto derecho prestacional es conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido y fijan los presupuestos y requisitos para su ejercicio, las cuales pueden establecer requisitos y límites al acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos, razón por la cual se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en algún requisito o presupuesto legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto (SSTC 140/1993, de 19 de abril [RTC 1993140], F. 6; 12/1998, de 15 de enero [RTC 199812], F. 4; 145/1998, de 30 de junio [RTC 1998145], F. 2 , entre otras).
De este modo el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución (SSTC 4/1988, de 12 de enero [RTC 19884], F. 5; 141/1988, de 29 de junio [RTC 1988141], F. 7 ). También puede verse conculcado el derecho de acceso a la tutela por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del presupuesto o requisito en cuestión sea arbitraria o irrazonable (por todas, STC 35/1999, de 22 de marzo [RTC 199935], F. 4 y las en él citadas)."
En el presenten caso, no es suficiente alegar la existencia de una incoherencia de los hechos relatados o la falta de acreditación de infracción normativa concreta para fundamentar la inadmisibilidad del recurso, al quedar, de un modo evidente, cual es la pretensión del recurrente y la fundamentación jurídica en que se apoya, todo ello independientemente del acierto o no de la misma, lo cual constituirá una causa de desestimación del presente recurso, pero nunca de inadmisión del mismo.
TERCERO.-En relación con la segunda causa de inadmisbilidad planteada, es necesario tener en cuenta que el art. 51.3 habla de inadmisibilidad del recurso cuando fuese evidente la obligación concreta de la Administración respecto de los recurrentes.
El recurso parte de la solicitud no atendida de levantamiento de la suspensión acordada en el procedimiento administrativo nº 265.961, siendo el objeto del presente recurso, y que por lo tanto afecta al fondo del mismo, discernir si la falta de resolución administrativa constituiría un supuesto de desistimiento por silencio de tal pretensión o un supuesto de inactividad de la Administración, todo lo cual, y en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, nos lleva a desestimar la causa de inadmisibilidad alegada.
Por último, la última causa de inadmisibilidad planteada carece de fundamento ya que el acto administrativo recurrido, no es la suspensión del procedimiento acordada con fecha 24 de abril de 2000, ni tampoco la suspensión acordada con fecha 13 de febrero de 2002, sino todo lo contrario, la falta de acto administrativo acordando el levantamiento de la suspensión acordada en el año 2002, por lo que procede desestimar esta última causa de inadmisibilidad.
CUARTO.- Tal como establece el artículo 29 de la Ley 29/1998 , cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación.
En el presente caso, lo que existe es una falta de pronunciamiento por parte de la Administración demandada en relación a una petición de levantamiento de la suspensión acordada en el procedimiento administrativo nº 265.961 al amparo de lo establecido en el art. 3.2 de la Ley de Marcas , procedimiento que tenía como finalidad la concesión del rótulo RESTAURANTE ORIZA. Si bien el expediente administrativo se encuentra incompleto, por la parte recurrente se aportó copia del acuerdo de suspensión de la tramitación del expediente de acuerdo con lo establecido en el art. 3.2 de la Ley de Marcas , procediendo la mercantil P.E. Diraya, SL a constestar sobre dicha solicitud en el sentido de no oponerse al levantamiento de la suspensión, si bien la resolución que debía dictarse debía ser desestimatoria al no ser la sentencia dictada en el recurso nº 437/00 , por la que se declaraba la nulidad de la marca nº 20152.788, firme. En el periodo de prueba se aportó sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 2 de junio de 2003 por la que se procedía a desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid por la que, estimando el recurso presentado por la mercantil Oriza, SA se procedía a declarar la nulidad del rótulo de establecimiento "Restaurante Or-iza" para el municipio de Sevilla.
Establece el art. 3.2 de la Ley de Marcas 32/1988 : "Sin embargo, el usuario de una marca anterior notoriamente conocida en España por los sectores interesados podrá reclamar ante los Tribunales la anulación de una marca registrada para productos idénticos o similares que pueda crear confusión con la marca notoria, siempre que ejercite la acción antes de que transcurran cinco años desde la fecha de publicación de la concesión de la marca registrada, a no ser que ésta hubiera sido solicitada de mala fe, en cuyo caso la acción de anulación será imprescriptible. Dicho usuario efectuará, al mismo tiempo, la correspondiente solicitud de registro de su marca. No obstante, la tramitación de dicha solicitud se suspenderá hasta que la sentencia adquiera fuerza de cosa juzgada."
Habiendo adquirido firmeza la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid por la que, estimando el recurso presentado por la mercantil Oriza, SA se procedía a declarar la nulidad del rótulo de establecimiento "Restaurante Or-iza" para el municipio de Sevilla, procede, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 32.2 de la Ley de Marcas , al levantamiento de la suspensión de la tramitación del procedimiento 265.961/1.
Por último, debemos reseñar que no nos encontramos, ni nadie ha solicitado el levantamiento de la suspensión del procedimiento regulada en el art. 27 de la Ley de Marcas , sino la que hace referencia el art. 3.2 del mismo texto legal, por lo que la alegación contenida en el fundamento de derecho quinto de la contestación a la demanda carece de sentido.
SEXTO.-No ha lugar a realizar expreso pronunciamiento sobre las costas al no concurrir ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 .
En atención a los anteriores fundamentos de derecho procedemos a dictar el siguiente
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA MERCANTIL ORIZA, SA CONTRA LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN CONSISTENTE EN LA FALTA DE RESOLUCIÓN POR PARTE DE LA OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS QUE LEVANTE LA SUSPENSIÓN DE LA TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE Nº 265.961/1 "RESTAURANTE ORIZA, ORDENANDO A LA OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCA A ACORDAR EL LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DECRETADA CON FECHA 13 DE FEBRERO DE 2002 EN EL PROCEDIMIENTO Nº 265.961. SIN COSTAS.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

