Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
14/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 18/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 152/2007 de 14 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 18/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100428

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4757


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 152/2007

Parte apelante: AJUNTAMENT DE CASTELLBISBAL y Isidoro

Representante de la parte apelante: JOAQUIN RUIZ BILBAO

Parte apelada: Valeriano

Representante de la parte apelada: MONTSERRAT DELGADO CAPILLA

S E N T E N C I A Nº 18/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil diez

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 12/02/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 14 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 626/2005 , dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 13/10/05 que confirma la valoración de méritos y propuesta del tribunal calificador. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 11 de enero de 2010.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 14 de Barcelona, en fecha 12 de febrero de 2007 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo, al anular la resolución impugnada y se ordena la retroacción del procedimiento.

En la sentencia impugnada se razona sobre las bases de la convocatoria, la forma de aportación y acreditación de los méritos exigidos en las bases de la misma y la necesidad de requerir a los interesados por parte del Ayuntamiento convocante para subsanar los defectos observados consistentes en no aportar los documentos justificativos en los términos exigidos por las bases.

En el amplio y bien fundamentado recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Castellbisbal, se expresan los errores y contradicciones de la sentencia impugnada, la necesidad de observancia estricta de las bases y la inexistencia de obligación legal de proceder a requerir a los concursantes para subsanar los defectos que hayan podido incurrir por no cumplir con lo dispuesto en las bases.

En el recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada del Sr. Isidoro , se alegan las mismas consideraciones jurídicas acerca de la observancia de las bases y la innecesariedad del requerimiento cuando se incumple la aportación de los documentos justificativos de los méritos.

En el recurso de apelación del Sr. Valeriano , se solicita la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicas que se expresan en los recurso de apelación presentados por las partes litigantes, en relación con la sentencia objeto de impugnación, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por las siguientes causas.

Compartimos plenamente los razonamientos jurídicos que se expresan en el recurso de apelación del Ayuntamiento de Castellbisbal y del recurso del interpuesto por el Sr. Isidoro , por cuanto son fiel reflejo de la mejor doctrina jurisprudencial e interpretación debida de las normas jurídicas aplicables, así como las bases.

STS 4 DICIEMBRE 2006

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2006 , se establece una conocida y consolidada doctrina jurisprudencial (SsTS de 29 de enero de 1991 y 15 de marzo de 1993 , entre otras), con expresión normativa en diferentes disposiciones, como por ejemplo en el artículo 13.4 del R.D. 2223/84, de 19 de diciembre , que publica el Reglamento General de ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado, o en el artículo 15.4 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios civiles de la Administración General del Estado (R. D. 364/1995 de 10 de marzo ),las bases de una convocatoria vinculan tanto a la Administración como a los tribunales encargados de valorar las pruebas así como a los que participan en las mismas, pues se asegura así que las normas en cada caso aplicables sean iguales para todos los concurrentes sin que existan ventajas para alguno de ellos. Tal principio se encuentra expresamente incorporado en el artículo 22.1. del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero , que da cobertura normativa a las Bases ahora analizadas.

Por lo tanto, las bases de la convocatoria son la ley de la misma, debiendo observarse estrictamente tanto por la Administración Pública convocante, como por los interesados. En el presente caso, los términos en que se exige la base 3.5 es bien clara y no presenta dificultad alguna en cuanto a la determinación de su contenido, significado o alcance.

Según la misma, las instancias deben ir acompañadas de los documentos, originales o legitimados por fedatario público, acreditativos de los méritos que se aleguen para su valoración en la fase de concurso. Si no se acompañan o son presentados sin reunir los requisitos anteriores, los méritos alegados no serán tenidos en cuenta por el Tribunal Calificador.

Si alguno de los concursantes tenía dudas sobre la forma de presentar los documentos o acreditar los méritos, bien podía haber planteado una pregunta al Tribunal Calificador, lo que no consta.

Por lo tanto, ante la sencillez del contenido de la base indicada, no cabe esperar que, ante un posible incumplimiento, sea la Administración Pública convocante quien esté obligada a requerir al concursante incumplidor para subsanar el defecto que haya podido cometer, con detrimento del principio de igualdad y respeto a los demás concursantes.

Entender lo contrario sería sinónimo de que ese plazo posterior de requerimiento, supondría una ampliación de aquel otro, legalmente previsto para presentar los documentos acreditativos de reunir los requisitos para concursar, lo que sería verdaderamente absurdo.

No existe obligación de requerir para subsanar la falta de aportación debida de los documentos acreditativos de los méritos, en atención a lo que se dispone en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Cuando las bases son claras y terminantes, imponiendo una determinada obligación, como es el caso presente, el concursante debe atenerse estrictamente a su observancia, sin esperar a ser requerido, en caso de que conscientemente incumpla los términos de aquellas.

Por todo lo cual, es procedente la estimación del recurso de apelación del Ayuntamiento de Castellbisbal, del Sr. Isidoro y desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Valeriano , al mismo tiempo que revocamos la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa.

Fallo

1º Estimar los recurso de apelación anteriormente indicados y revocar la sentencia objeto de impugnación.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 19 de enero de 2.010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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