Última revisión
21/12/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1797/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 270/2016 de 23 de Noviembre de 2017
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1797/2017
Núm. Cendoj: 28079130032017100450
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4211
Núm. Roj: STS 4211:2017
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/11/2017
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 270/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Vista: 07/11/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Transcrito por: ELC
Nota:
Emma
R. CASACION núm.: 270/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pedro Jose Yague Gil, presidente
D. Eduardo Espin Templado
D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
Dª. Maria Isabel Perello Domenech
D. Jose Maria del Riego Valledor
D. Angel Ramon Arozamena Laso
En Madrid, a 23 de noviembre de 2017.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado bajo el número 270/2016, interpuesto por el procurador don Miguel Ángel del Álamo García, en representación de doña Emma , bajo la dirección letrada de don José Manuel Beltrán Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación 475/2016 , interpuesto contra el Auto del Juzgado número 12 de lo Contencioso- Administrativo de Madrid de 29 de febrero de 2016 , dictado en el Procedimiento de Autorización de entrada en domicilio número 341/2015, que autorizó la entrada en una vivienda para llevar a debido efecto la ejecución forzosa de una resolución del Instituto de la vivienda de Madrid, relativo a la recuperación de la posesión del inmueble ocupado ilegalmente. promovido por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre del Instituto de la Vivienda, respecto del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 (Madrid).
Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la misma.
Ha sido ponente Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.
Antecedentes
«1) Admitir a trámite el recurso de casación preparado en representación de Dª Emma contra la sentencia de 28 de septiembre de 2016 , notificada el 24 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), que desestima el recurso de apelación contra el auto de 29 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid, que autoriza la entrada en domicilio para desalojo de sus habitantes.
2) Declarar que la cuestión planteada en el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la interpretación que haya que darse a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y de los apartados 1 y 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, en relación con la autorización judicial a la que se refiere el artículo 18.2 de la Constitución ; y, en particular, si resulta exigible que el juez de lo contencioso-administrativo que conoce de la solicitud de la autorización de entrada en un domicilio para su posterior desalojo contemple en su juicio de ponderación la situación particular de los menores afectados y motive en consecuencia.
3) Publíquese este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.
1) Comuníquese inmediatamente a la Sala de procedencia la decisión adoptada en este auto.
2) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.».
- Se estime el presente recurso de casación y anule la sentencia mencionada recurrida y también anule y deje sin efecto el auto n° 45/2016 de 29 de Febrero de 2.016 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 12 de Madrid .
- Alternativamente se anulen las resoluciones mencionadas y acuerde retrasar la autorización de entrada hasta que mejore la situación económica de mi representada o hasta la finalización del curso escolar.
- Alternativamente se anulen las resoluciones mencionadas, se retrotraigan las actuaciones al momento anterior en que el Juzgado dictó el auto y se acuerde que por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo dicte auto haciendo el juicio de proporcionalidad mencionado teniendo en cuenta que mi representada tiene hijos menores y los derechos que les asisten o se dicte la resolución que proceda conforme a Derecho debiendo en cualquier caso respetarse el derecho de los menores a estar junto con su padres.
- Se condene en costas a la Administración demandada.
Fundamentos
El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de doña Emma , al amparo de lo dispuesto en el artículo 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , tras su reforma por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2016 , por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid de 29 de febrero de 2016 , que autorizó la entrada en una vivienda para llevar a debido efecto la ejecución forzosa de una resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid, relativo a la recuperación de la posesión del inmueble ocupado ilegalmente.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fundamenta su decisión de desestimar el recurso de apelación formulado contra el precedente Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid de 29 de febrero de 2016 , con base en las siguientes consideraciones jurídicas:
Ante todo, se ha de señalar, conforme venimos manteniendo en resoluciones anteriores sobre similar cuestión -- Sentencias de 13 de noviembre de 2013 recaída en el recurso de apelación n° 1443/2013 y en la de fecha 12 de febrero de 2014 dictada en resolución del recurso de apelación n° 268/2014 -- que:
Similares afirmaciones son predicables de la resolución que ahora se recurre en apelación pues en la misma se han ponderado, la existencia del acto administrativo para cuya ejecución se solicita la autorización de entrada en el domicilio correspondiente, la imposibilidad de ejecución por otros medios, la falta de desalojo de los ocupantes y la ejecutividad del acto administrativo fundamentado en la consideración de que se trata de viviendas cuyo destino es precisamente el acomodo de familias con desprotección social.
