Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 18/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 197/2011 de 14 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 18/2013
Núm. Cendoj: 48020330022013100342
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 197/2011
SENTENCIA NÚMERO 18/2013
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DOÑA MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a catorce de enero de dos mil trece.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 791/2009 , en el que se impugna el Decreto de la Alcaldía de Barakaldo de 14/08/08 núm. 5925 por el que se aprobó la cuenta de liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Polígono Único SSU01 Ansio Ibarreta y contra el Decreto Complementario de 3/10/08 núm. 6875.
Son parte:
- APELANTES:
** ASOCIACIÓN DE COOPERACIÓN DE ANSIO, representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUIS CUETO BULNES.
** AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el Procurador D. PEDRO MARÍA SANTÍN DIEZ y bajo la dirección letrada de D. JOSÉ MARÍA PABLOS BLANCO y de Dª. MARÍA DIVAR PÉREZ-IÑIGO.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la Asociación de Cooperación de Ansio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que estime el recurso y anule el acuerdo objeto del mismo.
Contra la sentencia identificada ser interpuso por el Ayuntamiento de Barakaldo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y declare la conformidad a derecho del acto impugnado, en los términos expuestos en el presente recurso; con imposición de costas a la parte apelada si se opusiere al presente recurso.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .
Por la Asociación de Cooperación de Ansio se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barakaldo, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime la apelación interpuesta, declarando ajustada a derecho en los aspectos recurridos la sentencia.
Por el Ayuntamiento de Barakaldo se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Cooperación de Ansio, suplicando se dictase sentencia por la que, desestimando el citado recurso de apelación, confirme la sentencia apelada respecto a la declaración de conformidad a derecho del Decreto de Alcaldía nº 6875/2008, de 3 de octubre; con imposición de costas a la parte apelante.
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 8/1/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de la Asociación de Cooperación de Ansio y la del Ayuntamiento de Barakaldo se interpone recurso de apelación frente a la sentencia nº 444/2010, de fecha 9 de diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao , en el procedimiento ordinario nº 791/2009.
La sentencia recaída en la instancia estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por dicha Asociación contra diversos actos del Ayuntamiento, acuerda:
1º Declarar la disconformidad a derecho del Decreto de Alcaldía 5925, de 14 de agosto de 2.008, que aprueba definitivamente la cuenta de liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación del polígono único SSU10 Ansio-Ibarreta, y de la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente al anterior Decreto, anulándolos y dejándolos sin efecto.
2º Declarar la conformidad a derecho del Decreto de Alcaldía complementario 6875, de 3 de octubre de 2.008, sin perjuicio del valor liberatorio del pago efectuado por Rolirka a la Asociación de Cooperación de Ansio.
3º Declarar la inadmisión del recurso respecto de la impugnación del Decreto 7016, de 8 de octubre, por el que se requiere a la Asociación de Cooperación para que ingrese en las arcas municipales el importe de 1.805.665,27 euros abonados por Rolirka, S.A. y los que pudiera haber abonado cualquier otro asociado, por desviación procesal.
En el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada se aborda la impugnación del Decreto 5925, de 14 de agosto de 2.008, y se dice:
Primero, respecto de la inclusión de la indemnización establecida a favor de D. Alejo , que el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2.006 , que declara la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana, en cuanto clasificaba como urbanizable y no como urbano el suelo sobre el que se levanta el pabellón industrial identificado con el número 68 de la Avenida de Euskadi, y en cuanto lo incluía en el Sector de Suelo Urbanizable SSU 01 'Ansio-Ibarreta'', produce efectos generales respecto a todos, en los términos establecidos en el art. 72.2 de la LJCA , concluyendo que 'así pues la parcela ' NUM000 ' titularidad del Sr. Alejo ha quedado excluida del Sector y de la Unidad de Ejecución y en consecuencia no pueden imputarse en la cuenta de liquidación de esta Unidad de Ejecución como gastos de urbanización las cantidades o indemnizaciones debidas a terceros (en este caso Don. Alejo ) que no están integrados y comprendidos en el ámbito de actuación'.
Segundo, en relación con los intereses devengados por los titulares de saldos acreedores 'distingue entre los intereses que han sido declarados por las sentencias que reconocen y estiman las pretensiones ejercitadas en los respectivos recursos y los intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío por parte de la Administración. Respecto de los primeros, dado que su procedencia deviene del reconocimiento judicial de la pretensión ejercitada se estima procedente incluirlos dentro de la cuenta de liquidación definitiva en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128.3.c) del Real Decreto 3288/1978 . Por el contrario los intereses que se han generado por la demora en el pago de créditos y deudas que no estaban sujetas a impugnación y eran deudas líquidas y exigibles no cabe incluirlas en los gastos de urbanización, de igual manera que tampoco se integran en la cuenta y se reparten los intereses y recargos que se imponen a los saldos deudores por la demora en el pago'.
Tercero, en relación con el IVA sostiene que ' Ciertamente como defiende la parte recurrente el IVA no es un gasto de urbanización propiamente dicho por lo que no debe incluirse en la cuenta de liquidación, ahora bien, sin perjuicio de que el Ayuntamiento lo cargue sobre la factura o recibo en la forma contemplada en la norma fiscal reguladora del impuesto, como señala la parte recurrente y el informe emitido por el Jefe de Servicio de Urbanismo'.
Finaliza este fundamento, 'Recapitulando todo lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto frente al Decreto de Alcaldía 5925, de 14 de agosto de 2008, por el que se aprueba definitivamente la Cuenta de Liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación del polígono único SSU10 Ansio-Ibarreta y frente a la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición interpuesto frente al mismo, en el sentido de que deben quedar excluidos de la Cuenta de Liquidación Definitiva: la indemnización correspondiente a la parcela ' NUM000 ' titularidad de los herederos de D. Alejo , los intereses por demora que no hayan sido reconocidos en sentencia y el IVA sobre indemnizaciones'.
En el fundamento de derecho cuarto analiza los motivos impugnatorios deducidos frente al Decreto de Alcaldía complementario 6875 de 3 de octubre de 2008, que aclara dudas relativas a la forma de pago y al Decreto 7016, de 8 de octubre de 2008: recoge la juzgadora como hecho probado que en virtud del Convenio urbanístico suscrito el 31 de mayo de 2.004 entre el Ayuntamiento y la Asociación, varios propietarios incorporados a la misma han venido abonado sus correspondientes cuotas directamente a la Asociación, sin cuestionarse su valor liberatorio, y señala también como hecho no negado por la Administración que con fecha 7 de octubre de 2.008, Rolirka ingresó en la cuenta de la Asociación su cuota por importe de 1.805.665,27 euros, para a continuación desestimar la pretensión de nulidad del Decreto 6875 'Primero, porque el Convenio suscrito el 31 de mayo de 2004 no es un acto declarativo de derechos en el sentido que pretende hacer valer la parte recurrente, sino que se trata de un convenio o contrato entre partes, del que resultan derechos y obligaciones para ambas partes.
