Última revisión
11/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 18/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 893/2006 de 11 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO
Nº de sentencia: 18/2010
Núm. Cendoj: 02003330012010100018
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00018/2010
Recurso nº 893/06
CUENCA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.
SENTENCIA Nº 18
En Albacete, a once de Enero de dos mil diez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 893/06 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª Gloria , representada por la Procurador Sra. Vicente Martínez y dirigida por el Letrado Sr. López Cambronero, contra la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de registro vitícola. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.
Antecedentes
Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 20 de Octubre de 2006, recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 6 de septiembre de 2006, de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 7 de Enero de 2010, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- Se somete al control judicial de esta Sala la resolución de 6 de septiembre de 2006 , de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la parte actora contra la resolución de 28 de agosto de 2002, de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Cuenca, sobre inclusión de una parcela en el Registro Vitícola, y contra la resolución y requerimiento de arranque de parcelas ilegales de viñedo previo a la imposición de multas coercitivas de la Delegación Provincial de Agricultura de Cuenca de 4 de mayo de 2004, respectivamente.
La parte actora alegó, en defensa de su pretensión estimatoria del recurso, la caducidad del procedimiento sancionador, prescripción de la infracción, nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por lesión de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y haberse dictado el acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, falta de notificación del instructor del procedimiento sancionador, falta de motivación de las resoluciones recurridas, la nulidad por falta de propuesta de resolución y/o trámite de audiencia, falta de competencia del Delegado Provincial de Agricultura, irretroactividad de la normativa sancionadora aplicada, y vulneración, en su caso, del principio de proporcionalidad de la sanción. Habiendo quedado acreditado, según se señala en la demanda, que la plantación de viñedo a que se refieren las presentes actuaciones se llevó a cabo con anterioridad al 1 de septiembre de 1998.
El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a las pretensiones de la parte actora y, solicitando la desestimación de la demanda, alegó la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado, argumentando, en esencia, que la plantación de la viña se realizó pasado el tiempo máximo previsto legalmente -1 de septiembre de 1998-, cuestión que ha quedado suficientemente acreditada en el expediente mediante los informes emitidos por funcionarios de la Delegación de Agricultura de la Junta de Comunidades, que gozan de la presunción, siquiera iuris tantum, de imparcialidad, objetividad y acierto, así como que el informe presentado por el recurrente, que carece de tal presunción, es presentado con fecha octubre de 2007, es decir, casi cinco años después del informe realizado por técnicos de la Administración.
Segundo.- La cuestión controvertida, que reside, en lo esencial, en la naturaleza del procedimiento de regularización de viñedos, así como de la orden de arranque las plantaciones efectuadas sin autorización administrativa, ha de resolverse en sentido coincidente con lo alegado por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en recursos anteriores sobre la cuestión nuclear que constituye el objeto del proceso, en los que se ha seguido el criterio, recogido en sentencias como las de 25 de mayo y 2 de junio de 2009 , de que el procedimiento para la inscripción y eventual regularización de parcelas plantadas de viña en el Registro Vitícola es un procedimiento administrativo común, no un procedimiento sancionador, por lo que "no son admisibles las pretensiones de la parte actora relativas a la caducidad o a la prescripción de la infracción, pues en ningún momento se está hablando de infracciones de ningún tipo, ni la lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Lo mismo hemos de decir respecto de las alegadas falta de notificación del instructor o la falta de propuesta de resolución y trámite de audiencia, pues todas esas figuras son aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, pero no al que nos ocupa".
El mencionado criterio ha venido a ser confirmado por el Tribunal Supremo que, en sentencia de 7 de octubre de 2008 , que resuelve el recurso de casación interpuesto contra sentencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 30 de octubre de 2006 , igualmente sobre regularización y arranque de viñedos, apuntó que "El
Solventada de ese modo -coincidente con las alegaciones de la parte demandada- la cuestión de la naturaleza jurídica de los procedimientos de regularización y arranque de viñedos, la Sala ha de desestimar en bloque todas las alegaciones de la demanda que tienen como finalidad la anulación del acto administrativo impugnado con fundamento exclusivamente en la vulneración de las normas de aplicación al Derecho Administrativo Sancionador y, más concretamente, al procedimiento sancionador. Así, y de acuerdo con la tesis que se sostiene en la contestación a la demanda, que es coincidente con el criterio de la Sala, la falta de resolución en plazo de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado no comporta su caducidad sino que opera el instituto del silencio administrativo, ni resulta predicable la prescripción de una infracción inexistente, ni son de aplicación al caso de autos los argumentos que sustentan la demanda en punto a la prescripción de la infracción, la falta de notificación del instructor del procedimiento o el haberse dictado la resolución prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pues dichas alegaciones, al anudarse a los procedimientos sancionadores, no son predicables respecto de los procedimientos iniciados a instancia del interesado, como lo son los procedimientos de regularización, o a las medidas de restablecimiento de la legalidad.
Del mismo modo ha de desestimarse la alegación relativa a la incompetencia del órgano, pues la norma jurídica que se invoca para justificar la falta de competencia del Delegado Provincial de Agricultura se refiere a los procedimientos sancionadores.