Esta Sala no ignora la jurisprudencia reciente del TC al respecto, que precisamente confirma tales consideraciones, siendo su exponente la STC 188/2013, de 4 de noviembre pasado, en la que puede leerse lo siguiente:
Las anteriores consideraciones que se contienen en la más reciente jurisprudencia constitucional determinan, conforme se ha expuesto anteriormente, que con desestimación del presente recurso, haya de confirmarse en su integridad el Auto del Juzgado n° 12 de los de esta Capital objeto del presente recurso de apelación. Finalmente señalar que no es este el cauce procedente para cuestionar la titularidad del inmueble cuyo desalojo se pide pues el acto administrativo que se pretende ejecutar es previo y firme. También indicar que los derechos de los menores y el derecho a una vivienda digna, son ajenos a la entrada autorizada pues la ocupación de la vivienda ha de ser ostentada y accionada por las vías legalmente.previstas y no al margen de las mismas.
El Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid autorizó la entrada en la vivienda con base en la exposición de los siguientes razonamientos jurídicos:
Para la entrada en domicilio, el artículo 18.2 de la CE , exige el consentimiento del titular o una resolución judicial de autorización, salvo el caso de flagrante delito.
[...] La Letrada de la Comunidad de Madrid mediante escrito de 1 de septiembre de 2015 solicitó autorización de entrada para entrar en la vivienda sita en CALLE000 NUM000 , NUM001 de Madrid para desalojar a Dª. Blanca y demás ocupantes propiedad del IVIMA, ilegalmente ocupada por la infrascrita.
La Comunidad de Madrid, inició procedimiento de recuperación de inmuebles de conformidad con el artículo 11 de la
Se dictó resolución 1073/AD/l 1, de 29 de abril, del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid por la que se acuerda la recuperación posesoria del inmueble. Constando la negativa al desalojo voluntario del inmueble ilegalmente ocupado se ha procedido a solicitar autorización judicial de entrada en domicilio para llevar a cabo las determinaciones administrativas adoptadas. La notificación de dicha resolución consta notificada a la persona interesada identificada con n° de DNI NUM002 que no firmo. Se concedió trámite de audiencia. Asimismo consta notificada la resolución del Director Gerente del IVIMA de 29 de abril de 2011, notificada en la persona de quién dice ser la cuñada de la interesada Dª. Enriqueta con DNI NUM003 el día 4 de julio de 2011 por la que se le entrega apercibimiento de ejecución forzosa negándose a firmar.
La ocupante ilegal de la referida vivienda no ha efectuado alegaciones al respecto. Con fecha 5 de febrero de 2016 efectúo alegaciones Da. Emma que interesa se desestime la autorización de entrada o alternativamente se acuerde retrasar la autorización de entrada hasta que mejore la situación económica de Emma o hasta la finalización del curso escolar.
[...] Se ha concedido en el presente procedimiento de autorización de entrada trámite de audiencia a la ocupante de la vivienda reseñada, quien no ha sido localizada al efecto y si Da. Emma .
De la solicitud presentada por la Letrada de la Comunidad de Madrid y documentación que a la misma acompaña se deduce sin ningún género de dudas que la ocupante de la vivienda tiene pleno conocimiento de que ocupa la misma de forma ilegal.
La resolución Administrativa ha sido dictada por el órgano competente y se ha seguido el procedimiento legalmente previsto y es procedente acceder a la autorización solicitada pues la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución se pretende y se respeta el principio de proporcionalidad.
Consiguientemente, al no haber prestado autorización para la entrada en el domicilio para llevar a debido cumplimiento los actos forzosos de la Administración, en concreto desalojar la vivienda ocupada, se autoriza la entrada en la vivienda anteriormente citada a fin de llevar a efectivo cumplimiento los actos forzosos de la Administración. Las cuestiones planteadas de tipo social deberán ser resueltas en su caso por los órganos administrativos municipales o autonómicos a los que correspondan las cuestiones suscitadas pero no en el presente procedimiento de autorización de entrada.
El recurso de casación se fundamenta en la alegación de que la sentencia de apelación dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida infringe los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor , y los apartados 1 y 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con la autorización judicial de entrada en domicilio prevista en el artículo 18.2 de la Constitución .