Segundo, porque como la propia parte recurrente manifiesta en su escrito de demanda, las cuotas de urbanización y los saldos resultantes de la cuenta de liquidación son deudas que median entre cada uno de los interesados y la Administración actuante (artículo 127.4 del RGU) siendo en consecuencia la Asociación una mera intermediaria en el cobro de los saldos deudores, pero sin ostentar derecho alguno sobre estos saldos.
Tercero, porque conforme establece el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (vigente en el momento de suscribirse el Convenio) es prerrogativa de la Administración, dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta'.
Añade que 'Cuestión diferente es que deba estimarse la pretensión de que el pago efectuado por Rolirka en la cuenta de la Asociación tenga efectos liberatorios, porque hizo el pago el día 7 de octubre de 2008 (folio 1055-1057) y no se le notificó el Decreto hasta el día siguiente (8 de octubre de 2008, folios 1038-1039), sin que conste la fecha en que este Decreto se notificó a la Asociación, En consecuencia, el pago que efectuó Rolirka se ajustaba a las estipulaciones contenidas en el Convenio y por tanto goza de eficacia liberatoria'.
Y por último señala que no procede entrar a conocer de la impugnación del Decreto 7016, de 8 de octubre de 2.008, por suponer un exceso en la solicitud de tutela judicial que incurre en desviación procesal, al no efectuar en el escrito de interposición del recurso mención a la impugnación de ese Decreto, ni constar en autos la solicitud de ampliación del recurso frente al mismo.
SEGUNDO.-La Asociación de Cooperación de Ansio dirige su impugnación a la confirmación judicial del Decreto nº 6875/2008, de 3 de octubre, respecto del que solicita la anulación en base a las siguientes alegaciones:
Desde la firma del Convenio de colaboración suscrito entre la Asociación y el Ayuntamiento de Barakaldo el 31 de mayo de 2.004, y en virtud de la obligatoriedad recíproca del mismo, los miembros de la Asociación debían ingresar en la misma todas sus cuotas de urbanización (provisionales o definitivas) para que puedan tener plenos efectos liberatorios. Los demás propietarios no miembros de la Asociación debían ingresar sus cuotas en el Ayuntamiento. Cabía la posibilidad de que, por desajustes de la actividad recaudatoria municipal, los miembros de la Asociación se vieran obligados a costear las obras más allá de su saldo, en este caso, se compensaría en la cuenta de liquidación definitiva en la que podrían llegar a tener saldo acreedor.
El Decreto complementario que pretende aclarar las dudas relativas a la forma de pago exigiendo que la cuota se ingrese en las cuentas municipales, ha de ser nulo por tratarse de un acto revocatorio de otro anterior (Convenio) declarativo de derechos, sin seguirse el procedimiento establecido en la LRJAP y PAC; e igualmente si se califica como convenio o contrato, porque no se puede incumplir unilateralmente y menos aún cuando la otra parte ya ha cumplido sus obligaciones y solo falta por cumplir las exigibles al Ayuntamiento.
El Juzgado cita y transcribe el art. 59 LCAP pero no 'tipifica' la actuación municipal., por lo que, no se sabe si el Ayuntamiento está 'interpretando', 'resolviendo dudas', 'modificando' ó 'resolviendo'. No obstante, a) si se trata de un 'acto administrativo autónomo' (cualidad que niega el juzgado), es evidente que está impidiendo el ejercicio de los derechos derivados del Convenio y que se ha emitido sin audiencia previa; b) si se trata de una 'interpretación del contrato' se debe tipificar expresamente como tal el acuerdo municipal y se debe seguir el procedimiento del art. 59 LCAP (audiencia previa, informe del Consejo de Estado), con la consecuencia de su nulidad de pleno derecho por ausencia total de procedimiento; c) si nos hallamos ante una 'modificación' ( art. 101 LCAP ) se habrán de justificar las modificaciones a introducir y, en todo caso, se requiere propuesta razonada de la modificación, audiencia del contratista, informe jurídico, dictamen del Consejo de Estado, en su caso, y resolución motivada; no se ha seguido el procedimiento, y es evidente que el Ayuntamiento no está incluyendo ninguna modificación en el contrato; y d) si se entendiere que se trata de una resolución del Convenio -que no lo es porque no se ha resuelto el cCnvenio que sigue siendo plenamente válido- tampoco se ha seguido el procedimiento (art. 111 y siguientes).
Por todo ello, se tipifique como se tipifique (y también por esta falta de tipificación), el Acuerdo recurrido, es evidente que no se ha seguido el procedimiento establecido, y por tanto es nulo.
TERCERO.-El Ayuntamiento de Barakaldo se ha opuesto al recurso deducido por la Asociación, arguyendo en síntesis:
Que el Decreto de Alcaldía nº 6875/2008, de 3 de octubre, no es más que un complemento o desarrollo del de 14 de agosto de 2.998, que no ha sido anulado en su apartado tercero, luego es claro que la obligación ya quedó establecida en este último acto y que, en consecuencia, a fecha de 7/10/2008, cuando 'Rolirka S.L.' ingresó sus cuotas, ya estaba vigente la prohibición.
Por consiguiente, sin necesidad de entrar a discernir si la mercantil había sido notificada o no del Decreto de 3 de octubre, la prohibición ya existía desde el día 14 de agosto de 2.008, quedando sin efecto el Convenio de 31/5/2004 y debiendo ingresarse las cuotas, inexcusablemente, en las arcas municipales.
El Convenio de 31 de mayo de 2.004 no es un acto declarativo de derechos, ya que se trata de un convenio o pacto entre el Ayuntamiento y la Asociación, en orden a una más operativa recaudación de las cuotas provisionales que tenían como finalidad ir atendiendo a los pagos de la urbanización, y la condición de 'anticipos' o pagos a cuenta, con reflejo en la liquidación definitiva. Por lo tanto, de la propia letra y espíritu del Convenio se extrae la conclusión de que el pago liberatorio en las arcas de la Asociación de Cooperación por parte de los asociados únicamente se refería a las cuotas provisionales pero no a las definitivas.
