Última revisión
13/01/2005
Sentencia Administrativo Nº 18/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 582/1999 de 13 de Enero de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 18/2005
Núm. Cendoj: 08019330042005100001
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:312
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 582/1999
Parte actora: PORT AVENTURA S.A.
Parte demandada: T.E.A.R.C.
Parte codemandada: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
SENTENCIA nº 18/2005
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRIGUEZ
En Barcelona, a trece de enero de dos mil cinco.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por PORT AVENTURA S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª. de Anzizu i Furest y asistido por el Letrado D. Jesús Delgado y Fernández de Heredia, contra la Administración demandada T.E.A.R.C. y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Es parte codemandada la Administración DEPARTAMENT D'ECONOMÍA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y asistida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa, que procedente del TEAC y de fecha 15 de abril de 1999, que estimaba en parte el recurso de alzada contra las resoluciones del TEARC de fecha 12 de noviembre de 1997 allí expresadas, confirmando la cuota al no reconocer la exención postulada por la parte demandante, y revocando en parte las sanciones impuestas que debían ser sustituidas por el recargo.
Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento la expropiación forzosa, en la que tuvo la posición jurídica de beneficiario la parte demandante, y como consecuencia del justiprecio pagado, se pretende la aplicación de la exención reconocida en el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa, a lo que se oponen las dos Administraciones Públicas codemandadas, por entender que tal disposición legal debe entenderse derogada por la aplicación de la legislación especial en materia tributaria, así como que, en definitiva, la exención procedería, en todo caso, respecto de la parte expropiada. Se alega asimismo, la improcedencia de los recargos.
SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación, este Tribunal llega a la conclusión por unanimidad, siguiendo la interpretación sostenida en nuestra anterior sentencia de fecha 14 de febrero de 2003, de que en modo alguno puede prosperar la demanda por los siguientes motivos.
El artículo 25.1 de la Ley General Tributaria lo siguiente: «El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible» Y, más específicamente, el artículo 2.1 del establece que «El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable».
Y el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que «El pago del precio estará exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio, incluso el de pagos del Estado».
Las disposiciones legales anteriores vienen a significar que la exención hace referencia, en exclusiva, al pago del precio que ha de recibir la persona o sujeto expropiado, que pierde la titularidad de la propiedad del bien sobre el que recae la acción expropiatoria y percibe el justiprecio, en compensación económica o indemnización del valor de los bienes expropiados, al tratarse de compensar la pérdida de su libre disponibilidad como titular de la cosa, tanto sea por razones de utilidad pública o interés social.
Lo que no puede admitirse es que quien se beneficia de la expropiación forzosa, en este caso el beneficiario es una sociedad mercantil de Derecho Privado, se le exima el pago de toda figura tributaria como consecuencia de la transmisión del bien inmueble que se opera en su exclusivo beneficio, con el fin de lucrarse posteriormente cuando lo dedique a la actividad que constituyó inicialmente el objeto de la expropiación forzosa.
Por otra parte, la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido aplicable del año 1980 y también en la misma Disposición Transitoria Segunda pero el Texto del año 1993) , dispone lo siguiente:
Quedan sin efecto cuantas exenciones y bonificaciones no figuren mencionadas en esta Ley, a cuyos preceptos habrá de estarse exclusivamente para determinar la extensión de las en ellas recogidas, todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones anteriormente en vigor de esta Ley, sin que la mera expectativa pueda reputarse derecho adquirido.
En el escrito de demanda también se pretende la aplicación de la exención contenida en el artículo 45.1.b) 4 de la Ley del ITPyAJD. Este artículo dice que estarán exentas «las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes o se verifiquen en pago de servicios personales, de créditos o indemnizaciones».
En modo alguno puede admitirse tal razonamiento jurídico, por cuanto las adquisiciones gravadas son las que tienen causa onerosa. Y en este tipo de negocios jurídicos tiene lugar dos transmisiones (o adquisiciones). De manera que el transmitente del bien o derecho es, al propio tiempo, adquirente del precio, rentas, interés, etc. que satisface el otro contratante. La Ley sin embargo, considera sujeta únicamente una de las adquisiciones y, así, somete a gravamen la adquisición de la cosa, pero no la entrega del precio.
En la expropiación forzosa ya que la única posible adquisición gravada es la del bien expropiado y no la del justiprecio, el sujeto pasivo será el adquirente del bien (artículo. 8.a), esto es, el expropiante o, en su caso, el beneficiario.
TERCERO,- En orden a las sanciones y recargos impuestos, la resolución del TEAC los fija en los porcentajes del 5, 10, 15 y 20 por 100, por aplicación retroactiva de la Ley 25/1995 ( RCL 1995, 2178, 2787) , con exclusión de las sanciones.
