Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
16/01/2012

Sentencia Administrativo Nº 18/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 626/2008 de 16 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 18/2012

Núm. Cendoj: 02003330012012100007

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓNN SANITARIA.- Orden de retirada del mercado de un lote de chorizo de cantimpalo.- La Administración no dio orden de destrucción de ese lote, ni la orden de retirada del mercado afectaba a otros lotes diferentes.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra desestimación presunta de reclamación en materia de responsabilidad patrimonial.La Sala declara que  en ningún momento la Delegación Provincial de Sanidad requirió a la empresa para la destrucción del lote afectado, sino para que fuera retirado del mercado, tal y como prevé el artículo 7 del Reglamento, y menos aún le requirió para actuaciones sobre chorizo tipo de cantimpalo de otros lotes diferentes al 640, por lo que los perjuicios que reclama la actora por la destrucción de la mercancía distribuida en las tiendas del Supermercado, y por los gastos de transporte de la mercancía ubicada en almacenes de dicho Supermercado, no guardan relación de causalidad con la conducta de la Administración.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00018/2012

Recurso nº 626/08

CUENCA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 18

En Albacete, a dieciséis de Enero de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 626/08, interpuesto por la Procuradora Sra. Palacios García, actuando en nombre y representación de le mercantil HERMANOS BRICIO SA y dirigido por el Letrado Sr. Valdes Grande, contra la Consejería de Sanidad, dirigida por los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- En fecha 30 de junio de 2008 , por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra desestimación presunta de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial formulada por el actor ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente Administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 4 de marzo de 2009, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó solicitando en el suplico que "dicte en su día sentencia por la que, estimando el Recurso deducido, declare contraria al Ordenamiento Jurídico y anule la desestimación presunta de la Reclamación por Responsabilidad Patrimonial deducida por esta parte contra la Consejería de Sanidad, condenando a dicha Consejería a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 78.790 ,42 euros , que deberán incrementarse con los intereses legales desde la interpelación judicial."

SEGUNDO .- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 28 de abril de 2009, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes , solicitando que se desestime la demanda y se declare la inexistencia de responsabilidad patrimonial por parte de la administración demandada.

TERCERO. - Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y practicadas las pertinentes, las partes se reafirmaron en sus escritos de demanda y contestación por vía de conclusiones.

CUARTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 12 de enero de 2012, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta por silencio Administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora Hermanos Bricio SA en fecha 4 de mayo de 2007 ante la Consejería de Sanidad, por funcionamiento anormal de los servicios públicos , solicitando que se indemnice a Hermanos Bricio SA en la cantidad de 78.790,42 euros por los daños que ha sufrido la actora como consecuencia de la negligente actuación administrativa al haber ordenado sin realizar las comprobaciones pertinentes la retirada del mercado de las unidades pertenecientes al lote de embutidos 640, creando una alarma injustificada que se tradujo en la devolución por parte de Mercadona de todos los restantes lotes del producto que tenia en sus tiendas y almacenes.

SEGUNDO .- La parte actora alega en defensa de su pretensión estimatoria los siguientes motivos , en síntesis;

-La actuación de la Delegación de Sanidad fue negligente, por cuanto sin haber obtenido los datos necesarios según el Reglamento Comunitario 2073/2005 para valorar si el producto analizado era o no apto para el consumo según la Listeria mococytogenes, mediante la determinación de los valores de pH y aw contenidos en la muestra decidió la inmovilización del lote al que pertenecía la misma, causando el perjuicio económico consistente en la destrucción de mercancía distribuida en las tiendas de MERCADONA SA por importe de 76.035,27 euros y en gastos de transporte para retirada del producto de los almacenes en 2.755,15 euros.

-La causa directa de los perjuicios sufridos por el reclamante es la orden de la Administración, que sin haber realizado las comprobaciones pertinentes y si dar posibilidad de contradicción dispuso la retirada del mercado de las unidades pertenecientes al lote de embutidos nº 640, creando una alarma injustificada que se tradujo en la retirada por parte de MERCADONA SA de todos los restantes lotes de producto que tenía en sus almacenes y tiendas, con destrucción de los que se hallaban en estas.