Por tanto, no existe supresión o revocación de un derecho reconocido previamente, ya que con la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva por el Decreto de 14 de agosto de 2.008 dejaba de tener vigencia el apartado relativo al ingreso de las cuotas en la cuenta de la Asociación de Cooperación.
Es más, en el recurso de apelación se acepta que el Convenio no es un acto declarativo de derechos sino un contrato. Siendo así, ya no sería posible seguir alegando la vulneración de lo dispuesto en el art. 103 de la LRJAPPAC, que, aunque no expresamente citado de adverso, se colige pudiera ser el precepto al que se refiere la Asociación demandante cuando dice que el Ayuntamiento ha revocado un derecho sin sujetarse al procedimiento previsto en la citada Ley; en todo caso, la parte apelante no ha argumentado (ni, por lo tanto probado), que el Convenio sea un acto anulable por conferir derechos contrarios a la Ley.
Añade que la sentencia no ha estado acertada cuando aplica el artículo 59 del RDL 2/2000 , porque nos hallamos ante un negocio jurídico excluido de esa norma, conforme al art. 3.1.c), o, en su caso, el d). Por un lado, se trata de un Convenio de colaboración celebrado entre entidades de naturaleza administrativa. Por otro, es un Convenio de colaboración de contenido urbanístico, que se rige por legislación específica y no tiene por objeto ninguno de los contratos de obras, servicio o suministro regulados en la LCAP.
CUARTO.-El Ayuntamiento de Barakaldo en su escrito de recurso solicita de esta Sala el dictado de sentencia que con su estimación, revoque la apelada y declare la conformidad a derecho del acto impugnado en los términos expuestos en ese escrito, que resumimos del siguiente modo:
1º Respecto a la anulación del Decreto 5925, de 14 de agosto de 2.008:
A) Sobre la exclusión de la indemnización correspondiente a los herederos de D. Alejo , sostiene, en síntesis, que el artículo 72.2 de la LRJCA aplicado en la sentencia de instancia no excluye la del artículo 73 de la misma Ley , ya que regula situaciones diferentes; a lo largo de su escrito insiste en la aplicación de este último precepto, y en ese sentido, dice, la sentencia apelada resulta equivocada, argumentando que los efectos de la sentencia firme de la Sala de fecha 23/3/2006, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2765/02 , resolviendo la impugnación formulada por D. Alejo , referida al Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barakaldo de fecha 13/9/2002, de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Polígono Único del Sector SSU 01-Ansio-Ibarreta, no pueden verse afectados o alterados por la STS de 19/10/2006 (en cuanto a la exclusión de la finca NUM000 , propiedad de aquél). Al tiempo del dictado de la sentencia de 23/3/2006 la inclusión en el ámbito de dicha finca y de su propietario como uno más de los integrantes de la cuenta era una determinación propia del Proyecto de Reparcelación, que resultó confirmado en su integridad, en lo que a D. Alejo se refiere, por la citada resolución judicial.
Conjugando lo dispuesto en el art. 128 del R.G.U. y los arts. 72.2 y 73 de la LRJCA , entiende que en la cuenta de liquidación definitiva hay que integrar las rectificaciones producidas por sentencias judiciales posteriores, siempre y cuando no lo impidan la cosa juzgada y la intangibilidad de las sentencias firmes previas. En este caso, hay una sentencia firme (la referida a D. Alejo ) que determina su inclusión como un propietario más dentro del ámbito reparcelado, con las consecuencias que ello conlleva en orden a su participación en el proceso de equidistribución. A la misma solución se llegaría si no hubiese sentencia referida al Sr. Alejo , ya que hay otras muchas que también son firmes y confirman la legalidad del Proyecto de Reparcelación y su cuenta de liquidación provisional, con los mismos efectos. Esta cuenta de liquidación provisional puede ser modificada, claro está, por sentencias posteriores, pero lo será para aquellos propietarios que la discutieron ante los tribunales si éstos les han dado la razón, y respecto de lo que disponga el fallo
Refiere la existencia de diversos autos dictados por esta Sala que aplican el artículo 73 de la LJCA , sin que pueda desconocerse la pieza de ejecución del recurso 1.913/2000 y los autos en ella recaídos de 30 de noviembre de 2.009, confirmado por auto de 29 de enero de 2.010.
Resalta además la trascendencia del Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Barakaldo, de fecha 11/5/2010, de aprobación inicial de la modificación del P.G.O.U. de Barakaldo a fin de dar cumplimiento a la STS de fecha 19/10/2006 , en la medida en que existe una nueva decisión de planeamiento que soporta la inclusión del suelo en el sector Ansio-Ibarreta a efectos de su adquisición con cargo a los propietarios del mismo y su participación en el instrumento de equidistribución. Aunque se trata de un acto de trámite y no una decisión final, no cabe duda de que la adscripción del suelo del Sr. Alejo al Sector Ansio-Ibarreta vendría a ofrecer una solución equivalente en términos de equidistribución a lo sustanciado en el seno del expediente reparcelatorio resuelto por la sentencia dictada en el recurso nº 2765/02 . Es decir, a imputar a los propietarios del Sector la carga de adquisición del suelo ya urbanizado de D. Alejo .
B) Sobre la repercusión del IVA, aduce que no es un gasto de urbanización sino un tributo y por ello no integra propiamente la cuenta de liquidación, aunque al saldo se le debe aplicar el IVA en la parte proporcional a los supuestos de sujeción previstos para dicho tributo.
El adjudicatario de una parcela de resultado en un procedimiento de reparcelación recibe un solar valorado en unidades de aprovechamiento (unidades de valor económico) y el precio lo abona en una parte bajo el concepto de compensación por diferencias de adjudicación, y en otra, asumiendo la obligación de abonar los gastos de urbanización y las indemnizaciones que compensan a los propietarios no beneficiarios de finca de resultado.
Es por ello que se trata de un negocio sujeto al pago del IVA y que, en caso de duda, debe girarse el impuesto, toda vez que no se causa perjuicio a los afectados, que lo pueden compensar, y que, de no hacerlo, la Hacienda Foral podría exigirlo y en ese caso resultaría obligado al pago el propio Ayuntamiento de Barakaldo. La Hacienda Foral de Bizkaia así parece entenderlo también, como se desprende de su Resolución de fecha 14/6/2005 (JT 2007/454), respondiendo a una consulta no vinculante, y muy especialmente las Resoluciones de la G.G.T. nº 1409/2005 de 12 de julio y la nº 1928/2006, de 27 de septiembre, respondiendo ambas a sendas consultas vinculantes.
