Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 18/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1784/2009 de 16 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 18/2013
Núm. Cendoj: 46250330012013100010
Encabezamiento
Rollo de apelación número 1.784/2.009
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón
Recurso Contencioso-Administrativo número 96/2.007
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 18/2.013
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Don Edilberto Narbón Lainez
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
_________________________________
En la Ciudad de Valencia, a dieciseis de enero de dos mil trece.
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 1.784/2.009, interpuesto contra la Sentencia número 61/2.009 dictada, con fecha 13 de febrero de 2.009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 96/2.007.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Don Luis Angel , representado por el Procurador Don Enrique Miñana Sendra y defendido por el Letrado Don Pedro Vila Arteaga; y b) Como apelado, el Ayuntamiento de Benicarló (Castellón), representado por el Procurador Don José Joaquín Pastor Abad y defendido por la Letrado Don Fernando Francisco Badenes Gasset; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Luis Angel contra la inactividad del Ayuntamiento de Benicarló al no tramitar ni resolver la denuncia poer infracción urbanística presentada en fecha 31 de agosto de 2006 en ejercicio de la acción pública por la instalación de un invernadero en la parcela NUM000 , polígono NUM001 del término de Benicarló en suelo clasificado como No Urbanizable incumpliendo la reserva de suelo para la ejecución de la variante de la Nacional 340 y la suspensión de licencias y obras en el trazado de la reserva de suelo, declarando que el Ayuntamiento de Benicarló no ha incurrido en inactividad al no tener encaje la falta de tramitación de la denuncia urbanística de fecha 31 de agosto de 2006 en ninguno de los supuestos de los artículos 25.2 y 29 de la LJCA , sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'.
Segundo.Don Luis Angel presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que se revocase la apelada y se estimase el recurso contencioso- administrativo en los términos interesados en la demanda.
Tercero.El Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las partes apelada para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escritos en los que terminaban suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso de apelación con imposición de costas a la parte apelante.
Cuarto.El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso habiendo tenido lugar el día fijado a tal efecto.
Quinto.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.Son datos y hechos acreditados cuya consignación resulta precisa para el análisis y resolución del presente recurso de apelación los siguientes:
I. Don Luis Angel presentó en el Ayuntamiento de Benicarló con fecha 31 de agosto de 2.006 escrito por el que deducía denuncia urbanística por la instalación de un invernadero en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término de Benicarló, en suelo clasificado como No Urbanizable por incumplir la reserva de suelo, la suspensión de concesión de licencias y las distancias a linderos y caminos públicos y y solicitaba que, previos los trámites legales, se iniciasen los correspondientes expedientes sancionadores y de restauración de la legalidad, en los que se acordase:
A) Incoar expediente de restauración de la legalidad urbanística con demolición de lo ilegalmente construido.
B) Incoar procedimiento sancionador.
C) La revisión del acuerdo municipal de concesión de licencia de fecha 20 de octubre de 2003 y cualquier otra licencia concedida en esta parcela tras la suspensión.
D) La suspensión inmediata de las obras.
E) Me informen de la persona encargada de la tramitación e incoación del expediente.
F) Me tengan como parte interesada en el ejercicio de la acción pública.
II. Al no dar respuesta el Ayuntamiento a dicha solicitud Don Luis Angel interpuso con fecha 26 de febrero de 2.007 recurso contencioso- administrativo cuya objeto lo constituían según consta en el Suplico del escrito de interposición:
1º. La inactividad del Ayuntamiento de Benicarló en el ejercicio de sus oligaciones;
2º. La desestimación por silencio de la denuncia urbanística presentada el 31 de agosto de 2006;
3º. La desestimación de la revisión por infracción urbanística grave de la licencia núm. O.M. 2003/526 concedida por acuerdo municipal de fecha 20 de octubre de 2003; y
4º. La desestimación de la vista del expediente de licencia núm. O.M. 2003/256.
III. En el escrito de demanda se deducían las siguientes pretensiones:
1º. Que se declarase no ser conforme a Derecho por contravenir el ordenamiento jurídico los hechos que se denuncian. 2º. Que igualmente se declarase contraria a Derecho y nulo, el Decreto del Teniente de Alcalde 20 de octubre de 2.003 por el que se autoriza la realización del invernadero de 11.520 m2 en la parcela NUM000 del polígono NUM001 .
