Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1796/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2016/2009 de 13 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 1796/2015
Núm. Cendoj: 18087330022015100537
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 2016/2009
SENTENCIA NÚM. 1796 DE 2015
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lázaro Guil
Dª. - María Torres Donaire
______________________________________
En la ciudad de Granada, a trece de octubre de dos mil quince. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2016/2009seguido a instancia de PROMOCIONES SALOBREÑA 2002, S.L.,que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Carretero Gómez y asistida de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (SALA DE GRANADA), en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 24.182,69 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contra la Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), identificada en el primer fundamento jurídico. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía objeto del recurso.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmaran íntegramente los actos impugnados. Pretensión que hizo suya la parte codemandada.
CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.
QUINTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Santandreu Montero.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada en el expediente número 18/2795/2008, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta el 2 de septiembre de 2008 contra el acuerdo de 14 de julio de 2008 de la Oficina Gestora de la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Motril que, como autora de una infracción 191 de la Ley 58/2003, le impuso una sanción de 24.182,69 euros por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007.
SEGUNDO.-La Administración giró a la mercantil recurrente una liquidación por el concepto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, contra la que promovió una reclamación económico administrativa , registrada con el número 18/1005/2008 y que fue declarada inadmisible por el TEARA. La resolución que ahora se trae al conocimiento de la Sala en la presente litis es la resolución sancionadora que le impuso la Administración ya que no presentó el modelo 202 para los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del 2º período del ejercicio 2007, estando obligada a ello, y, en consecuencia, cometió la infracción del artículo 191 de la LGT/2003 que tipifica dejar de ingresar dentro el plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.
TERCERO.-La parte recurrente en apoyo de su tesis de que se anule el acto impugnado aduce su falta de motivación al amparo del artículo 215 de la LGT . La lectura detenida del acuerdo sancionador nos enseña que en él se describe la conducta infractora dejar de ingresar el pago a cuenta correspondiente al segundo trimestre del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2007 porque no presentó el modelo 202 y califica la infracción como grave porque se han utilizado documentos falsos o falseados con una incidencia no superior al 10 % de la base de la sanción, en clara alusión a que en el trámite de audiencia presentó fotocopia del modelo 036, ejemplar para el interesado, quie no coincide con el presentado en su día en la Administración. En ese acto administrativo se afirma que es responsable la mercantil según se motiva más adelante y en el apartado de motivación expresa '... en el presente caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible ya que la normativa establece de una forma expresa la obligación de declarar las rentas omitidas, sin que, por otra parte, esta conducta se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma. Por lo tanto, no se ha actuado con el cuidado y la atención exigibles para la presentación de la declaración de forma completa sin que se puedan apreciar otras causas de exoneración de las responsabilidades previstas en la Ley General Tributaria'.
CUARTO.-Con esta premisa debemos indagar si una resolución dictada en esos términos cumple con el requisito de motivación. En el ámbito en el que nos movemos, debe reseñarse que la normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.
Además, en lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE ( RCL 1978, 2836 ) no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad.'
QUINTO.-En esta línea no está demás añadir que que el principio de culpabilidad, derivado del artículo 25 de nuestra Constitución , excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y reafirma el criterio de la presunción de inocencia en el orden sancionador y como principio rector en este orden jurídico, rige en materia de infracciones tributarias desde que quedó recogido en el artículo 77 de la Ley 230/19963, de 28 de diciembre, General Tributaria , en virtud del cual, las infracciones tributarias eran sancionables incluso a título de simple negligencia; precepto que, siguiendo el mandato constitucional, excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, de forma que, como subrayó el Tribunal Constitucional ( SSTC 76/1990 y 164/2005 ), sólo permite sancionar cuando se ha actuado por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia, por lo que más allá de la simple negligencia, de la culpa leve, los hechos no podrán ser castigados ( STS de 6 de marzo de 2008 , RJ 2269/2008). En la actualidad, aunque con una fórmula diferente, la misma exigencia debe entenderse que se contiene en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cuando establece que son infracciones tributarias las acciones y omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.
Dicho esto, ha de señalarse que corresponde al sujeto imputado acreditar que la conducta reputada como infractora por la Administración se debió, o bien a una interpretación razonable del precepto cuestionado, o bien a un error de tal entidad y naturaleza que excluya la conducta, pues, partiendo de la dificultad de determinar la existencia de dicho error, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, no basta su mera invocación, sino que es preciso probarlo y que el carácter invencible del mismo resulte también acreditado.
En consecuencia la culpabilidad debe ser apreciada, en principio, en las infracciones administrativas en función de la voluntariedad del sujeto infractor de la acción u omisión antijurídica. Y, en tal sentido el Tribunal Supremo ha establecido el criterio ( SSTS de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 ) de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que no declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u obscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia en el criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable. En este sentido el articulo 179.2 de la LGT exime de responsabilidad infractora cuando, entre otros casos, el sujeto haya actuado amparandose en una interpretación razonable de la norma, pues presupone que, en tal caso, lo ha hecho de forma diligente.
SEXTO.-Llegados a este punto, en el presente caso, el mero examen de la resolución sancionadora dictada por la Dependencia de Gestión de la AEAT de Granada, evidencia el claro cumplimiento del deber de motivar la culpabilidad de la recurrente, pues describe la conducta seguida, y la utilización de una fotocopia falsa o falseada del modelo 037 en el que aparecía marcada la opción del articulo 38.3 que lo dispensaba de la presentación del modelo 202, cuando en el ejemplar que presentó ante la Administración esa opción no aparecía señalada. Es claro que de esa exposición se detecta una motivación de la resolución sancionadora, ya que se describe la conducta y se hace un apunte preciso a una manifiesta intención de defraudar cuando se le pone de manifiesto el expediente en el trámite de audiencia y la ahora demandante en aras a justificar su conducta de no ingreso de cantidades a cuenta, presenta una fotocopia que no se correspondía con el original presentado ante la Administración y todo ello en su propósito de eludir la responsabilidad en que había incurrido. En consecuencia, la conducta reprobada está correctamente tipificada y la resolución sancionadora motiva suficientemente la culpabilidad de la mercantil, de ahí la procedencia de confirmar el acto impugnado ,sin que de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se aprecien motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.-Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES SALOBREÑA 2002, S.L.,contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada en el expediente número 18/2795/2008, que se confirma en sus términos por ser ajustada a Derecho.
2.- No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art.248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