2º Sobre el Decreto de Alcaldía nº 6875/2008, de 3 de octubre, complementario del Decreto nº 5925, de 14 de agosto de 2.008, destaca que en la demanda lo único solicitado es la nulidad del Decreto y no se ha formulado una pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada que disponga que el ingreso efectuado por Rolirka, S.L. uno de los miembros de la Asociación de Cooperación, el día 7/10/2008 en la arcas de la Asociación, por importe de 1.805.665,27 €, tiene dichos efectos liberatorios. Sin embargo, la sentencia lo dispone así en el fallo, incurriendo en incongruencia 'extra petitum'.
Por otro lado, es contradictorio declarar la conformidad a derecho del Decreto de Alcaldía nº 6875/2008, que lo único que hace es aclarar dudas sobre el apartado tercero del Decreto nº 5925, de 14 de agosto de 2.008 (que, por cierto, no ha sido anulado en ese apartado tercero) y, sin embargo, vaciar de contenido dicha declaración de conformidad a Derecho indicando que el ingreso efectuado por 'Rolirka S.L.' tiene efectos liberatorios, cuando se da la circunstancia de que el Decreto de 3 de octubre de 2.008 lo que venía cabalmente a prohibir es el ingreso de las cuotas en otro lugar que no fueran las arcas municipales, y, por lo tanto, la imposibilidad de liberar la deuda con el ingreso en la cuenta de la Asociación de Cooperación.
En consecuencia, la sentencia debe ser revocada en este particular aspecto, eliminando del fallo la frase 'sin perjuicio del valor liberatorio del pago efectuado por Rolirka a la Asociación de Cooperación de Ansio'.
QUINTO.-La Asociación de Cooperación de Ansio ha formalizado escrito de oposición al recurso formulado por la Corporación local, en el que aduce, en síntesis:
1º Respecto de la parcela NUM001 ( Alejo ) y la sentencia del TS de 19 de octubre de 2.006 , defiende la aplicación del artículo 72 de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor las sentencias firmes que anulan una disposición general afectan de pleno y 'erga omnes' a todos los actos posteriores; entre ellos se encuentra la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación.
Por aplicación del art. 72 L.J . la liquidación definitiva estaba obligada a sujetarse a la sentencia y al derecho entonces vigente (exclusión del P.P y de la Unidad de ejecución al Sr,. Alejo ). Pero además así lo impone el art. 128.3.c) del RGU.
Si se excluye el terreno de la Unidad de Ejecución de Ansio, ya no puede ser imputable a los propietarios de dicho ámbito la adquisición ya que si existe devolución del terreno no existe indemnización por su obtención.
2º En cuanto al pago del IVA, se opone a lo argumentado por el Ayuntamiento con base en lo dispuesto en el artículo 78.3.1º de la Ley 37/1992 , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, que excluye las indemnizaciones de la sujeción al impuesto.
3º En relación con el Decreto de 3 de octubre de 2.008, insiste en que se trata de un flagrante incumplimiento, falto de motivación y de justificación, del Convenio firmado el día 31 de mayo de 2.004.
Subraya que la sentencia es internamente congruente y no contradictoria, y que el Acuerdo complementario ordenando el ingreso en las arcas municipales solamente puede afectar a los hechos y actuaciones posteriores a la notificación de dicho acuerdo ( art. 58 , 59 y 93 LRJAP y PAC) sin que pueda tener efectos retroactivos (art. 57.3-), no distinguiendo el Convenio entre cuotas provisionales o definitivas.
SEXTO.-Por razones de orden lógico procesal, comenzamos esta exposición con el análisis del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Barakaldo, que plantea como primer motivo impugnatorio en relación con el Decreto de Alcaldía nº 5925/2008, de 14 de agosto, cuestión ya examinada por esta Sala y Sección en sentencia nº 518/2012, de 27 de septiembre de 2.012, recaída en el recurso de apelación nº 1024/2010 , formulado también por el Ayuntamiento frente a la sentencia de 30 de julio de 2.010, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Bilbao , que enjuicia el mismo Decreto.
El debate versa sobre los efectos de sentencias anulatorias de disposiciones generales, para ser exactos, de instrumentos de planeamiento urbanístico, Plan General y Plan Parcial, con incidencia en previo Proyecto de Reparcelación definitivamente aprobado y firme, con su cuenta de liquidación provisional, en concreto se plantea si estando al art. 72.2 de la Ley de la Jurisdicción el pronunciamiento anulatorio alcanza a actuaciones previas, firmes y consentidas, que es por lo que se debe traer a colación, asimismo, el art. 73 de la Ley de la Jurisdicción que invoca la defensa municipal.
No existiendo razón que imponga cambio de criterio, reproducimos los fundamentos de la precitada sentencia nº 518/2012 , adaptándolos las particularidades del supuesto que nos ocupa.
Comenzamos por reproducir el contenido de los preceptos que están ahora en debate, remarcando en ellos lo relevante a nuestros efectos.
Por un lado, el art. 72.2 de la Ley de la Jurisdicción , según el cual:"La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas".
Y, por otro, el art. 73, según el cual:"Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente".
En primer lugar, ha de señalarse que no está en cuestión que las sentencias firmes que anularon el Plan General de Ordenación Urbana y el Plan Parcial, tenían efectos generales desde la publicación del fallo e, incluso, en relación con la Administración, con el Ayuntamiento de Barakaldo, desde su notificación, incluso con carácter previo a su firmeza.
Sobre ello es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la que plasma que en el supuesto de nulidad acordada por sentencias, incluso no firmes, en concreto de instrumentos de planeamiento urbanístico, han de tener efecto directo en futuros pronunciamientos en los que estén presentes las administraciones demandadas, como consecuencia de los efectos que se derivan de las pautas establecidas en la Ley de la Jurisdicción; en relación con ello, podemos traer a colación la STS de 19 de abril de 2.012, recaída en el recurso de casación 3018/09 , que en su FJ 8º, razona como sigue:
"Esta Sala ha declarado la legalidad de la anulación de instrumentos de planeamiento de inferior rango jerárquico con base en la previa anulación del Plan superior, o de los actos de ejecución del planeamiento, por la previa anulación del Plan, aunque tales anulaciones previas no fueran firmes. Así podemos citar las SSTS de 24 de marzo de 2.004, RC 6633/2001 , y de 26 de junio de 2.009, RC 1253/2005 , en la que indicamos que los efectos de la anulación del planeamiento respecto de las partes cuando todavía no es firme la sentencia son los mismos que si fuera firme. También en las SSTS de 29 de abril de 2.009, RC 157/2005 , 28 de abril de 2004, RC 7051 / 2001 y 17 de septiembre de 2009, RC 4924/2005 .
