Última revisión
26/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1799/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 573/2005 de 26 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 1799/2006
Núm. Cendoj: 28079330052006101730
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01799/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1799
APELACIÓN NÚM.: 573-2005
LETRADO DÑA. MARIA PILAR DIAZ NAVARRO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a 26 de diciembre de 2006
Visto por la Sala del margen el recurso de apelación núm. 573 -2005 interpuesta por la letrada DÑA. MARIA PILAR DIAZ NAVARRO contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Madrid de fecha 11.7.2005 , (P.A534-2004), interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno, habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal de la apelante se presentó recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid de fecha 11.7.2005 en el procedimiento abreviado 534-2004 , y una vez visto en este Tribunal tanto el recurso como los autos remitidos por el Juzgado, se registró, se formó el oportuno rollo, señalándose para votación y fallo , la audiencia del día 19.12.2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid de 11 de julio de 2005 en la que declara la inadmisiblibidad del recurso contencioso administrativo, por falta de representación adecuada, interpuesto por la Letrada Doña Pilar Díaz Navarro, contra la resolución de la Dirección General de la Policía desestimatoria de recurso de alzada formulado contra la resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de 17 de junio de 2004 por la que se deniega la entrada en territorio español y se acuerda el retorno al lugar de procedencia de Nieves .
SEGUNDO: Por la Letrada Doña Pilar Díaz Navarro se interpone recurso de apelación contra la referida sentencia por estimar, en resumen, que no es conforme a Derecho, pues entiende que la designación de Letrado abarca tanto la defensa como la representación, citando los arts. 20, 21 y 22 de la Ley 4/00 , afirmando que la legitimación reconocida en vía administrativa no puede ser desconocida en vía judicial, alegando el derecho a la tutela judicial efectiva, habiendo sido designado por el Turno de Oficio, manifestando la falta de motivación del acto administrativo recurrido.
TERCERO: Es objeto del presente recurso de apelación valorar si fue ajustado a derecho la sentencia que estimó la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por la falta de representación del recurrente.
En términos generales esta Sección, ha venido sosteniendo (sentencias dictadas en los recursos de apelación números 301/2005 y 384/2005 y reiterados Autos ) que para la interposición del recurso contencioso administrativo, en único régimen jurídico aplicable hasta la fecha, es el recogido en la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998 , que establece un régimen común o uniforme que no hace distinciones por las personas o el tipo de acto que se cuestione ante los tribunales.
Los preceptivos requisitos de postulación para la comparecencia en juicio los establece el art. 23.1 y 2 . El primer apartado permite que la representación ante órganos unipersonales sea conferida a un abogado y será a este a quien se le notifiquen las actuaciones. Luego en principio, nada impide ante los Juzgados el que la representación sea conferida al letrado al que se le haya confiado la dirección técnica.
Sin embargo, esta posibilidad ni significa que la representación conste debidamente conferida al letrado, de ahí que el órgano jurisdiccional debe exigir su constancia en el proceso, a través de las dos diferentes manera de otorgamiento: por poder notarial o por apoderamiento apud acta ante el Secretario judicial del órgano jurisdiccional que conozca del recurso contencioso administrativo. De no ser así, deberá requerir a la parte para su subsanación en el plazo de 10 días de conformidad con lo establecido en el art. 45.3 de la LJCA , con apercibimiento de archivo de las actuaciones; archivo que deberá materializarse si en el plazo conferido no se subsana el defecto de representación.
Si la representación no ha sido debidamente otorgada al letrado y así consta, deberá comparecer ante el Juzgado y por sí mismo el interesado. En el presente caso, si el particular ya no se encontraba en España, debió conferir la representación mediante poder al letrado a través de los medios previstos en los servicios de las oficinas diplomáticas y consulares, si su intención tras la expulsión era efectivamente la interposición del recurso contencioso administrativo, conforme a las funciones notariales que les son atribuidas por el art. 5.f) del Convenio de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1.963 .
En consecuencia, carecen de la debida representación procesal los recursos contenciosos que no sean debidamente firmados y ratificados por los propios litigantes, salvo que estos hayan atribuido su representación procesal a un procurador o al abogado mediante el correspondiente poder, o mediante la designación apud acta. El abogado no puede ejercer funciones de representación de los intereses de su cliente si no le ha sido conferido expresamente este poder. Lo que a la postre se está omitiendo es la autentica o fehaciente voluntad del particular, si admitimos que el letrado designado para la asistencia en dependencias policiales continúe por su cuenta y riesgo el recurso contencioso administrativo.
Por tanto, no puede considerarse que la inadmisión y archivo del recurso contencioso administrativo contencioso administrativo por falta de representación suponga vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del extranjero, ya que no consta su voluntad auténtica o fehaciente de interponer en recurso contencioso administrativo. Consecuencia de lo expresado es que no puede considerarse procedente que se practique requerimiento por parte del Juzgado de lo Contencioso Administrativo para que se nombre Procurador de oficio.
CUARTO: En casos parecidos al aquí enjuiciado se ha detectado que en gran parte el origen de la controversia parte de la confusión de conceptos en torno a la representación en vía administrativa y judicial. La representación en vía administrativa puede otorgarse a un abogado o a cualquiera, como prevé el art. 31.1 de la Ley 30/1992 , entendiéndose con este las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del representado. Puede actuar como representante cualquier persona con capacidad de obrar, como puntualiza el apartado segundo de este artículo. Lo que no puede confundirse y prorrogarse es la válida representación del extranjero ejercitada por el abogado en sede administrativa, con la representación procesal necesaria y exigible para la interposición del recurso contencioso administrativo. Esta última tiene sus propias normas y propio régimen jurídico. Con ocasión de la interposición del recurso contencioso administrativo, la representación procesal debe constar expresamente atribuida (bien al procurador o al abogado ante órganos unipersonales, y no a cualquiera como se admite en sede administrativa, bien exclusivamente al procurador ante órganos colegiados), sin que resulte admisible presumir que el letrado, como actuó como representante del interesado ante la Administración, tiene esta misma condición en el recurso contencioso administrativo.
QUINTO: Por lo hasta aquí dicho, es evidente que esta Sección considera que concurre la falta de postulación, en todos aquellos recursos entablados ante los Juzgados, en los que no consta la presencia del interesado, o este no ha otorgado debidamente su representación al letrado director técnico del proceso. Esta idea parece también presidir el razonamiento de Juzgador de instancia a la vista de los fundamentos de la resolución objeto de este recurso, lo que debe determinar la desestimación del recurso de apelación confirmando la sentencia recurrida.
Por las razones expuestas debe concluirse que esta Sección no puede compartir el razonamiento de las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala y de otras Salas de lo Contencioso Administrativo como las de Sevilla o Valencia que en ocasiones se invocan por los recurrentes, pues ello conllevaría el incumplimiento de las normas reguladoras del juicio contencioso administrativo.
En cuanto a la notificación al Letrado de las resoluciones dictadas en el recurso contencioso administrativo, deben declararse procedentes pues es él el que comparece y no el interesado, sin perjuicio de la comunicación que pudieran tener, entre el interesado y su Letrado en el ejercicio del derecho de defensa que a éste le vino encomendado.
Si bien, debe rechazarse la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, pues el recurso de apelación es admisible, aunque deba ser desestimado.
SEXTO: Procede imposición de las costas al apelante de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, al desestimarse totalmente el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Doña PILAR DÍAZ NAVARRO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid de 11 de julio de 2005 , declarando conforme a Derecho dicha sentencia en cuanto acuerda el inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de representación adecuada. Con imposición de costas al apelante.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