3º. Que igualmentese declare contraria a derecho la desestimación presunta de la denuncia, la desestimación de incoación de expediente de restauración de la legalidad urbanística, la incoación de expediente sancionador y el expediente de revisión del Decreto del Teniente de Alcalde de 20 de octubre de 2003;
4º. Que subsidiariamente se condenase al Ayuntamiento a que incoe expediente de revisión del Decreto del Teniente de Alcalde de 20 de octubre de 2003 por el que se autoriza la realización del invernadero de 11.520 m2 en la parcela NUM000 del polígono NUM001 ;
5º. Que se declare contraria a derecho la denegación presunta y la inactividad del Ayuntamiento en la solicitud de vista del expediente;
6º. Se condenase al Ayuntamiento a que incoe expediente de restauración de la legalidad urbanística; y
7º. Que se reconociese como situación jurídica individualizada su derecho a ver el expediente de la licencia, condenando al Ayuntamiento a mostrar el citado expediente.
IV. La Sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo argumentando que 'dado que se interpone recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento de Benicarló al no tramitar la denuncia por infracción urbanística presentada en fecha 31 de agosto de 2006, habida cuenta que, por todo lo expuesto, dicho supuesto no es constitutivo de inactividad de la administración conforme a los artículos 25.2 y 29 de la LJCA , preceptos que sólo admiten el recurso contra la inactividad de la administración en dos concretos supuestos que no concurren en el presente procedimiento'.
A ello añadía que, aún estimando que el recurso contencioso-administrativo debía estimarse interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la denuncia urbanística presentada en ejercicio de la acción pública del artículo 7 LUV en fecha 31 de agosto de 2.006 procedería igualmente la desestimación del recurso ya que el propio recurrente reconoce en la solicitud presentada en el Ayuntamiento de Benicarló en fecha 22 de septiembre de 2.005 (folio 187 del expediente administrativo) que se ha concedido la licencia de obras para la construcción del invernadero que es objeto de impugnación a través de la citada denuncia por infracción urbanística por medio de la que, en definitiva, impugna el acto de concesión de dicha licencia; y como dicha impugnación se produjo una vez transcurridos los plazos que permitían su impugnación en la vía administrativa o en la vía jurisdiccional no resultaba factible acceder a la pretensiones que deducía en la demanda.
Segundo.La parte actora-apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación solicita la revocación de la Sentencia apelada y que se estime el recurso contencioso-administrativo en los términos interesados en la demanda, alegando a tal efecto los siguientes motivos:
1º. Que, frente a lo que se afirma en la Sentencia, el objeto del recurso no es la inactividad material a que se refieren los artículos 25.2 y 29 LJCA sino la inactividad formal que implica la desestimación presunta por silencio administrativo de las solicitudes dirigidas a la Administración, lo que es el caso de autos en el que, en definitiva, lo que se solicitaba era que, siguiendo los trámites previstos en el artículo 102 LRJAPyPAC se declarase la nulidad de la licencia concedida.
2º. Que no constando que tuviese conocimiento, aún parcial, de la licencia - pues la alusión que se contiene en el documento obrante al folio 187 del expediente administrativo no acredita más conocimiento que la propiaconcesión de la licencia que se obtiene tras las primeras investigaciones sobre la instalación del invernadero - no resulta asumible la tesis sustentada por la Sentencia recurrida acerca de la aplicación de los plazos ordinarios para la impugnación de licencias ilegales, debiendo estarse al plazo de cuatro años a contar desde la terminación de las obras previsto para ejercitar la acción pública de protección de la legalidad urbanística.
3º. Que la Sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva ya que no da respuesta a su pretensión relativa a la denegación presunta de su solicitud de vista del expediente O.M. 2003/526.
Tercero.El examen del escrito presentado por el actor en el Ayuntamiento de Benicarló con fecha 31 de agosto de 2.006 pone de manifiesto que lo que, en definitiva, pretendía aquél era - como reseña en el escrito de interposición del recurso de apelación - la revisión y ulterior declaración de nulidad, en base a lo establecido en el artículo 102 LRJAPyPAC, del Decreto del Teniente de Alcalde de 20 de octubre de 2003 por el que se autoriza la realización del invernadero de 11.520 m2 en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , a cuyo petición no dió respuesta el Ayuntamiento demandado. No se trata por ello en el presente caso de alguno de los supuestos de inactividad de la Administración a que se refieren los artículos 25.2 y 29.1 LJCA sino de la desestimación presunta por silencio administrativo de una solicitud de revisión de oficio de un acto nulo producida al amparo de lo establecido en el citado artículo 102 LRJAPyPAC y prevista en el Apartado 5 de dicha norma .
Cuarto.Lo expuesto determina que deba acogerse el primero de los motivos del recurso rechazando lo argumentado en la Sentencia apelada respecto de la desestimación del recurso en base a que el recurso contencioso-administrativo se había interpuesto contra la inactividad del Ayuntamiento de Benicarló al no tramitar la denuncia por infracción urbanística presentada en fecha 31 de agosto de 2006 y dicho supuesto no es constitutivo de inactividad de la administración conforme a los artículos 25.2 y 29.1 de la LJCA .