En todas estas sentencias late el hilo conductor de que aunque la sentencia que declare la nulidad del planeamiento urbanístico haya sido recurrida en casación y, por tanto, no sea firme, sus efectos se producen entre las partes que han intervenido en el proceso anulatorio como si ya fuera firme. Por ello, por aplicación del principio de jerarquía normativa, la anulación por la Sala de instancia de la Modificación de NNSS, que en el ámbito de la actuación AIU 20 implicaba, en lo esencial, un notable incremento de densidad residencial, dejaba sin cobertura jurídica al Plan Parcial impugnado".
Sobre ello es así mismo importante traer a colación la posterior STS de 17 de mayo de 2012, recaída en el recurso de casación 6440/09 , que en su FJ 3º razona así:
"[Aun cuando al momento de dictarse la sentencia aquí recurrida, que declara nula la revisión de las Normas Subsidiarias aprobadas por acuerdo municipal de 18 de febrero de 2008, no era todavía firme -ahora sí lo es- la sentencia que había declarado la nulidad del anterior acuerdo del Ayuntamiento 10 de julio de 2007 (que había anulado las Normas Subsidiarias originarias), ello no era obstáculo para que también se declarase la nulidad del segundo acuerdo. Y es que, aun careciendo de firmeza la sentencia que había anulado la resolución que invalidaba, por un cauce inexistente, el planeamiento definitivamente aprobado, ello constituía causa suficiente para que la Sala de instancia anulase también, en congruencia con aquélla, las Normas Subsidiarias que se aprobaron como consecuencia de aquella invalidación improcedente, pues sobre el nuevo acuerdo de aprobación se proyectaban los vicios de nulidad apreciados en la primera sentencia, al darse una íntima relación de conexión entre el acuerdo de 10 de julio de 2007, anulado por la sentencia de 17 de junio de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 1745/2007 ), y el acuerdo de 18 de febrero de 2008 al que se refiere la controversia que nos ocupa, pues ambos se enmarcan en el procedimiento de elaboración de la disposición y, además, el segundo trae causa directa del primero y se dicta en el mismo procedimiento de elaboración.
No es cierto, por tanto, que la sentencia recurrida albergue una suerte de ejecución provisional de una anterior sentencia que todavía era firme, sino que, sencillamente, la Sala de instancia constata que el vicio que determinó la nulidad del acuerdo municipal 10 de julio de 2007 -que indebidamente había invalidado las Normas Subsidiarias originarias- se transmite y afecta también al acuerdo de 18 de febrero de 2008 que aprueba la revisión de las Normas.
A esa misma conclusión conducen la necesidad de coherencia de las resoluciones judiciales que abordan cuestiones idénticas o sustancialmente iguales, y, en definitiva, el principio de seguridad jurídica, como se pone de manifiesto en nuestras sentencias de 20 de noviembre de 2009 (casación 4917/2005 ), 17 de septiembre de 2009 (casación 4924/2005 ), 29 de abril de 2009 (casación 157/2005 ), 24 de septiembre de 2008 (casación 4180/2004 ) y 12 de junio de 2007 (casación 7487 / 2003 ) y 16 de diciembre del 2010 (casación 4451/2006 ), entre otras muchas".
Sin perjuicio de ello, en nuestro supuesto, todos los pronunciamientos firmes recaídos en relación con instrumentos de planeamiento, fueron posteriores a la firmeza en vía administrativa del Proyecto de Reparcelación.
Efectivamente, el art. 73 de la Ley de la Jurisdicción en cuanto establece que las sentencias firmes que anulen una disposición general, no afectaran por sí mismas la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que la hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, con la excepción del ámbito sancionador, sin duda es manifestación y está justificado en el principio de seguridad jurídica plasmado constitucionalmente en el art. 9.3 CE , pero esa no afectación solo puede alcanzar al ámbito en el que pueda considerarse el previo acto firme y consentido, en este caso en relación con el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación y su cuenta de liquidación provisional, por lo que esa garantía de no afectación, en este caso queda limitada a la cuota urbanizadora o costes a cargo del ámbito recogidos en el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación, a la tenida en cuenta en la cuenta de liquidación provisional y no a importes superiores, porque iría en contra de los efectos generales, singularmente para el Ayuntamiento de Barakaldo, de las sentencias que al anular el Plan General de Ordenación Urbana y el Plan Parcial han incidido en la exclusión del ámbito de los intereses de D. Alejo como consecuencia de la decisión del Tribunal Supremo de clasificar el suelo de su propiedad como urbano, implicando quedar fuera de un sector de suelo urbanizable como fue el de Ansio-Ibarreta, en el que incide el Proyecto de Reparcelación y las cuentas de liquidación provisional y definitiva, a las que nos venimos refiriendo.
Con esas pautas se da contenido, por un lado, a los efectos que se derivan de la nulidad de disposiciones generales, naturaleza jurídica de la que son titulares tanto el Plan General de Ordenación Urbana como el Plan Parcial, como manifestación de las previsiones del art. 72.2 de la Ley de la Jurisdicción , y, por otro, se da satisfacción, bajo el prisma de la seguridad jurídica, a las previsiones de su art. 73, dado que la naturaleza de acto firme y la firmeza, en relación con el Proyecto de Reparcelación, ha de entenderse en los términos que se ha precisado, en cuanto a los importes que reflejaba la cuenta de liquidación provisional, dado que, en lo que aquí interesa, y cuando se van a incrementar sus importes a cargo del ámbito, no puede considerarse que sea una previsión previa firme, con independencia de que el concepto de imputación lo hubiera recogido la cuenta de liquidación provisional, en nuestro caso costes en relación con las indemnizaciones a favor de don Alejo , todo ello para no cercenar los efectos que se desprenden de la nulidad de los instrumentos de planeamiento urbanístico, de los efectos generales, de forma singular para la Administración, para el Ayuntamiento de Barakaldo, en los términos del art. 72.2.
