Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
10/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 18/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 836/2003 de 10 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION

Nº de sentencia: 18/2007

Núm. Cendoj: 28079330062007100037


Encabezamiento

Recurso núm. 836/03

Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 18

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En Madrid, a diez de enero de dos mil siete.

VISTO por la Sala el recurso contencioso-administrativo núm. 836/2003, interpuesto por la Procuradora Sra. De la Serna Blázquez, en representación de Don Benedicto , contra Resolución del Delegado de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 28 de enero de 2003; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso y que se anule la resolución impugnada.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO- Recibido el pleito a prueba mediante auto de 1 de diciembre de 2004 , tuvo lugar su práctica y finalizada la tramitación, quedó pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 9 de enero de 2007 , teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO-El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. De la Serna Blázquez en representación de Don Benedicto , contra Resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid, de 28 de enero de 2003, que acuerda la expulsión del recurrente de territorio nacional y prohibición de entrada durante 3 años, por infracción del art. 53 a) de la ley Orgánica 4/2000 y 8/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

El recurrente, natural de Marruecos, fue sorprendido por miembros de la Policía Nacional, en fecha 2 de diciembre de 2002 careciendo de documentación alguna que acredite su situación en España. Se le detuvo por tal motivo...

Se acordó inmediatamente la incoación de expediente de expulsión, y se dictó resolución acordando la expulsión, en base a los preceptos mencionados, en fecha 28 de enero de 2003 , con prohibición de entrada en España durante 3 años

La demanda alega que se ha acordado la expulsión vulnerando las garantías establecidas en la ley, sin motivar suficientemente. Además, alude a que no se ha respetado la proporcionalidad, puesto que no existe intencionalidad, y debía imponerse en su caso, sanción de multa y no la más grave de expulsión.

SEGUNDO- El Abogado del Estado insiste en la normativa aplicable y considera que el acto está motivado y la medida es proporcionada. Considera que se acreditan suficientemente los hechos que dieron lugar al a detención.

TERCERO- Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, el art. 19 de la Constitución Española, que dispone que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente. Interpretando dicho precepto, el Tribunal Constitucional ha señalado de manera reiterada que la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana, ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano.

Resulta lícito, por tanto, que las leyes y los Tratados modulen el ejercicio de estos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España y a residir en ella.

Por tanto, es el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente lo que configura el derecho reclamado a través el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO- Sentados estos criterios, deben examinarse las resoluciones impugnadas. Es Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la de que la expresión de los datos de hecho y las razones de Derecho que han llevado a la Administración a adoptar su decisión es un requisito sustancial del acto administrativo que constituye presupuesto necesario para su control jurisdiccional. No se vulnerará dicha exigencia si se conocen por el interesado las razones de la decisión y de las consecuencias jurídicas derivadas de la misma y le permiten, frente a ella, reaccionar mediante los recursos procedentes. A través del requisito de la motivación será posible comprobar, además, que la Administración resuelve objetivamente, de manera razonable y fundada en Derecho, ajustándose al fin pública que debe presidir su actuación; por eso, no se llena tal exigencia con fórmulas convencionales o estereotipadas, sino explicitando las razones del proceso lógico y jurídico que determina la decisión administrativa.

En este supuesto, la descripción de hechos que realiza la Administración debe considerarse suficiente y completa. Se expresan los hechos que se imputan al recurrente con toda claridad, los preceptos legales que resultan de aplicación y la consecuencia sancionadora que deriva de los mismos; se notifican tales circunstancias al interesado y se le da ocasión, con asistencia de Letrado, de realizar las alegaciones que considere oportunas en apoyo de su tesis.

En consecuencia, constando acreditados los hechos que dan lugar a la aplicación del art. 53 a) de la ley Orgánica 4/2000 , reformada por la Ley Orgánica 8/2002 , procede confirmar la resolución impugnada. No se aprecia así la arbitrariedad que se alega, puesto que se ha comprobado suficientemente la falta de documentación que acredite la situación del interesado en España, aspecto frente al que él mismo podría haber opuesto prueba suficiente, en caso de poseer dicha documentación.

Se insiste en la nulidad de la resolución, y en la desproporcionalidad. Es cierto que el art. 53. A) de la Ley 4/2000 , establece como infracción grave el "encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigible, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente". Es también cierto que el artículo 55.1 b) de la citada ley señala que las infracciones graves serán sancionadas con multa de 50.001 pesetas hasta 1.000.000 de pesetas; pero ha de tenerse en cuenta que le artículo 57 de la misma Ley prevé que "cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 53 de la ley Orgánica , podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo"

Esta Sala estima que la medida de expulsión acordada no infringe el principio de proporcionalidad, pues la sanción impuesta se encuentra legalmente prevista por el Legislador precisamente para la concreta infracción cometida por el recurrente. Como ha señalado el Tribunal Constitucional (Sentencia de 20 de julio de 1999 ) es al Legislador al que corresponde configurar la proporción entre las conductas que pretende evitar y las sanciones con las que intente conseguirlo, gozando en esta materia de un amplio margen de libertad, que deriva de su posición constitucional y en última instancia de su específica legitimidad democrática. Solo en supuestos excepcionales puede la jurisdicción ordinaria cuestionar dicho marco legislativo, planteando ante el Tribunal Constitucional la oportuna cuestión de constitucionalidad. Pero esta excepción no concurre en el caso actual, pues la inconstitucionalidad de la sanción legal solamente cabría apreciarla cuando produzca "un patente derroche inútil de coacción que convierta la norma en arbitraria y que socave los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho" (STS 55/2996, fundamento jurídico 8 ) , arbitrariedad que no cabe apreciar en la sanción del territorio nacional para quien se encuentra en el mismo incumpliendo las prevenciones legales que autorizan la estancia.

Por tanto, la sanción de expulsión respeta el principio de proporcionalidad, y la alegación del recurrente ha de ceñirse a la infracción de tal principio en la concreta imposición de esta sanción. Sin embargo, el recurrente no acredita circunstancia excepcional alguna que permita fundamentar que la expulsión, prevista por el Legislador como una opción sancionadora legítima, no lo es en el concreto supuesto. Es cierto que la multa constituye sanción alternativa menos restrictiva de derechos, pero es indiscutible que resulta ser menos eficaz para la consecuencia de la finalidad del restablecimiento del orden jurídico perturbado.

Por todo ello, la conclusión es que la expulsión de quien carece de habilitación legal para residir en España constituye una medida proporcionada, que se encuentra específicamente establecida en la ley para los supuestos de estancias carentes de habilitación legal, y que puede ser legítimamente impuesta por la Administración dentro de las opciones legalmente previstas, pues es cabalmente, la que mejor restablece el orden jurídico perturbado. Incumbe a la parte actora, que impugna la sanción por falta de proporcionalidad, acreditar las circunstancias especiales, que en su caso concreto, puedan determinar excepcionalmente tal desproporción. No siendo así, no procede estimar este motivo de impugnación.

En consecuencia el recurso debe ser desestimado.

CUARTO- No procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso - administrativa.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. De la Serna Blázquez, en representación de Don Benedicto , contra Resolución del Delegado de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 28 de enero de 2003, debemos declarar y declaramos que la misma es conforme con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración especial sobre costas.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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