El Tribunal Constitucional ha afirmando que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal como refleja la propia jurisprudencia tanto de dicho tribunal como del Tribunal Suprmeo.
En el ámbito del Derecho tributario sancionador el Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables.
Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del artículo 79 de la misma LGT ( RCL 1963, 2490) ( STS 28 de enero de 1994 ),.
Por ello «cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones puesto que para ellos se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios» (SSTS de 5 de septiembre de 1991 entre otras muchas).
En consecuencia, la culpabilidad debe ser apreciada, en principio, en las infracciones administrativas en función de la voluntariedad del sujeto infractor en la acción u omisión antijurídica. Y, en tal sentido el Tribunal Supremo ha establecido el criterio ( STS 28 de febrero de 1996 [ RJ 1996, 1764] ) de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u obscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable.
Por ello el principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterios de interpretación absolutamente insostenibles.
En el presente caso, la sociedad mercantil demandante presentó fuera de plazo las liquidaciones anteriormente indicadas, sin motivo justificado alguno y sin alegar impedimento legal o formal que pudiera justificar tal retraso, lo que constituye una conducta tipificada en el artículo 77 de la LGT, merecedora de sanción.
CUARTO.- Por lo que se refiere a los recargos exigidos, y tal como se indicaba en nuestra anterior sentencia de 14 de febrero de 2003 , antes citada, esta cuestión que se suscita en el presente recurso ha sido, en efecto, abordada y resuelta por esta Sala, en su sentencia de 24 de marzo de 1997 (y en otras muchas posteriores) cuya fundamentación resulta plenamente válida dados los términos en que el debate ha quedado planteado, debiéndose, por lo tanto, llegar una vez más a idéntica solución por considerar la aplicación del recargo del caso contraria a Derecho, si bien por razones no del todo coincidentes con las aducidas por la demandante.
En efecto, el tema que debe aquí dilucidarse es el de si el recargo del 50% establecido en el artículo 61.2 de la Ley General tributaria ( RCL 1963, 2490) según redacción dada por la Ley 18/1991 ( RCL 1991, 1452, 2388) supone, o no, una verdadera sanción administrativa en materia tributaria cuando dice que «Los ingresos correspondientes a declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo sufrirán un recargo único del 50 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que pudieran ser exigibles».
El Tribunal Constitucional en su Sentencia, del Pleno, núm. 164/1995, de 13 de noviembre ( RTC 1995, 164) , declaró que el recargo del artículo 61.2 de la Ley General Tributaria no tenía naturaleza sancionadora, declaración que fue además ratificada en las Sentencias, también del Pleno, núms. 198/1995, de 21 de diciembre ( RTC 1995, 198) y 44/1996, de 14 de marzo ( RTC 1996, 44) y en la de su Sala 2ª núm. 141/1996, de 16 de septiembre ( RTC 1996, 141) . Pero todas estas resoluciones se referían al artículo 61.2 en la redacción dada por la Ley 46/1985, de 27 de diciembre ( RCL 1985, 3041 y RCL 1986, 1272) , de Presupuestos Generales del Estado para 1986, precepto que recogía un recargo del 10 por 100 de la deuda tributaria para el mismo supuesto, esto es, ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo.
Importa destacar aquí que en la primera de las sentencias citadas, el Tribunal Constitucional puso ya de manifiesto que «para determinar la naturaleza de una determinada figura no es decisivo el «nomen iuris» que le dé la Administración ( STC 239/1988 [ RTC 1988, 239] ) o le asigne el legislador», añadiéndose en esta línea argumental que una de las razones por las que no apreciaba finalidad represiva o punitiva en el artículo 61.2 Ley General Tributaria examinado entonces era que «en el sistema global de garantías del pago puntual de las deudas tributarias aparecen en primer término las sanciones cuya cuantía supera en mucho el importe de la figura aquí controvertida», concluyendo por lo que ahora nos interesa, que: «Si pese al "nomen iuris" utilizado por el legislador la cuantía del recargo alcanzase o se aproximase al importe de las sanciones podría concluirse que se trata de una sanción».
Pues bien, tanto en el régimen sancionador anterior a la Ley 25/1995 ( RCL 1995, 2178, 2787) como en el posterior trasunto de dicha modificación, las sanciones administrativas en materia tributaria se imponen como consecuencia de infracciones, clasificándose éstas en simples y graves, siendo, por ello estas últimas las de mayor entidad. A su vez también en ambos regímenes sancionadores la cuantía del 50% constituía y constituye -artículo 87.1 LGT, en ambos casos- el importe mínimo de la sanción pecuniaria proporcional correspondiente a las infracciones graves. Así, se da el presupuesto básico que, de acuerdo con la primera de las citadas sentencias del Tribunal Constitucional (y a ello se remiten las posteriormente dictadas por el propio Tribunal Constitucional, a que antes también se hizo referencia) para que el recargo del artículo 61.2 LGT según redacción por Ley 18/1991 deba ser considerado, pese a su «nomen iuris», una sanción administrativa, pues superando con creces aquel otro recargo sobre el que se pronunció el Tribunal Constitucional (lo cierto es que pasó a multiplicarse por cinco) alcanza el importe mínimo de las sanciones pecuniarias proporcionales, nada más ni nada menos que de las infracciones graves.