Asumir un importe por un concepto, en los términos de la cuenta de liquidación provisional según el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación, no implica tener que asumir cualquier importe por dicho concepto, mas aún cuando con carácter previo a la cuenta de liquidación definitiva, en virtud de sentencias firmes el concepto se trasforma en improcedente por disconforme a derecho; la seguridad jurídica ampara consolidar lo inicialmente consentido y firme, que es lo que reflejaba el previo acuerdo, pero no ampliar o incrementar los costes con cargo a conceptos que supondría desconocer previas sentencias, además firmes en este caso, sin que sea necesario profundizar en lo que significa, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, dar cumplimiento a las sentencias firmes.
En relación con este debate la conclusión obtenida no contradice la que el Tribunal Supremo alcanzó en distintas sentencias, entre ellas, la de 10 de diciembre de 1996, recaída en el recurso 6218/1993, lo que se ha reiterado en multitud de pronunciamientos del Tribunal Supremo en ámbito análogo respecto a reparcelación urbanística, en supuesto de firmeza de previa liquidación provisional de proyecto de reparcelación, así lo vemos ratificado en posteriores sentencias de 24 de septiembre de 2.001 , de 20 de marzo , 11 de abril y 30 de septiembre de 2.002 , entre otras, pero se va a concluir que la declaración de nulidad de precepto del Plan General de Ordenación Urbana, en este caso de Madrid, respecto a una singular regulación de la reparcelación discontinua y sus repercusión económica, partiendo de la firmeza del pago efectuado, va a concluir que los efectos de la declaración de nulidad de los preceptos del Plan de Ordenación Urbana no eran extensibles en relación con el acuerdo municipal por el que se había requerido el pago de la carga contributiva provisional, en reparcelación discontinua que afectaba a la finca de la parte recurrente consecuencia de la firmeza anterior al dictado de las sentencias que habían anulado los preceptos del planeamiento urbanístico, considerando la sentencia primera que hemos referido, la de 1996, que resultaba de aplicación el art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 [- con un contenido análogo al que hemos referido del art. 73 de la Ley de la Jurisdicción hoy vigente -]; vemos como se habla de carga contributiva provisional y, por ello, incide en el cumplimiento en ejecución de previo acto firme de la liquidación provisional, que es lo que la Sala salvaguarda a los efectos del art. 73 y el ámbito en el que limita la eficacia de las sentencias anulatorias del planeamiento urbanístico posteriores a tal firmeza.
De todo ello se ha de sacar como conclusión que se debe estimar este primer motivo, con la consecuencia de la anulación parcial del Decreto de aprobación definitiva de la cuenta de liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector Ansio-Ibarreta, nulidad que en relación con los miembros de la Asociación de Cooperación de Ansio debe incidir -sin perjuicio de lo acordado respecto a Rolirka, S.A en la sentencia nº 688/2012, de 17 de diciembre de 2.012 (rec. apelación nº 1104/2010)- exclusivamente en la imputación de cargas recogidas en la cuenta de liquidación definitiva que excedan de las previstas en la cuenta de liquidación provisional en relación con las cargas derivadas de la indemnización reconocida a don Alejo , ello porque la garantía de no afectación a previo acto firme y consentido queda limitada a los importes reflejados en la cuenta de liquidación provisional, sin que la cuenta de liquidación definitiva del Proyecto de Reparcelación, pueda incorporar incrementos en relación con el concepto que hemos referido, porque supondría desconocer los pronunciamientos judiciales que han declarado la nulidad del planeamiento urbanístico.
SÉPTIMO.-Distinta suerte merece el motivo atinente a la repercusión del IVA; la juzgadora excluye con notable acierto de la cuenta de liquidación definitiva el IVA sobre las indemnizaciones, y así lo ha entendido esta Sala en la sentencia nº 688/2012, de 17 de diciembre de 2.012, dictada en el recurso de apelación nº 1104/2010 interpuesto por el Ayuntamiento de Barakaldo frente a la sentencia nº 1997/2010, de 28 de septiembre de 2.010, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Bilbao , que estimó el recurso deducido por Rolirka, S.A. contra, entre otros, el Decreto 5925/2008 y el Decreto 6875/2008.
Dijimos entonces, y deviene de plena aplicación a este recurso, que si bien es cierto que, por un lado los arts. 59 y ss. del Reglamento de Gestión Urbanística y, actualmente, en el art. 147 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco , no plasman nominativamente el IVA como uno de los gastos de urbanización prorrateables entre los propietarios, ello no quiere decir que no se tenga que hacer frente al IVA en relación con los distintos conceptos que integran los costes de urbanización, dado que durante el proceso de urbanización las obras ejecutadas tendrán que liquidarse a través de las oportunas facturas, obviamente incorporando el IVA.
El IVA, como tributo concertado, se ha de regir por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado, como plasma el art. 26 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo , por lo que ha de tenerse presente en la Ley 37/1992 del IVA, y en el ámbito del Territorio Histórico de Bizkaia la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre del IVA; por todo ello, lo que no está en cuestión es que se debe imputar a los interesados en el ámbito de la reparcelación, en la Cuenta de Liquidación Definitiva, el IVA referido a obras de urbanización u otros conceptos sujetos a IVA que sean costes de urbanización, a título de ejemplo, los vinculados a la redacción de los oportunos documentos técnicos.
En el ámbito del IVA podemos plasmar como conclusiones iniciales que sí existe exención en relación con las entregas de terrenos, los que se aportan, en este caso, en el ámbito de la reparcelación, pero es una exención que, como hemos dicho, no se extiende a los servicios de urbanización, entre otros en relación con las obras de urbanización que se ejecuten en las parcelas de resultado; por ello se ha reiterado que los servicios de urbanización que se lleven a cabo, tanto en el ámbito de la reparcelación, como es nuestro caso, como del sistema de compensación o de concertación, generan operaciones sujetas y no exentas al IVA [- por todas, STS de 24 de octubre de 2011, recaída en el recurso 572/2009 -].
Sobre ello es oportuno señalar, sobre lo que se han generado múltiples discusiones, que están sujetas a IVA las transmisiones tanto de terrenos urbanizados como aquellos que estén en curso de urbanización, enlazando con lo recogido en el art. 5.1.d) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre de IVA y su correlativo de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre de IVA de Bizkaia, donde se plasma que se reputarán empresarios y profesionales a los efectos de la Ley quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas en todos los casos a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título aunque sea ocasionalmente, debate generado sobre todo para distinguir de las operaciones sujetas a IVA o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales, con distinción sin duda relevante en distintos aspectos sobre los que no es necesario incidir.