-La causa eficiente de los daños es el mal funcionamiento de la Sección de Control e Inspección Alimentaria de la Delegación Provincial de Sanidad de Cuenca , perteneciente a la Consejería de Sanidad, sin que el nexo causal resulte roto o alterado por fuerza mayor u otras circunstancias y sin concurrencia de culpa alguna de la perjudicada.

TERCERO .- El Letrado de la Administración demandada articula su pretensión desestimatoria de la demanda en base a los siguientes argumentos:

-La actuación de la Administración ha sido conforme a derecho, proporcionada y ajustada a las circunstancias concurrentes y al riesgo existente, pues según el Reglamento 2073/2005 todas las empresas que elaboran productos alimenticios listos para comer , tienen la obligación legal de velar por el cumplimiento de los criterios microbiológicos en sus productos, siendo que la empresa no solo no realizaba análisis para la determinación de L.monocytogenes, sino que no había desarrollado un sistema APPCC para el control de los peligros alimentarios potenciales, siendo que la empresa Hermanos Bricio no disponía de evidencia alguna que pudiera determinar si su producto cumplía o no los criterios de pH y/o aw que permiten clasificar a los productos como capaces o no de soportar el crecimiento de L. monocytogenes.

-Según el Reglamento (CE) 2073/2005, cuando el resultado de las pruebas sea insatisfactorio, los explotadores de las empresas alimentarias retirarán o recuperarán el producto o lote de productos alimenticios afectados. En ningún momento la Delegación Provincial de Sanidad de Cuenca trasladó a la empresa la necesidad de que el lote fuera destruido sino retirado del mercado, y en ningún momento planteó actuaciones sobre el chorizo tipo cantimpalo de otros lotes diferentes al 640.

-No existe relación de causalidad entre la previa actuación de la Administración demandada y la decisión de la empresa MERCADONA SA de retirar los productos suministrados por la actora , pues fue la incapacidad de la empresa Hermanos Bricio SA de demostrar a su cliente que el producto tanto del lote 640 como del servido con posterioridad al lote afectado no estaba contaminado por L. monocytogenes lo que motivó que de forma unilateral MERCADONA SA decidiera retirar todos los lotes de este producto, sin que tal perjuicio pueda achacarse a la actuación de la Delegación de Sanidad.

CUARTO .- Como hechos relevantes que se desprenden del expediente administrativo , resulta pertinente destacar por su importancia a los efectos de la Resolución del pleito los siguientes:

-En fecha 3 de noviembre de 2006 se realiza por parte de los inspectores de la Consejería de Sanidad, dentro del programa COPA, una toma de muestra de sondeo de chorizo tipo cantimpalo del lote 640 de la marca comercial Hermanos Bricio SA a los efectos de efectuar examen microbiológico. Acta nº LAA 1/3-XI-06.

-En fecha 16 de noviembre de 2006 se emite por parte del Laboratorio de la Consejería de Sanidad el informe de ensayo de alimentos de la muestra tomada con un resultado de niveles de 100 ufc/gr de Listeria monocytogenes.

-En fecha 17 de noviembre de 2006, se remite fax desde la Sección de Control e Inspección Alimentaria de la Delegación Provincial al Jefe de Distrito de Centro de Salud de Tarancón, donde tras informarle del resultado se le ruega que gire visita de inspección a dicho establecimiento e investigue la posible distribución del lote implicado e inmovilice las existencias de dicho lote hasta nuevas instrucciones , informando que la inspección se realizará el 20 o 21 de noviembre.

-En fecha 21 de noviembre de 2006 por la Sección de Control e Inspección Alimentaria , ante los resultados obtenidos y siendo que el recuento de Listeria monocytogenes es de 100 ufc/g, el cual incumple el Reglamento (CE) nº 2073/2005 relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios , se acuerda requerir al titular del establecimiento para que en el plazo de 48 horas, identifique a todos los establecimientos a los que se ha distribuido el lote 640 de chorizo y establecer los procedimientos para la retirada del mercado de todas las unidades de producto pertenecientes al lote implicado y comunicar a la Delegación , vía fax o cualquier otro medio urgente, todas las acciones que llevan a cabo.

-En fecha 22 de noviembre de 2006 se efectúa por técnicos adscritos a la Delegación Provincial de Sanidad visita de inspección a las instalaciones de Hermanos Bricio SA, extendiéndose acta donde se hace constar como conclusiones, entre otros extremos que la empresa no ha desarrollado un sistema de APPCC para el control de los peligros alimentarios potenciales, incluyendo L. monocytogenes, y tampoco se han llevado a cabo estudios que permitan determinar si los productos que se elaboran son capaces de soportar el crecimiento de tal microrganismo.

-En fecha 22 de noviembre de 2006, MERCADONA SA envía fax a la Delegación Provincial de Sanidad de Cuenca, donde informa de las actuaciones realizadas tras el comunicado recibido el día 21 de noviembre por parte de la actora referente a la necesidad de retirar del mercado el lote L-640 de chorizo cantimpalo, siendo estas;

1ª.-que tras solicitar a la actora la trazabilidad del lote , evidencian que del lote afectado se sirvieron 17.280 unidades el día 3 de noviembre y 5.760 el día 6 de noviembre de 2006, que posteriormente y hasta fecha 21 de noviembre de 2006 se han servido 95.000 unidades distribuidas en cinco lotes distintos al afectado, que en la actualidad tiene un total de 15.000 unidades en almacenes y 35.000 en las tiendas que pertenecen a estos diferentes lotes.

2ª.-que solicitaron a la actora evidencias que garanticen la ausencia del microorganismo en los lotes servidos posteriormente, y ante la falta de analíticas y siguiendo la política de Mercadona de Seguridad Alimentaria se decide retirar todo el género que existe en nuestras tiendas.

3ª.-el producto se encuentra inmovilizado y apartado y el proveedor se responsabiliza de retirarlo de las plataformas.

-En fecha 4 de mayo de 2007, se presentó por la actora reclamación de responsabilidad patrimonial acompañando entre otros documentos:

1º.- Escrito de la Asociación de Industrias de la Carne de España, que refiere que tras consultar a diversos Centros Técnicos entiende que los embutidos curados típicos españoles, comercializados como tales o en envases no herméticos, que se van desecando a lo largo de su vida comercial, son productos que no favorecen el crecimiento de Listeria monocytogenes , por la pérdida de agua que tiene lugar a lo largo de su vida comercial.

2º.- Informe de AYCON SA, de fecha 13 de diciembre de 2006, donde concluye que en la muestra analizada de chorizo tipo cantimpalo se han obtenido valores de pH_

QUINTO . -Conviene recordar que tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 27 de septiembre de 2011, recurso 6280/09 que:"Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los Derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico , en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el Derecho de los particulares a ser indemnizados por el estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado , habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando , el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución , la jurisprudencia ( Sentencias de 5 de junio de 1.989 y 22 de marzo de 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado , de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración , sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos..........................Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la Sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido Sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