En definitiva, se trata de una manifestación atípica y encubierta de la potestad sancionadora de la Hacienda Pública que, no obstante respeta el principio de reserva de Ley que exige el artículo 25 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , tanto en la tipificación legal de la infracción, cuanto en la plasmación asimismo en la Ley de la sanción correspondiente. Es esta vía hermenéutica la que ha permitido a la Sala considerar que el artículo 61.2 LGT en la versión dada por la Ley 18/1991 puede ser interpretado de modo acorde a la Constitución y, por ello mismo, no procede, como decíamos, plantear la cuestión de inconstitucionalidad, como argumento añadido al expuesto más arriba y a la luz de la propia doctrina del Tribunal Constitucional, a que también aludíamos en nuestra sentencia de 24 de marzo de 1997.
Llegados a este punto, vemos que la norma en cuestión establece ciertamente un automatismo para el cálculo del 50% fijo sin atender las circunstancias subjetivas -singularmente, al principio de culpabilidad- y objetivas -particularmente, el factor tiempo- que puedan concurrir para graduar o atemperar las sanciones. Pero, sobre todo, se omite cualquier referencia a la tramitación de un previo procedimiento sancionador con audiencia del inculpado, debiendo destacarse que no es constitucionalmente admisible el ejercicio de plano de la potestad sancionadora, ya que las garantías esenciales de procedimiento y previa audiencia no son eliminables, como claramente se destacaba en el Voto Particular de las sentencias del Tribunal Constitucional de constante mención.
Ahora bien lo anterior no ha de conllevar, a juicio de la Sala, que el precepto en cuanto regulador de una sanción pecuniaria o multa atípica por otra parte asistemáticamente encuadrada dentro de la Ley General tributaria, debiera reputarse inconstitucional si al aplicarlo la Administración Tributaria hubiera tomado en consideración las concretas circunstancias concurrentes en este caso en la resolución debidamente motivada que hubiera puesto fin a un procedimiento sancionador, con audiencia del interesado y aplicando los mismos criterios de graduación de sanciones que para el resto de las infracciones graves previstas en las normas jurídico-tributarias.
Pero al no haberse hecho así y haber sido impuesta en este caso por la Administración la sanción de plano, ha de ser reputado el correlativo acto administrativo sancionador nulo de pleno Derecho, con arreglo al criterio que se deriva del artículo 153.1 c) de la Ley General Tributaria y, en todo caso de acuerdo con el artículo 47.1 b) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ( RCL 1958, 1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585) -y hoy artículo 62.1 a) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- Finalmente, el anterior criterio expresado en ya numerosas sentencias de esta misma Sala y Sección ha venido a ser corroborado por la recientísima sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 276/2000 ( RTC 2000, 276) , resolutoria de diversas cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas respecto del artículo 61.2 de la Ley General Tributaria, en su redacción dada por la Disposición Adicional 14ª.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El Tribunal Constitucional recuerda la doctrina mantenida en sus sentencias anteriores sobre el carácter sancionador o no de un determinado recargo ( STC 164/1995; SSTC 239/1988, de 14 de diciembre, 171/1995 [ RTC 1995, 171] y 141/1996, entre otras) de lo que se deduce que «para poder determinar si el recargo único del 50 por 100 que establece el art. 61.2 LGT ( RCL 1963, 2490) enjuiciado tiene o no carácter sancionador, será preciso, como dijimos en la STC 164/1995 ( RTC 1995, 164) , atender "a la función que dicho recargo tiene encomendada dentro del sistema tributario" (F. 3) o, lo que es igual, habremos de precisar, según hemos reiterado anteriormente, si dicho recargo tiene una función represiva -en cuyo caso, tratándose de una medida restrictiva de derechos que se impone como consecuencia de una infracción de la Ley, sólo podría justificarse, constitucionalmente, como sanción-, o si, por el contrario, a través del mismo se persiguen otras finalidades justificativas de las que se encuentre ausente la idea de castigo y que permitan, por lo tanto, aplicarlo sin necesidad de observar las garantías constitucionales que rigen la imposición de sanciones.
Y a este respecto conviene destacar, en primer lugar, que, al igual que en el recargo del 10 por 100 que analizamos en la STC 164/1995, en el que ahora enjuiciamos cabe reconocer, antes que nada, nítidamente, una función coercitiva, disuasoria o de estímulo, ya que también en este caso la amenaza de incrementar la deuda tributaria en el 50 por 100 constituye una forma de disuadir a los contribuyentes de que presenten las declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones fuera de plazo.
Como hemos tenido oportunidad de señalar, el tributo, desde una perspectiva estrictamente constitucional, constituye una prestación patrimonial coactiva que se satisface, directa o indirectamente, a los entes públicos con la finalidad de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos ( SSTC 182/1997, de 28 de octubre [ RTC 1997, 182] , F. 15, y 233/1999, de 16 de diciembre [ RTC 1999, 233] , F. 18), y grava un presupuesto de hecho o "hecho imponible" (art. 28 LGT, revelador de capacidad económica [art. 133.1 CE). Es verdad que, como hemos afirmado en ocasiones, el legislador puede establecer tributos con una función no predominantemente recaudatoria o redistributiva, esto es, configurar el presupuesto de hecho del tributo teniendo en cuenta consideraciones básicamente extrafiscales ( STC 37/1987, de 26 de marzo [ RTC 1987, 37] , F. 13; STC 197/1992, de 19 de noviembre [ RTC 1997, 192] , F. 6); pero, en todo caso, es evidente que dicha finalidad contributiva debe necesariamente estar presente y que deben respetarse, entre otros, el principio de capacidad económica establecido en el art. 31.1 CE o, lo que es igual, el hecho imponible tiene que constituir una manifestación de riqueza [STC 37/1987, de 2 de marzo, F. 13; STC 186/1993, de 7 de junio ( RTC 1993, 186) , F. 4 a)]. Esto es, precisamente, lo que distingue a los tributos de las sanciones que, aunque cuando tienen carácter pecuniario contribuyen, como el resto de los ingresos públicos, a engrosar las arcas del erario público o la satisfacción de necesidades colectivas (la utilización de las sanciones pecuniarias para financiar gastos públicos es un resultado, no un fin) ni, por ende, se establecen como consecuencia de la existencia de una circunstancia reveladora de riqueza, sino única y exclusivamente para castigar a quienes cometen un ilícito.
En definitiva, el recargo del 50 por 100 de la deuda tributaria establecido en el art. 61.2 LGT, en su redacción dada por la Ley 18/1991, en tanto que supone una medida restrictiva de derechos que se aplica en supuestos en los que ha existido una infracción de la Ley y desempeña una función de castigo, no puede justificarse constitucionalmente más que como sanción».
Por ello el Tribunal Constitucional concluye que a dichos recargos le resultan de aplicación las garantías materiales y procesales aplicables a las sanciones que se deducen de los arts. 25.1 y 24.2 ambos de la CE. Y si bien considera que no ha existido vulneración del art. 25.1 CE al respetar el instituto cuestionado las exigencias de certeza que dimanan del principio de legalidad, no ocurre lo mismo respecto del art. 24.2. El Tribunal Constitucional más adelante señala que «el recargo del 50 por 100 establecido en el art. 61.2 LGT ( RCL 1963, 2490) vulnera el art. 24.2 CE ( RCL 1978, 2836) . En efecto, aunque, como advierte el Abogado del Estado, ni ésta ni cualquier otra norma impide en principio la aplicación a los sujetos afectados por la disposición cuestionada de las garantías propias del ámbito administrativo sancionador, lo cierto es que, no sólo no prevé expresamente su aplicación sino que, además, su literalidad conduce justamente a lo contrario: la aplicación de plazo de una sanción administrativa».
En este caso, habiéndose aplicado el recargo al amparo del art. 61.2 de la LGT, en su redacción por Ley 18/1991 ( RCL 1991, 1452, 2388) , que era la aplicable por razones temporales al caso de autos, aún cuando en alguna de las liquidaciones se aplicó indebidamente un recargo del 25 por 100 que había sido sustituido por el del art. 61.2, y habiéndose declarado la inconstitucionalidad del inciso que establece el recargo único del 50 por 100, debe estimarse en parte el recurso en este extremo relativo a la improcedencia de los recargos.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, es procedente la estimación parcial de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas, a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la LJCA ( RCL 1998, 1741) , por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
Estimamos en parte el recurso Contencioso-Administrativo promovido por «PORT AVENTURA S.A.» contra la resolución de 15 de abril de 1999, del Tribunal Económico Administrativo Central arriba expresada, anulando el pronunciamiento relativo a la imposición de recargos y confirmándola en sus demás extremos, todo ello sin hacer imposición de costas en este proceso
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 DE ENERO DE 2005, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe
