Última revisión
24/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 1796/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 912/2008 de 24 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 1796/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008101600
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1796
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 912/08 interpuesto -en la representación que legalmente ostenta y en escrito presentado el día 8 de abril del corriente- por un Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la Sentencia dictada -el 10 de marzo- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de esta Capital en el P.O. 92/06.
Ha sido parte apelada D. Rodolfo , representado por el Procurador D. Jorge Pérez Vivas.
Antecedentes
PRIMERO: El hoy apelado interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director del Area Territorial Madrid-Sur de la Consejería de Educación de la CAM de 24 de mayo de 2006, confirmatoria en reposición de la de 22 de marzo, por la que se desestima la solicitud de revisión de la escolarización del menor Isidro como alumno de necesidades educativas especiales por sobredotación intelectual.
SEGUNDO: Turnado el recurso al Juzgado de lo Contencioso nº 24, lo tramitó bajo el nº de autos P.O. 92/06 , dictándose Sentencia el pasado 10 de marzo , por la que, con estimación del recurso, anulaba las Resoluciones recurridas y declaraba que el menor era alumno de necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual, reconociendo su derecho a la concesión de flexibilización de la duración del período de escolarización en la enseñanza Primaria y a su incorporación en el curso escolar 2007-08 a 6º de Educación Primaria.
TERCERO: En escrito presentado el 8 de abril, el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, interpuso el presente recurso de apelación contra la precitada Sentencia que, admitido a trámite, fue impugnado por el demandante, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, con entrada en esta Sección Octava el día 27 de junio del presente año, ante la que se han personado las dos partes.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 23 de septiembre de 2008 , teniendo lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia, sobre la base de dos Informes Periciales privados (ratificados judicialmente) y discrepando de los Informes Técnicos de la Administración Educativa obrantes en el expediente, aprecia en el hijo del actor sobredotación intelectual con las consecuencias educativas más arriba descritas.
La CAM, en su apelación y sobre la base de la Orden de 14 de febrero de 1996, por la que se regula el procedimiento para orientar la respuesta educativa del alumnado con necesidades educativas especiales; Resolución de 24 de enero de 2001 (BOCM de 13 de febrero), que regula dicho procedimiento y establece, con carácter excepcional, los plazos para flexibilizar el período de escolarización obligatoria; Resolución del Director General de Centros Docentes de 28 de julio de 2005 que establece al estructura y funciones de la orientación educativa y psicopedagógica en Educación Infantil, Primaria y Especial de la Comunidad y escrito de la Subdirección General de Educación Infantil, Primaria y Especial de la Consejería de Educación de 29 de septiembre de 2005, postula la revocación de la Sentencia.
SEGUNDO: No puede olvidarse que la cuestión sometida a enjuiciamiento se enmarca en el seno de la normativa que regula la admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos, estando disciplinada en la Orden de 14 de febrero de 1996, por la que se regula el procedimiento para la realización de la Evaluación Psicopedagógica y el Dictamen de Escolarización y se establecen los criterios para la Escolarización de los Alumnos con Necesidades Educativas Especiales y que fue dictada en aplicación de la Disposición Final Segunda del Real Decreto 696/1995, de 28 de abril , de Ordenación de la Educación de los Alumnos con Necesidades Educativas Especiales, cuyo art. Cuarto dispone, sin ambigüedad de clase alguna que: "La evaluación psicopedagógica es competencia, dentro del sistema educativo, de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica y de los departamentos de orientación de los centros docentes".
Luego es claro que esta evaluación, competencia exclusiva de los departamentos de los respectivos Centros, no puede ser sustituida por la opinión profesional de Peritos externos porque la Administración titular y responsable del sistema educativo público así lo ha establecido.
En el caso de autos, la negativa de la Administración educativa autonómica a reconocer al hijo del actor y aquí apelado la sobredotación intelectual postulada no puede ser calificada de arbitraria ni precipitada, sino que va respaldada por un exhaustivo y continuo seguimiento del menor por el departamento competente.
En el Informe -extenso y exhaustivo- del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica emitido el 20 de diciembre de 2004 (folios 2 y ss. del expediente), como Conclusiones, constan: "Miguel presenta un nivel cognitivo alto......existe un desequilibrio entre los aspectos verbales y manipulativo.......Destaca en el area de lenguaje, con un nivel de lectura comprensiva muy adecuado (supera el 2º curso) y vocabulario aunque manifiesta más limitaciones en tareas de razonamiento lógico-matemático. Posee un estilo de aprendizaje impulsivo, sin planificación ni estructuración previa. Escasa persistencia en la tarea. Presenta una adecuada autoestima pero bajo autoconcepto académico. Poco motivado para tareas escolares. Por todo ello, no podemos considerarle como alumno con necesidades educativas específicas de sobredotación intelectual ya que su nivel cognitivo, aunque elevado en puntuaciones verbales, sus puntuaciones manipulativas son normales. Por otro lado, no cumple los otros dos criterios de persistencia en la tarea y creatividad elevada...Se recomienda escolarización en centro ordinario...".
En el Informe que su Tutora (3º Primaria) emite, consta: "....el problema más constante es tratar de mantener su atención y entusiasmo ante trabajos que pierden su interés, a causa de la dificultad o esfuerzo manipulativo. Los resultados académicos obtenidos durante el 2º Trimestre son satisfactorios, no destacando especialmente con relación al grupo al que pertenece....en el aspecto manipulativo, aquello que requiere cierta precisión (plástica, esquemas....) no logra realizar el trabajo, terminándolo de cualquier manera, ....Siempre termina el último....Es bueno en cálculo mental elemental, pero no muy preciso en el resultado de operaciones......Lengua.- Es una asignatura que no le gusta demasiado; ....tiene dificultad en el dominio del trazo al utilizar el lápiz (lo coge muy ma), y le resulta muy trabajoso escribir. Tacha mucho y se agobia cuando considera que es demasiada escritura..........Por lo tanto Miguel supera los objetivos mínimos de 3º de Primaria, aunque hay algunos aspectos que debería mejorar notablemente....".
En el Informe-Resumen de seguimiento para el EOEP se dice que se ha "hecho la observación de conductas en niños con capacidad superior de Gates, encontrando un nivel alto en lengua y expresión oral, pero medio en cuanto procesos cognitivos, imaginación y creatividad y bajo en actitudes e intereses.....lo que confirma una capacidad intelectual verbal superior a la media pero no sobredotación....".
Las actuaciones obrantes en el expediente revelan un concienzudo seguimiento del menor, mucho más exhaustivo y multidisciplinar que las periciales aportadas por el apelado y que, desde luego, carecen de virtualidad para desvirtuar la decisión, apoyada en los Informes técnicos emitidos por los equipos psicopedagógicos competentes, cuya rotundidad no ofrecen, a este Tribunal, género de duda alguna acerca de la corrección de la decisión educativa anulada por la Sentencia de instancia.
TERCERO: Los razonamientos precedentes llevan a la estimación de este recurso de apelación, y, consiguientemente, a la revocación de la sentencia de instancia, sin que se efectúe pronunciamiento -art. 139.2 LJCA - en materia de costas.
Fallo
Que ESTIMANDO el Recurso de Apelación nº 912/08 interpuesto -en la representación que legalmente ostenta y en escrito presentado el día 8 de abril del corriente- por un Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la Sentencia dictada -el 10 de marzo- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de esta Capital en el P.O. 92/06 , REVOCAMOS la sentencia apelada, y, en consecuencia, con DESESTIMACION del recurso interpuesto, declaramos que las Resoluciones administrativas recurridas son conformes a Derecho. Sin costas.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