SEXTO.- No se discute por las partes que el Reglamento (CE) 2073/2005 relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios establece en su Anexo I, Capitulo I, una serie de criterios microbiológicos de seguridad alimentaria que deben de cumplir los alimentos elaborados por los explotadores de las empresas alimentarias, entre los que figuran límites máximos para el patógeno L. monocytogenes en alimentos listos para el consumo, variando el mismo en función de que el alimento pueda o no favorecer el desarrollo de L. monocytogenes. Si el alimento listo para el consumo no puede favorecer el desarrollo de L. monocytogenes , el límite máximo son 100 ufc/gr, y se considera automáticamente que pertenecen a esa categoría aquellos productos con pH (Potencial de Hidrógeno) menor o igual a 4,4 ó aw (actividad de agua) menor o igual a 0,92, productos con pH menor o igual a 5 y aw menor o igual a 0,94, y los productos con una vida útil inferior a 5 días, así como cualquier otro siempre que se justifique científicamente. El resto de alimentos listos para el consumo, el Reglamento los considera automáticamente como que pueden favorecer el desarrollo de L. monocytogenes , por lo que para clasificar un alimento listo para el consumo como incapaz de favorecer el desarrollo de L. monocytogenes hay que disponer de evidencias sobre las características de pH y aw del mismo. Tampoco se discute por las partes que corresponde a la empresa, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE ) 852/2004, relativo a la higiene de productos alimenticios, establecer en el contexto de sus procedimientos de autocontrol (principios de análisis de peligros y puntos de control crítico , APPCC), el cumplimiento de los requisitos fisicoquímicos de pH y aw.

Llegados a este extremo, lo que se discute por las partes es si la Administración debió de analizar junto con la presencia Listeria mococytogenes las características de pH y aw, como sostiene la actora, alegando que la actuación de la Administración fue negligente pues sin haber realizado las comprobaciones pertinentes ordenó la retirada del mercado del lote 640, obviando que la presencia de Listeria monocytogenes con valores de 100 ufc/gm puede resultar tolerable en función de los datos de pH y aw, los cuales no fueron analizados por la Administración en la correspondiente muestra, cuando la misma debió incluir en dicha prueba cuantos parámetros resulten necesarios para determinar si tal microrganismo se hallaba o no dentro de los límites permitidos por la legislación vigente, no siendo relevante que la empresa no dispusiera de mecanismo para determinar si su producto cumplía o no los criterios de pH y/o aw , lo que en su caso constituiría un incumplimiento de la normativa específica pero no justificaría las deficiencias en la analítica ordenada por la Consejería de Sanidad.

Frente a ello invoca la Administración demandada que según el Reglamento ( CE) 2073/2005, todas las empresas que elaboran productos alimenticios listos para comer, como es el chorizo tipo cantimpalo , tienen obligación legal, según el artículo 3 de velar por el cumplimiento de los criterios microbiológicos en sus productos, independientemente de que sea capaz o no de soportar el crecimiento de L. monocytogenes, siendo que la empresa actora no sólo no realizaba el análisis para la determinación de L. monocytogenes en sus productos elaborados que son listos para comer, sino que tampoco había desarrollado un sistema APPCC para el control de peligros alimentarios potenciales, en el que se valora la posible significancia que pueden tener los diferentes patógenos, incluyendo el L. monocytogenes en alimentos listos para el consumo , lo que incumple el artículo 5 del Reglamento (CE ) 852/2004 relativo a la higiene de los productos alimenticios, por lo que siendo obligación de la empresa evidenciar el cumplimiento de los criterios de pH y/o aw, y habiendo incumplido esta dicha obligación, la actuación de la Administración fue conforme a Derecho.

Pues bien, atendiendo a lo expuesto y resultando que corresponde a la empresa establecer en el contexto de sus procedimientos de autocontrol basados en los principios de APPCC, el control de los criterios de pH y aw que permiten clasificar a los productos como capaces o no de soportar el crecimiento de L. monocytogenes, no puede considerarse que la actuación de la Administración fuese negligente, como sostiene la parte actora, pues la Administración , tras tomar la muestra por sondeo, -lo que explica que se tomase una sola unidad de muestra, para examen microbiológico-, conforme consta en el acta de toma de muestra , efectuó el análisis relativo a tales criterios biológicos, obteniendo un resultado de 100 ufc/g en el resultado de Listeria monocytogenes, según informe de ensayo de 16 de noviembre de 2006, procediendo tal y como consta en la nota de régimen interno del Jefe de sección de Control e Inspección Alimentaria obrante en el expediente , cuyo contenido no ha sido impugnado por el actor, a contrastar en fecha 20 de noviembre de 2006 a través de conversación telefónica sostenida con los funcionarios responsables del control oficial para ejecutar la medida de inmovilización acordada el día 17 de noviembre, que la empresa no disponía de evidencia alguna que pudiera determinar si su producto cumplía o no los criterios de pH y aw que permitían clasificar a los productos como capaces o no de soportar el crecimiento de L. monocytogenes según el Reglamento (CE) 2073/2005 , ni existían evidencias de que el establecimiento estuviera desarrollando pruebas para comprobar el cumplimiento de tales criterios, ante lo que de manera justificada la Administración procedió a valorar con los datos disponibles que, no pudiendo clasificarlo como alimento listo para el consumo que no es capaz de favorecer el desarrollo de L. monocytogenes , debía considerarse como alimento que sí favorece el desarrollo del mismo, por lo que siendo que el limite que establece el Reglamento para estos alimentos respecto muestras tomadas en productos antes de que hayan abandonado el control inmediato del explotador de la empresa alimentaria que lo ha producido es de ausencia en 25 gramos , se concluyó en resolución de fecha 21 de noviembre de 2006 que el resultado analítico obtenido era insatisfactorio porque superaba el límite legal establecido.

Lo expuesto no queda desvirtuado por el informe emitido por el laboratorio de análisis y control AYCON SA de fecha 13 de diciembre de 2006, que concluye respecto una muestra de chorizo analizada posteriormente que el pH obtenido es de igual o menor que 5,0 y de aw es igual o menor de 0 ,94, pues ni tales datos fueron aportados por la actora en el momento en que la Administración decidió que el resultado de la analítica era insatisfactorio, ni se trata de chorizo perteneciente al lote al que se refiere el presente procedimiento, aunque se sostenga que el proceso productivo es el mismo para todos los chorizos tipo cantimpalo elaborados en las instalaciones de Hermanos Bricio. Y lo mismo debe de señalarse en relación con el escrito emitido por la Asociación de Industrias de la Carne de España de 21 de noviembre de 2006, donde refiere que tras consultar a diversos Centros Técnicos entienden que los embutidos curados típicos españoles, que se van desecando a lo largo de su vida comercial, son productos que no favorecen el crecimiento de la Listeria monocytogenes por lo que estarían dentro del límite de la misma en 100ufc/g durante su vida útil, por lo que tales productos estarían dentro de la legalidad y cumpliendo el Reglamento, pues dicha alegación no va acompañada de prueba alguna que la respalde y permita concluir que estaríamos ante alimentos incapaces de favorecer el crecimiento de la Listeria.

-Alega la actora que la causa directa de los perjuicios sufridos por el reclamante , consistentes en 76.035,27 euros por el perjuicio económico derivado de la destrucción de mercancía distribuida en tiendas de MERCADONA y 2.755,15 euros en gastos de transporte para la retirada del producto de almacenes, es la orden de la Administración que sin haber realizado las comprobaciones pertinentes dispuso la retirada del mercado de las unidades pertenecientes al lote de embutidos nº 640 , creando una alarma injustificada que se tradujo en la retirada por parte de MERCADONA SA de todos los restantes lotes de producto que tenía en sus almacenes y tiendas, con destrucción de los que se hallaban en estas.

Ya hemos señalado que la Administración efectuó las comprobaciones pertinentes, debiendo añadir ahora que una vez obtenidos los resultados actuó conforme dispone el artículo 7 del Reglamento (CE ) 2073/2005 que establece en su apartado 2 que: "2. Cuando las pruebas efectuadas para comprobar el cumplimiento de los criterios establecidos en el anexo I, capítulo 1, den resultados insatisfactorios, el producto o lote de productos alimenticios será retirado o recuperado conforme a lo dispuesto en el art. 19 del reglamento (CE ) no 178/2002. No obstante, los productos comercializados que todavía no se hallen a nivel de comercio minorista y que no cumplan los criterios de seguridad alimentaria podrán ser sometidos a una transformación ulterior mediante un tratamiento que elimine el riesgo en cuestión. Dicho tratamiento sólo podrán realizarlo explotadores de empresas alimentarias que no sean vendedores al por menor.