Quinto.Como afirma la parte recurrente y revela la lectura del escrito presentado en el Ayuntamiento de Benicarló con fecha 22 de septiembre de 2.005 - obrante al folio 187 del expediente administrativo - el mismo tenía por objeto solicitar la Resolución de la Zona de Reserva de la Variante de la Nacional 340 (Trazado 1994.2002 rectilinio y 2003, cuya información le fue suministrada en Informe emitido por el Arquitecto Municipal con fecha 30 de septiembre de 2005 que le fue comunicado en virtud de lo acordado en Resolución del Teniente Alcalde Delegado del Área de Urbanismo; y en dicho escrito se limitaba, respecto de la concesión de licencia de obras en la mencionada zona, a afirmar lo siguiente: 'Sabiendo que se dió permiso-licencia de obras para construir un invernadero que estaba en la zona derecha'.
Sexto.La constancia de tal dato basta para, acogiendo el segundo de los motivos del recurso, rechazar la tesis de la Sentencia apelada - en que basa también la desestimación del recurso - conforme a la que, teniendo el actor conocimiento del acto de concesión de la licencia desde el 30 de septiembre de 2.005 al no haberla impugnado en los plazos establecidos a tal efecto no podía postular su anulación ya que la cita que efectúa acerca de que se dió permiso- licencia de obras para construir un invernadero que estaba en la zona derecha no implica el conocimiento de la misma que, con arreglo a la jurisprudencia que cita, impediría su impugnación por producirse ésta una vez transcurridos los plazos establecidos a tal objeto.
Séptimo.El Ayuntamiento de Benicarló ante la posibilidad - admitida por lo que consta expuesto - de que pudiera revisarse en esta vía jurisdiccional la legalidad del acto de la concesión de la licencia y acogerse la pretensión de la parte demandante referente a la revisión del acuerdo municipal de concesión de licencia de fecha 20 de octubre de 2003 en el escrito de oposición al recurso de apelación aduce lo siguiente:
1º. Que no puede plantearse una denuncia urbanística cuando existe previa licencia amparando el invernadero que es objeto de la denuncia, de suerte que no cabe otra posibilidad que solicitar la revisión de la licencia a través del procedimiento previsto en el artículo 102 LRJAPyPAC lo que implica que no cabe pronunciarse sobre la nulidad de la licencia siendo únicamente posible, de existir fundamento para ello, ordenar a la Administración que inicie el trámite previsto en dicha norma y lo concluya dictando la pertinente resolución expresa acerca de si existe la nulidad pretendida.
2º. Que, en todo caso, aún de entender que la denuncia por infracción urbanística interpuesta el 31 de agosto de 2.006 fuera admisible y se pudiera interpretar que se encuentra desestimada por silencio administrativo y que el recurso contencioso-administrativo se interpone contra la citada desestimación por silencio de dicha denuncia urbanística igualmente procedería la desestimación de su pretensión ya que - invocando el recurrente que uno de los hechos que supone infracción urbanística es la realización de un invernadero en Suelo No Urbanizable que se ejecuta en zona de reserva de infraestructura cuando existía suspensión de licencias para impedir la implantación de usos y actividades con la futura variante de la N-340 - parte de un error cual es que la licencia concedida en este caso es de obra menor (no existe ejecución material de obra alguna, sólo levantamiento de un invernadero sin elementos estructurales fijos, totalmente desmontable y con materiales livianos) por lo que no le afecta la posible suspensión de licencias de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 B) LRAU en relación con lo establecido en los artículos 101 a 103 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio , en la medida que de lo establecido en dichas normas se desprende que el levantamiento de un invernadero en Suelo No Urbanizable Común no puede entenderse o asimilarse a licencia de edificación pues ésta, en concreto, conlleva la realización de obras estructurales para construir un inmueble. A lo que añade que su consideración como instalación - que excluye su consideración como obras de edificación determina que no les puede afectar la suspensión de licencias prevista en el articulo 57 B) LRAU, en el artículo 102 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio y en el artículo 152 del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana - y no como obra de edificación deriva de lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley Valenciana 4/1992 de 5 de junio , de Suelo No Urbanizable.
Octavo.La reducción del planteamiento del recurso de apelación a los términos que constan expuestos limita la cuestión a resolver a si la autorizacion concedida por Decreto del Teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo de 20 de octubre de 2003 a la S.A.T. Taus Ayza para la realización de un invernadero de 11.520 m2 en Camino Fosa del Pastor Polígono NUM001 era conforme al ordenamiento urbanístico o si, como afirma el actor-apelante, contrariaba este desde el momento que el invernadero cuya instalación fue autorizada se ejecutaba en zona de reserva de infraestructura cuando existía suspensión de licencias para impedir la implantación de usos y actividades incompatibles con la futura variante de la N-340.
Noveno.El artículo 57 LRAU establece que en su Apartado 1. A) y B) los siguiente:
'Rige en la Comunidad Valenciana el contenido de los arts. 101 a 103 del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , aunque -a tenor de su disposición final- prevalece la aplicación de las siguientes reglas específicas:
A) Los acuerdos de suspensión de licencias, para surtir su efecto, bastará que sean publicados en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».
B) La resolución por la que se convoca el período de información pública de los planes surtirá el efecto suspensivo de licencias que la ley estatal asocia a la aprobación inicial de ellos, sin que sea preciso ni exigible que dicha resolución señale expresamente las áreas afectadas por la suspensión',
Y el artículo 102.1 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio - al que se remite el citado artículo 57.1.B ) LRAU - establecía que 'los órganos competentes para la aprobación inicial y provisional de los Planes Generales Municipales, Normas Subsidiarias del planeamiento municipal, Planes Parciales, Especiales o Estudios de Detalle, podrán acordar la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, edificación y demolición para áreas o usos determinados, con el fin de estudiar su formación o reforma'.
Por otro lado el artículo 8.1,c) de la Ley Valenciana 4/1.992 de 5 de junio , de Suelo No Urbanizable - vigente en el momento del otorgamiento de la autorización - establece, con relación a las 'restantes obras, usos y aprovechamientos', que en suelo no urbanizable común pueden realizarse, además de las construcciones previstas en el artículo anterior, las destinadas a los usos y aprovechamientos siguientes: ... c) Instalaciones precisas para la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética, tales como invernaderos, viveros, granjas y similares'.
Del citado conjunto de normas se desprende que - tal como alega el Ayuntamiento de Benicarló en el escrito de oposición al recurso de apelación - no era obstativa a la concesión de la autorización de que disiente el actor-apelante la posible suspensión de licencias que en el momento de realizarse pudiera venir impuesta por lo dispuesto en el artículo 57 B) LRAU, ya que, como se infiere de las mismas las suspensiones de licencias afectan a las licencias que tienen por objeto edificaciones lo que no es el caso de los invernaderos que, como establece el artículo 8.1.C) LSNU, tienen la consideración de instalaciones; cuya consideración de obra menor deriva, por otro lado, de su técnica sencilla y escasa complejidad constructiva que no precisa de proyecto firmado por profesionales y cuya implantación no es asimilable a una obra y sí a una actividad de uso en suelo no urbanizable, como lo era el suelo en que se asentaba el invernadero.
Décimo.Lo expuesto obliga, en la medida que conlleva la conclusión de que la instalación objeto de la autorización que, en definitiva, impugna el actor a la desestimación del recurso contencioso-administrativo en cuanto las pretensiones deducidas por el actor parten de la premisa de su ilegalidad.
Undécimo.Por último resta por analizar lo alegado por el actor como cuarto motivo del recurso referente a que la Sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva ya que no da respuesta a su pretensión relativa a la denegación presunta de su solicitud de vista del expediente O.M. 2003/526.
Duodécimo.Es cierto que la Sentencia recurrida no resuelve dicha pretensión, pero ello resultaba innecesario desde el momento en que desestimó el recurso en base a lo que se expone en el Apartado IV del Fundamento de Derecho Primero; a lo que cabe añadir que el hecho de que al admitirse el recurso contencioso-administrativo se aportase dicho expediente permitiendo al actor aducir en el escrito de demanda los motivos, tras su examen, los motivos por los que entendía ilegalmente concedida la autorización priva de fundamento a dicha pretensión.
Decimotercero.Por todo lo argumentado procede - en la medida que se llega a idéntica conclusión que la sustentada en la Sentencia apelada - desestimar el recurso de apelación; sin que, toda vez que dicha desestimación se funda en motivos distintos de aquéllos que sustentaron la Sentencia apelada - lo que justificaba la interposición del recurso -, proceda, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , efectuar expresa imposición de las costas causadas por el recurso.
Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimarel recurso de apelación interpuesto por Don Luis Angel contra la Sentencia número 61/2.009 dictada, con fecha 13 de febrero de 2.009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 96/2.007; y
2)No efectuarexpresa imposición de las costas causadas porel recurso de apelación.
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
s

