Última revisión
11/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 18/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1021/2002 de 11 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 18/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100084
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2522
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 1.021 de 2.002
Partes: Dª. Gloria contra la Generalitat de Catalunya
SENTENCIA Nº 18
Ilmos. Sres.
Presidente
José Juanola Soler
Magistrados
Francisco López Vázquez
Ana Rubira Moreno
En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil siete.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de Dª. Gloria , representada por la procuradora de los tribunales Sra. Palau Bernabé y defendida por el letrado Sr. Calles Ramos, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, en relación con vía de hecho, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpusieron los presentes recursos contencioso administrativos acumulados, publicándose los pertinentes anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibidos los expedientes administrativos, le fueron entregados para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.
SEGUNDO. Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 8 de enero de 2.007.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretendida actuación material, constitutiva de vía de hecho, desarrollada por el Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, al haber invadido, afectado y dejado sin acceso una propiedad titularidad de la actora en la Travessera de l' Avinguda d' Urgell, también conocida como Camí de Castellnou, de la población de Bellpuig (Lleida), en el proceso de ejecución del proyecto "VL-9529-A1- Millora general variant carretera C-233, Pk. NUM000 , tram Bellpuig d' Urgell".
Se interesa en la demanda, junto con la declaración de disconformidad a derecho de tal actuación material y la orden de su cese, la reposición a su estado original de la propiedad afectada y el reconocimiento del derecho de la actora a la reparación de daños y perjuicios derivados de la ejecución del proyecto, a determinar en ejecución de sentencia.
SEGUNDO. La sentencia de esta misma Sala y Sección número 528, de 29 de junio de 2.005 , recaída en los recursos contencioso-administrativos acumulados seguidos entre las mismas partes con los números 320 y 903 de 2.001, confirmó la validez de la resolución del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya de 9 de febrero de 2.001, aprobando el expediente de información pública y definitivamente el proyecto de trazado y el estudio de impacto ambiental de la "Mejora general variante carretera C-233, Pk. NUM000 , tramo Bellpuig", así como la aprobación definitiva de las indicadas actuaciones, resolución publicada mediante edicto del mismo Departament de 20 de julio de 2.001 en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 18 de octubre de 2.001.
Como ya se dijo en aquella sentencia, razonando en torno a la Ley 7/1.993, de 30 de septiembre , de carreteras de Cataluña y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, cuya vulneración entonces se denunciaba, así como tratando de la supuesta incompatibilidad del proyecto con las normas subsidiarias de planeamiento y con el posterior estudio de detalle que nuevamente se citan en la demanda, baste indicar que, con independencia de las disposiciones sobre el particular contenidas en la citada Ley de Carreteras, el artículo 250.2 del Decreto Legislativo 1/1.990, de 12 de julio , aprobando el texto refundido urbanístico de Catalunya, aplicable al caso por razones temporales, prevé un trámite específico en cuya virtud, cuando razones de urgencia o excepcional interés lo exijan, el Consejero competente por razón de la materia podrá acordar la remisión al Ayuntamiento correspondiente del proyecto de que se trate, para que en el plazo de un mes notifique la conformidad o disconformidad del mismo con el planeamiento urbanístico en vigor. En caso de disconformidad, el expediente se remitirá por el Departamento interesado al Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, quien lo elevará al Consejo Ejecutivo, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Cataluña, siendo tal Consejo el que decidirá si procede ejecutar el proyecto, ordenando en este caso la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento, conforme a la tramitación establecida en el propio texto.
TERCERO. La plena eficacia del indicado proyecto, tramitado con arreglo a derecho mediante un expediente debidamente documentado, casa mal con la pretendida existencia de una vía de hecho de la Administración, máxime cuando la actora no ha intentado tan siquiera objetivar mediante una pericial contradictoria, ni ha constatado por cualquier otro medio de prueba admisible, que la Administración, en la ejecución del proyecto de que se trata, se haya materialmente excedido en aspecto alguno, rebasando sus previsiones en cualquier forma.
Otro tanto cabe decir del procedimiento de expropiación forzosa seguido en ejecución del proyecto, cuya tramitación, además de no constituir el objeto de este recurso, representando cualquier pretensión sobre el particular una mera desviación procesal, excluye igualmente la existencia de cualquier posible vía de hecho en tal particular.
Debiendo por ello desestimarse el recurso contencioso administrativo interpuesto, no cabe atender la pretensión indemnizatoria deducida por la actora, necesitada, según el artículo 106.2 de la Constitución y restantes disposiciones particulares de desarrollo, de una serie de requisitos no cumplidos en el supuesto enjuiciado, particularmente el de la producción de un daño real y efectivo, económicamente evaluable e individualizado, en relación con una persona o grupo de personas, por consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención extraña alteradora del nexo causal.
CUARTO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional, no existiendo así méritos para una condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de Dª. Gloria contra la pretendida actuación material, constitutiva de vía de hecho, desarrollada por el Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya en el proceso de ejecución del proyecto "VL-9529-A1-Millora general variant carretera C-233, Pk. NUM000 , tram Bellpuig d' Urgell". Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma es firme y frente a ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal constituido en audiencia pública. Doy fe.