Se expone que el artículo 11 de Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor establece, en el apartado 1, que las Administraciones Públicas facilitarán a los menores la asistencia adecuada para el ejercicio de sus derechos, establece también que las Administraciones Públicas deberán tener en cuenta las necesidades de los menores al ejercer sus competencias enumerando varias materias siendo una de ellas la de vivienda., Y, en su apartado 2, dispone que serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores la supremacía de su interés superior, el mantenimiento en su familia de origen, su integración social y familiar.
Se recuerda que el artículo 12 de la citada Ley obliga a los poderes públicos a proteger a los menores ante situaciones de riesgo primando las medidas familiares a las asistenciales.
Y se manifiesta que el artículo 27, en sus apartados 1 y 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social y ordenan que se adoptarán medidas para ayudar a los padres prestando asistencia material, particularmente, con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
Se reprocha al Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid que, aunque hubiere realizado un juicio de proporcionalidad sobre los intereses en conflicto, no tuvo en cuenta los derechos de los menores que vienen impuestos por los citados artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Se exponen, como precedentes judiciales, el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid de 6 de marzo de 2013 (Autos 1649/2012) que, en un procedimiento de desahucio, acordó la suspensión del lanzamiento de una vivienda de titularidad de la Empresa Municipal de la Vivienda, con base en la aplicación del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y resoluciones de adopción de medidas cautelares del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Con base en estas alegaciones se solicita que se anule la sentencia recurrida. Con carácter alternativo, se pide que se acuerde retrasar la autorización de entrada en el domicilio hasta que mejore la situación económica de la recurrente o hasta la finalización del curso escolar de sus hijos menores de edad.
También, con carácter alternativo, se postula que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior en que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid dictó el Auto y se acuerde que por dicho Juzgado se dicte nuevo Auto haciendo el juicio de proporcionalidad teniendo en cuenta que la recurrente tiene hijos menores y los derechos que les asisten. En último término se pide que se dicte la resolución que proceda conforme a Derecho debiendo, en cualquier caso, respetarse el derecho de los menores a estar junto con sus padres.
La cuestión sobre la que esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse para la formación de jurisprudencia consiste en determinar el alcance hermenéutico que ha de darse a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y los apartados 1 y 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, en relación con la autorización judicial a la que se refiere el artículo 18.2 de la Constitución .
En particular, debemos decidir si resulta exigible que el juez de lo contencioso-administrativo que conoce de la solicitud de autorización de entrada en un domicilio para su ulterior desalojo, tiene que contemplar en su juicio de ponderación la situación singular de los menores afectados y motivar en consecuencia.
A tal efecto, resulta procedente poner de manifiesto que la respuesta jurisdiccional que demos a esta cuestión, comporta resolver si, tal como propugna la defensa letrada de la recurrente en su escrito de interposición y que ha reiterado con alguna modulación en el acto de la vista celebrado ante esta Sala, el Auto dictado por el Juzgado Contencioso- Administrativo número 12 de Madrid el 29 de febrero de 2016 , que autorizó la entrada en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, y la sentencia de apelación de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2016 infringen los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Constitución , que garantiza el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y el artículo 24 de la referida prima lex, que reconoce el derecho de todos a la tutela judicial efectiva.
Por tanto, para abordar adecuadamente la cuestión planteada, cabe partir como premisa del contenido prescriptivo de las normas que se aducen como infringidas.
Los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , en consonancia con el mandato establecido en los artículos 9.2 y 39 de la Constitución española de 1978 , establece la obligación que se impone a todos los poderes públicos de proteger a los menores de edad ante cualquier situación de riesgo y de garantizar su desarrollo personal en condiciones adecuadas para procurar su integración social y familiar.
La Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre 1989, impone a todos los poderes públicos la obligación de velar por el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los niños menores de edad, constituye un imperativo jurídico.
También debe referirse que el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce el derecho al respeto a la vida privada y familiar, que engloba el derecho a la inviolabilidad del domicilio; disposición que ha sido interpretada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de garantizar el derecho de protección jurídica de los menores.
Procede, asimismo, poner de relieve que, conforme a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 50/1995, de 23 de febrero , 69/1999, de 26 de abril y 188/2013, de 4 de noviembre , la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio debe estar debidamente motivada y, consecuentemente, debe cumplir la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, de modo que pueda comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.