Sin que puedan acogerse tampoco las alegaciones que sobre la falta de motivación se incluyen en la demanda pues, sin perjuicio de que pueda el actor estar o no de acuerdo con la motivación del los actos impugnados, es lo cierto que en los mismos se recogen, siquiera sucintamente, los hechos y fundamentos de derecho de aplicación y se explicitaban los motivos por los que no procedía la regularización de los viñedos residían en que la plantación es posterior al 1 de septiembre de 1998.
En relación con la falta de audiencia, entiende la parte actora que en el presente caso, al fundamentarse la actuación administrativa en el informe emitido por el Técnico Agrario de la Consejería en el que se indica que el año de plantación fue 1999, la Administración debió haberle dado traslado de dicho informe para que pudiera formular alegaciones y, en su caso, proponer las pruebas que considerase pertinentes en defensa de su derecho. Sin embargo, alegaciones similares a la de autos fueron analizadas en la aludida STS de 7 de octubre de 2008 , donde se llega a la conclusión de que tal situación de indefensión real y efectiva no puede ser predicada en el caso de autos porque "La regularización de viñedos pretendida por la solicitante, luego actora y hoy recurrente en casación, tenía como presupuesto necesario que la plantación se hubiera efectuado antes del 1 de septiembre de 1998, surgiendo así para ella el lógico deber de aportar con su solicitud los elementos de juicio o de prueba que fueran demostrativos de tal circunstancia. En otras palabras, ésta no era o no tenía el carácter de un obstáculo que surge en la tramitación del procedimiento administrativo, que como tal imponga la necesidad de oír al interesado antes de dictar la resolución que le ponga fin; era o tenía el carácter de un presupuesto de lo pretendido, sobre el que la solicitante ya debió alegar, aportando los elementos demostrativos del acierto de lo alegado. Además, acompañó con su recurso de alzada nueva documentación sobre las fechas en que se habría efectuado la plantación y solicitó la emisión de un nuevo informe, sin que nada de ello dejara de ser atendido por la Administración, que encomendó a otro Técnico distinto del primero la emisión de ese informe y valoró en la resolución de alzada dicha documentación. Por fin, tuvo en el recurso jurisdiccional la posibilidad de rebatir las razones dadas por la Administración y de aportar los elementos de juicio y de prueba que fueran demostrativos de aquel presupuesto; sin que, por último, se alegue en concreto que el lapso de tiempo trascurrido desde la plantación hasta que gozó de las posibilidades de defensa que finalmente le proporcionaron el recurso administrativo y el jurisdiccional, hubiera dificultado esas posibilidades en mayor medida que la dificultad que ya conllevaba el tiempo trascurrido entre la plantación y la fecha, 27 de marzo de 2002, de la propia solicitud con la que se inició el procedimiento administrativo". En definitiva, concluye la sentencia, "no apreciamos que los diversos defectos de forma que se afirman en el tercero de los motivos de casación dieran lugar en el caso de autos a una situación de indefensión real y efectiva de la solicitante de la regularización. Por tanto, la sentencia de instancia no incurrió en las infracciones que al hilo de ellos y por no haber anulado las resoluciones impugnadas se le imputan, pues tales defectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , habrían constituido a lo sumo meras irregularidades no invalidantes, esto es, no determinantes de la anulabilidad de tales resoluciones. Del mismo modo, y por lo ya dicho, huelga traer a colación los preceptos que el motivo también cita, referidos al procedimiento sancionador y a la prescripción de las faltas". Argumento que, dada la similitud de los supuestos enjuiciados en ambos procedimientos y de las alegaciones vertidas por la parte recurrente en uno y otro caso, resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa.
Y no puede reputarse, como también dijo la Sala en la sentencia de 18 de mayo de 2009 , que el Reglamento (CE), de 1493/99, del Consejo , -ni tampoco la Ley del Vino y la Viña estatal y autonómica- sea contrario al principio de irretroactividad, ya que lo único que hace tal normativa es dar respuesta a la situación generada desde la prohibición general establecida por el Reglamento (CE), núm. 822/87 , respecto de las nuevas plantaciones de viñedo, con autorización administrativa para las excepciones. De esta forma, dice la mencionada sentencia, "las nuevas plantaciones realizadas y no excepcionadas, devendrían ilegales, y su posible regularización, sólo nacía como una expectativa o derecho no patrimonializado que impiden la aplicación de la irrectroactividad (SSTC 42/1986, de 10 de abril; 65/1987, de 21 de mayo; 227/1988, de 29 de noviembre; 97/1999, de 24 de Mayo ). En efecto, como el actor nunca ha tenido un derecho preexistente a la plantación de viñedo por las razones expuestas, no es aplicable el principio de irretroactividad de normas restrictivas de derechos individuales, y es que por tales no ha de entenderse los meramente hipotéticos, basados solo en la existencia de una norma de la que podría derivarse su reconocimiento, sino más bien los ya perfeccionados, situación ésta que no es la predicable de quien pudiera haber sido, en su caso, solo un mero pretendiente a obtener una autorización administrativa para la plantación del viñedo (SSTS Sala 3ª de 30-3-2006 y 3-11-05 ). A mayor abundamiento, como expone el Letrado del Estado, la posibilidad de imponer como medida de ejecución forzosa el requerimiento de arranque ya estaba previsto en la
Tercero.- Excluido, pues, que el procedimiento administrativo en el que se dictaron las resoluciones impugnadas en la instancia pueda ser calificado como un procedimiento sancionador, conviene recordar asimismo que esta Sala ha señalado, en las sentencias antes mencionadas, que la resolución de la cuestión planteada ha de partir de lo dispuesto en el art. 2, apartado séptimo, del Reglamento CE 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo , que dejó dicho que las parcelas con variedades de vides clasificadas como variedades de uvas de vinificación, plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 y cuya producción, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 6 o en el apartado 4 del art. 7 del Reglamento (CEE) nº 822/87 , sólo podía ponerse en circulación con destino a las destilerías, y que las plantadas infringiendo la prohibición de plantación contemplada en el apartado 1, serán arrancadas; que los gastos relacionados con dicho arranque correrán a cargo del productor correspondiente, y que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por la aplicación del presente apartado.