El explotador de empresa alimentaria podrá utilizar el lote para fines distintos a los previstos originalmente , siempre que este uso no plantee un riesgo para la salud pública o la salud animal y el uso se haya decidido dentro de los procedimientos basados en los principios HACCP y en las prácticas de higiene correctas y esté autorizado por la autoridad competente. "

Pues bien, también aquí la actuación de la Administración fue ajustada a Derecho cuando mediante Resolución de fecha 21 de noviembre de 2006 del Jefe de Sección de Control e Inspección Alimentaria se requirió al actor para que respecto el producto chorizo tipo cantimpalo , lote 640 y fecha de consumo preferente 6 de enero de 2007 y en plazo de 48 horas tomase las siguientes medidas:

"-Identificar todos los establecimientos a los que se ha distribuido el lote 640 de chorizo cantimpalo y establecer los procedimientos para la retirada del mercado de todas las unidades de producto pertenecientes al lote implicado.

-Comunicar a esta Delegación, vía fax o cualquier otro medio urgente, todas las acciones que lleven a cabo."

Como sostiene el letrado de la Junta, en ningún momento la Delegación Provincial de Sanidad requirió a la empresa para la destrucción de lote afectado, sino para que fuera retirado del mercado , tal y como prevé el artículo 7 del Reglamento y menos aún le requirió para actuaciones sobre chorizo tipo de cantimpalo de otros lotes diferentes al 640 , siendo que los perjuicios que reclaman la actora por la destrucción de la mercancía distribuida en las tiendas de MERCADONA SA y por los gastos de transporte de la mercancía ubicada en almacenes de MERCADONA SA, no guardan relación de causalidad con la conducta de la Administración , pues tal y como consta en el expediente, y como consecuencia de la comunicación de la actora a la entidad MERCADONA de la necesidad de retirar del mercado el lote L-640 de chorizo cantimpalo , fue dicha entidad MERCADONA SA la que requirió a la actora para que respecto los lotes servidos posteriormente acreditase la ausencia de microorganismo en los mismos y la que ante la falta de analíticas de la actora que así lo acreditasen, decidió siguiendo la política de Mercadona de Seguridad Alimentaria retirar todo el genero existente en sus tiendas, tanto el lote 640 como los servidos con posterioridad, siendo por tanto y como señala el Letrado de la Junta, la incapacidad de la empresa Hermanos Bricio SA de demostrar a su cliente MERCADONA SA que tanto el chorizo de cantimpalo del lote 640 como el servido con posterioridad no estaba afectado por L. monocytogenes, -como consecuencia de la no realización por la actora de los controles y programas exigidos por la normativa vigente-, lo que motivo de forma unilateral que MERCADONA SA retirara los restantes lotes de esos productos y decidiera respecto todos ellos y conforme obra en el expediente que el género de las tiendas fuese retirado por gestores autorizados de carne y que el genero en los almacenes fuese recogido por los actores.

-Por todo lo expuesto, no existiendo nexo causal entre la actuación de la administración demandada y los alegados perjuicios sufridos por la actora en cuantía de 76.035,27 euros por la factura rectificativa que la entidad MERCADONA SA cargo en la cuenta de Hermanos Bricio SA en concepto de destrucción de la mercancía que se encontraba en las tiendas y en la cuantía de 2.755 ,15 euros como consecuencia de la retirada a costa de la actora del embutido inmovilizado y apartado por MERCADONA SA en sus almacenes, y siendo dicha relación de causalidad requisito esencial para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEPTIMO. - A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción contencioso Administrativa, no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por HERMANOS BRICIO SA contra la desestimación presunta de la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 4 de mayo de 2007 contra la Consejería de Sanidad. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior Resolución. Doy fe.

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