La plasmación del IVA en la cuenta de liquidación es algo extraño a ella, sin perjuicio de que los costes de urbanización liquidados lleven incorporados los importes que correspondan por IVA, al menos así se debió reflejar; además, en relación con las trasmisiones de parcelas, en su momento se debió liquidar el impuesto oportuno, en su caso IVA de estar en proceso de urbanización y cumplirse los requisitos exigidos por la normativa del impuesto, a la que nos hemos referido.
Tal y como ha considerado la jueza 'a quo', se ha excluir el apartado IVA en relación con el concepto indemnizaciones, porque, por un lado, no está sujeto a IVA la aportación inicial de parcelas al ámbito, y también están excluidas de la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones en los términos que recoge el art. 78.3.1 de la Ley 37/1992 reguladora del IVA, así como la Norma Foral 7/1994.
Exclusión del IVA que deparará en este caso la oportuna corrección en la Cuenta de Liquidación Definitiva.
Todo ello dejando claro que al margen de lo que aquí se debate quedan las obligaciones fiscales, por un lado, en relación con la obligación de emisión de factura en forma y, por otro, cualquier incidencia de carácter tributario, lo que, en su caso, se tendrá que plantear en la vía oportuna, con previa reclamación económico-administrativa, porque son cuestiones ajenas al acto recurrido, a la Cuenta de Liquidación Definitiva del Proyecto de Reparcelación.
Por lo razonado, el segundo de los motivos impugnatorios articulados por el Ayuntamiento debe decaer.
OCTAVO.-El tercero y último viene referido al Decreto de Alcaldía nº 6875/2008, y en particular critica el Consistorio el pronunciamiento judicial que atribuye valor liberatorio al pago efectuado por Rolirka, S.A. a la Asociación de Cooperación de Ansio, que a su vez dedica su recurso de apelación por entero a combatir la conformidad a derecho de ese Decreto declarada en instancia.
Pues bien, respecto del Decreto 6875/2008, de 3 de octubre, que dispuso aclarar las dudas surgidas en la interpretación del Decreto de 14 de agosto de 2.008, en el sentido de que el requerimiento de ingreso de los saldos acreedores en las arcas municipales, a que se refería su apartado Tercero, debía realizarse mediante ingreso en las arcas municipales, careciendo de efectos liberatorios de tal obligación el pago a otras entidades, también nos hemos pronunciado en la precitada sentencia nº 688/2012 , con fundamentos que son trasladables a la presente en orden al enjuiciamiento conjunto de los recursos formulados por la Asociación y el Ayuntamiento en relación con ese Decreto.
Reseñamos en esa sentencia que el Decreto que aprobó definitivamente la Cuenta de Liquidación Definitiva, en su pronunciamiento Tercero, acordó requerir a los afectados y a la Sociedad de Cooperación el pago de los saldos deudores de la Cuenta que figuraba en los apartados 10º y 11º del informe que se acompañaba, precisando que el pago se debía realizar antes de la fecha que figuraba en el recibo adjunto, así como que en caso de no efectuarse el pago se procedería a su pago vía ejecutiva de apremio, con los recargos, costas, gastos e intereses de demora inherentes.
El recibo destinado a Rolirka, S.A. (f. 960) reflejaba, al igual que el resto de los notificados a los demás afectados (f. 726 a 1007), el lugar, forma de pago, como último día de pago el 8 de octubre de 2.008 y, en concreto, se trasladaban cuentas del Ayuntamiento en distintas entidades bancarias; para el abono de la cuota de 1.805.665,27 euros según la cuenta de liquidación definitiva.
Consta asimismo, como refleja el f. 1055 del expediente, que el día anterior al vencimiento del pago, el 7 de octubre de 2.008, Rolirka, en relación con el giro de abono de una cuota de 1.805.665,27 euros, dejó constancia: (1) que no se estaba conforme con ella por girarse un IVA incorrecto, en relación con el recurso que se iba a presentar; (2) que era miembro de la Asociación de Cooperación de Ansio, trasladando lo que se asumió en Convenio de 31 de mayo de 2.004, que el pago a la Asociación aceptado por ésta equivalía al abono de la cuota de urbanización con plenos efectos libratorios; (3) que en esa fecha se había ingresado en la Asociación el importe de la cuota, considerando Rolirka, S.L. que con ello había cumplido la obligación, sin perjuicio del destino que la Asociación dé a dicha cuota conforme al convenio suscrito.
Para resolver esta cuestión, es necesario partir de los Estatutos de la Entidad Urbanística Colaboradora Asociación Administrativa de Cooperación Plan Parcial de Ansio, aprobados por Decreto de la Alcaldía de Barakaldo de 1 de abril de 2003, estatutos que en su punto Sexto recogen las finalidades de la Asociación, en lo que aquí interesa, en el punto 2, colaborar con el Ayuntamiento en el cobro de las cuotas de urbanización, plasmándose expresamente lo que sigue"a tal fin, dada la falta de disponibilidad de medios económicos por parte del Ayuntamiento, la Asociación podrá suscribir con éste un convenio urbanístico por el que la Asociación se compromete a contratar, financiar y ejecutar en la proporción que corresponda a los miembros las obras de urbanización. No obstante, a solicitud de la Asociación, el Ayuntamiento procederá a la exacción por la vía de apremio de las cuotas vencidas y no satisfechas"; en la Cláusula Adicional Segunda se plasma que, sin perjuicio de las modificaciones que se deban hacer como consecuencia de la incorporación de nuevos miembros, las cuotas en su momento de participación de la Asociación eran las siguientes: Viviendas de Bizkaia, S.A. 23,82% y Rolirka, S.L. 31/95%.
El Convenio al que nos hemos referido es el de fecha 31 de mayo de 2004, identificado como"para la ejecución del proyecto de urbanización del sector SSU 01 Ansio-Ibarreta y del proyecto de urbanización de los sistemas generales adscritos al mismo sector".
Convenio con el que el Ayuntamiento autorizó a la Asociación Administrativa de Cooperación Ansio la ejecución de las obras pendientes de dichos proyectos de urbanización, comprometiéndose la Asociación a su ejecución, reservándose el Ayuntamiento la inspección y supervisión de las obras, plasmándose en la Cláusula Cuarta que las liquidaciones de las obras serán sometidas a informe de los servicios técnicos municipales y aprobadas por el Ayuntamiento con las modificaciones que procedan, así como que el importe de las liquidaciones aprobadas por el Ayuntamiento se incluirán en la Cuenta de Liquidación Definitiva.
Es la Cláusula Quinta la que plasma que:"El Ayuntamiento recaudará las cuotas de urbanización, salvo las correspondientes a los propietarios incorporados a la Asociación, que las abonarán directamente a la misma. La Asociación presentará en el plazo de siete días relación de propietarios que abonen directamente las cuotas de urbanización. El pago a la Asociación afectada por ésta, equivale al abono de la cuota de urbanización produciendo plenos efectos libratorios".
Es importante tener en cuenta que Rolirka, S.L. era la deudora, presentándose como secundario el destinatario del pago, debiéndose significar que el Decreto de aprobación definitiva de la Cuenta de Liquidación ya plasmó, en relación con el pago de los saldos deudores, que debería realizarse por cada uno de los interesados en las fechas que figuraba en el recibo que se adjuntaba, donde incluso se plasmaron las cuentas en las que se debía efectuar el ingreso, habiéndose generado incidencias que justificaron el Decreto complementario, nº 6875, de 3 de octubre de 2008, figurando en el expediente otro Decreto que enlaza con él, el 7016 de 8 de octubre de 2008, asumiendo la Sala la conclusión que traslada el Ayuntamiento de que en aplicación del convenio debía darse relevancia a la fase final, en concreto a la aprobación definitiva de la Cuenta de Liquidación Definitiva, momento en el que ya carecían de justificación las pautas pactadas en el convenio en la fase de ejecución de las obras de urbanización, siendo además relevante, como hemos dicho, que la mercantil era la deudora, con independencia de que fuera miembro relevante de la Asociación Administrativa de Cooperación Plan Parcial de Ansio, como entidad urbanística colaboradora, pero no era ésta, por lo que debió efectuar el ingreso en las cuentas municipales, como expresamente se le requirió, que sin duda para ella tendía plenos efectos liberatorios, sin perjuicio de las relaciones que, en su caso, se pudieran dar entre la Asociación administrativa y el Ayuntamiento de Barakaldo, para el supuesto de que se hubiera dado incumplimiento del Convenio, lo que en principio es ajeno y queda al margen a los intereses directos de Rolirka, S.L., que de forma plena hubiera cumplido con el Decreto que aprobó definitivamente la Cuenta de Liquidación Definitiva ingresando el saldo deudor en las cuentas que figuraban en el recibo que se le trasladó al notificársele el Decreto aprobatorio de la liquidación definitiva de la reparcelación.
En razón de lo expuesto, la sentencia nº 688/2012 declara la conformidad a derecho del Decreto 6875/2008, de 3 de octubre, sin que por la Asociación se introduzcan en el recurso que examinamos argumentos que permitan conclusión distinta, antes bien, su tesis se sustenta en una premisa errónea, cual es considerar aplicable la clausula quinta del Convenio de colaboración en la fase de aprobación definitiva de la Cuenta de Liquidación Definitiva, y derivar de ello la nulidad del Decreto por contravenir lo convencionalmente acordado, al hilo de lo argüido por la sentencia de instancia, que si bien acierta en la calificación de la Asociación como mera intermediaria en el cobro de los saldos deudores yerra en el resto de sus consideraciones.
Igualmente desacertado resulta el pronunciamiento que atribuye valor liberatorio al pago efectuado por Rolirka, S.A en atención a lo estipulado en el repetido Convenio y dado que el pago se satisfizo el día anterior a la notificación del Decreto a Rolirka, y ello por cuanto, amen de lo dicho en los párrafos precedentes, el Decreto de 3 de octubre de 2.008 no establece ex novo el deber de ingreso de los saldos en las cuentas municipales, que ya era conocido por Rolirka, S.A. mediante el recibo que acompañaba al Decreto nº 5925, del que aquél es aclaratorio.
NOVENO.-En suma, procede estimar en parte el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Barakaldo y desestimar el deducido por la Asociación de Cooperación de Ansio, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia apelada.
En relación con el control de las resoluciones municipales sujetas a revisión jurisdiccional, por los mismos fundamentos, procede anular el Decreto de Alcaldía nº 5925, de 14 de agosto de 2.008, en relación con los miembros de la Asociación, primero, en cuanto a la imputación de cargas recogidas en la cuenta de liquidación definitiva que excedan de las previstas en la cuenta de liquidación provisional por cargas derivadas de la indemnización reconocida a don Alejo - sin perjuicio de lo acordado respecto a Rolirka, S.A en la sentencia nº 688/2012, de 17 de diciembre de 2.012 (rec. apelación nº 1104/2010)- y, segundo, en cuanto incluye el IVA en las indemnizaciones. Así como confirmar en su integridad el Decreto de Alcaldía nº 6875, de 3 de octubre de 2.008.
DÉCIMO.-Estando en cuanto a costas a los criterios del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , y dada la estimación parcial del recurso de apelación deducido por el Ayuntamiento de Barakaldo, no ha lugar a la imposición de costas.
En aplicación del mismo artículo, procede efectuar imposición preceptiva a la Asociación de Cooperación Ansio, de las costas procesales devengadas en su recurso, con el límite de 1.000 euros en relación con los honorarios del letrado del Ayuntamiento.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
QUE, CON ESTIMACIÓN PARCIALDEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO Y DESESTIMACIÓN DEL DEDUCIDO POR LA ASOCIACIÓN DE COOPERACIÓN DE ANSIO FRENTE A LA SENTENCIA Nº 444/2010, DICTADA CON FECHA DE 9 DE DICIEMBRE DE 2.010 POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 3 DE LOS DE BILBAO, EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO REGISTRADO CON EL NÚMERO 791 DE 2.009 , DEBEMOS:
PRIMERO.-REVOCAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA Y, EN ESOS TÉRMINOS, EL PRONUNCIAMIENTO ESTIMATORIO PARCIAL DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SEGUNDO.-DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL DEL DECRETO DE LA ALCALDÍA DEL AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO NÚMERO 5925/2008, DE 14 DE AGOSTO DE 2.008, EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL FUNDAMENTO DE DERECHO NOVENO.
TERCERO.-DECLARAR LA CONFORMIDAD A DERECHO DEL DECRETO 6875/2008, DE 3 DE OCTUBRE DE 2.008 EN SU INTEGRIDAD.
CUARTO.-EFECTUAR IMPOSICIÓN PRECEPTIVA A ASOCIACIÓN DE COOPERACIÓN DE ANSIO DE LAS COSTAS PROCESALES CONFORME LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL FUNDAMENTO DÉCIMO.
Devuélvase al apelante el depósito constituido, extendiéndose por el Juzgado origen del correspondiente mandamiento de devolución.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