De este modo, dicen las reiteradas sentencias, sometida la plantación de viñedo a autorización administrativa desde la Ley española 25/1970, de 2 de diciembre , de la Viña y del Vino, se estableció un procedimiento de regularización, pero únicamente para las viñas plantadas antes del uno de septiembre de 1998 y que no hubieran obtenido la citada autorización previa. Para las plantadas con posterioridad a dicha fecha, sólo cabe materializar su arranque.
Tal como subrayó la Sala, la peliaguda cuestión que se puede plantear, y que de hecho ha dado lugar a numerosos recursos ante este órgano judicial, va a ser determinar la fecha de plantación de los viñedos en cada caso controvertidos, o mejor aún, si se puede datar la plantación antes o después del uno de septiembre de 1998, porque, prohibida la plantación de vides para producción de vino, se ha intentado regularizar las plantaciones ilegales pese a ello realizadas, siempre que fueran anteriores a uno de septiembre de 1998, algo que en el ámbito autonómico llevó a cabo la Orden castellano-manchega de 6 de abril de 2001. Como vemos, continúan las sentencias de la Sala de Castilla-La Mancha, la plantación misma de viñedo, sin excluir circunstancias, está sujeta a previa autorización administrativa desde, al menos, 1970 como se dijo en la sentencia nº 410, de 7 de octubre de 2005 .
Sentado lo anterior, cobra una especial relevancia para la resolución del pleito la concreción de la fecha en que se procedió a plantar los viñedos a que se refieren las actuaciones. El Tribunal Supremo, en la ya mencionada sentencia de 7 de octubre de 2008 , apuntó que, estando sujeta la regularización pretendida al presupuesto de que la plantación fuera anterior al 1 de septiembre de 1998, la prueba de este dato era de cargo de la solicitante.
Así, el esfuerzo probatorio realizado por la parte actora consistió, a ese respecto, a la aportación junto al escrito de demanda de un informe pericial suscrito por Ingeniero Técnico Agrícola en el que se concluye que la viña existente en la parcela de la recurrente se plantó en fechas anteriores a 1998; informe que fue ratificado y aclarado a presencia judicial, según consta en el Acta.
Por su parte, los informes emitidos por funcionarios de la Administración autonómica que se recogen en el expediente administrativo -donde de forma verdaderamente escueta se indica que la plantación de viñedo fue realizada en 1999- no fueron ratificados ni aclarados a presencia judicial.
Ha de señalarse, por otro lado, que en este procedimiento se ha practicado prueba pericial judicial y a petición de la recurrente, que dictaminó tras la visita de la finca que la plantación del viñedo se efectuó antes del 1 de septiembre de 1998.
Ello no obstante, en el presente caso se da la circunstancia de que en el informe de campo obrante en el folio nº 2 del expediente se deja constancia, en el apartado "observaciones" de la finca en cuestión que la misma fue "declarada PAC 98". Por tanto, y valorando la prueba en su conjunto, la parte actora debió, en caso de que la plantación a que se refería la solicitud PAC se hubiese recogido en fecha tal que permitiese la plantación del viñedo con anterioridad al 1 de septiembre de 1998, hipótesis que se planteó como posible en la aclaración de la pericial judicial, haber acreditado dicha circunstancia.
Debe, por tanto, desestimarse el recurso.
Cuarto.- No concurren los presupuestos legales habilitantes (art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Gloria contra la resolución de 6 de septiembre de 2006, de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la parte actora contra la resolución de 28 de agosto de 2002, de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Cuenca, sobre inclusión de una parcela en el Registro Vitícola, y contra la resolución y requerimiento de arranque de parcelas ilegales de viñedo previo a la imposición de multas coercitivas de la Delegación Provincial de Agricultura de Cuenca de 4 de mayo de 2004, respectivamente. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