Asimismo, refiere el Tribunal Constitucional en las citadas sentencias que «el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio-, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental».
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en las sentencias de 24 de abril de 2012 (Caso Yordanova y otros contra Bulgaria ) y de 17 de octubre de 2013 (Caso Winterstein y otros contra Francia ), declara que cualquier persona en riesgo de sufrir la pérdida del hogar familiar debe tener la garantía de que la medida sea proporcionada y razonable, y que esa proporcionalidad y razonabilidad será valorada por un tribunal atendiendo a todos los factores involucrados de carácter social y personal.
Conforme a estos parámetros normativos y jurisprudenciales de enjuiciamiento, cabe referir que esta Sala considera que el Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 12 de Madrid de 29 de febrero de 2016 , ha vulnerado las garantías procedimentales que se infieren de lo dispuesto en los artículos 18.2 y 24.1 de la Constitución , en relación con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/996, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, al sostener, sin efectuar un previo juicio de las circunstancias concurrentes, que inciden en los derechos e intereses de los menores afectados por la ejecución de la decisión judicial, que la presencia de menores de edad en la vivienda cuyo desalojo se pretende en ejecución de una resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid (organismo dependiente de la Comunidad de Madrid), es «una cuestión de tipo social», ajena al procedimiento judicial de autorización, «que debe resolverse por los órganos administrativos municipales o autonómicos».
Cabe subrayar que, en el supuesto que enjuiciamos en este recurso de casación, era insoslayable la ponderación, por parte del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid y por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de los derechos e intereses de los menores afectados, porque previamente se había planteado por la recurrente doña Emma ante los órgano judiciales que dicha vivienda era el hogar familiar, donde convivía con su pareja y sus tres hijos Flora , Adoracion y Hermenegildo en condiciones de extrema vulnerabilidad, debido a su situación económica, invocando la protección que debía otorgarse a sus hijos menores de edad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor , y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.
Por ello, apreciamos que esta resolución judicial contiene una fundamentación inadecuada, por insuficiente, pues no ha efectuado un juicio sobre la proporcionalidad de la medida adoptada, que incide en la esfera de protección de los derechos e intereses legítimos de los menores, que están abocados a desalojar la vivienda.
Consideramos, asimismo, que esta decisión del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid supone una desconsideración del deber jurídico que se impone a los jueces de lo contencioso-administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de tener que valorar y ponderar los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados.
De esta disposición procesal, interpretada a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, se desprende que el juez de lo contencioso-administrativo, al autorizar la entrada en un domicilio particular para proceder a su desalojo en el que residan menores de edad, debe tomar en consideración la aplicación del principio de proporcionalidad, y, en consecuencia, adoptar las cautelas adecuadas y precisas para asegurar y garantizar una protección integral y efectiva de los derechos e intereses de los menores.
En suma, debemos concluir que el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid, que autoriza la entrada en el domicilio, para ser acorde con el derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho que garantiza el artículo 24 de la Constitución , debía contener una valoración de todos los elementos y datos disponibles en el momento que se adopta la decisión judicial restrictiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, reconocido en el artículo 18.2 de la prima lex, pues ello resulta exigible para entender que se ha realizado el juicio de proporcionalidad de la medida.
Conforme a los precedentes razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala respondiendo a la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo, considera que:
En consecuencia con lo razonado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de de doña Emma contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2016, que desestimó el recurso de apelación 475/2016 , interpuesto contra el Auto del Juzgado número 12 de lo Contencioso-Administrativo de Madrid de 29 de febrero de 2016 , dictado en el Procedimiento de Autorización de entrada en domicilio número 341/2015, que casamos.
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en la redacción introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), procede ordenar la retroacción de las actuaciones para que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid dicte Auto por el que se resuelva la solicitud formulada por el Instituto de la Vivienda de Madrid de entrada en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, de forma motivada, efectuando un juicio de proporcionalidad respecto de la situación de vulnerabilidad de los hijos menores de edad de la recurrente.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala acuerda que no procede la imposición de las costas de casación a ninguna de las partes, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y tampoco procede la imposición de las costas de instancia, pues la controversia planteada suscitaba dudas de derecho suficientes como para considerar improcedente la condena en costas al litigante vencido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat
Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech
Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso
