Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 18/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 134/2012 de 03 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PEREZ CONEJO, LORENZO

Nº de sentencia: 18/2014

Núm. Cendoj: 02003330012014100075

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00018/2014

Recurso de Apelación nº 134/12

Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Lorenzo Pérez Conejo

D. Antonio Rodríguez González

S E N T E N C I A Nº 18

En Albacete, a tres de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por D. Cesareo representado por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla contra la Sentencia 26/12 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Toledo el día 31 de enero de 2012, en el Procedimiento Ordinario 56/08, y como parte apelada Ayuntamiento de San Román de los Montes, representado por la Procuradora Sra. Gómez Ibánez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.

Antecedentes

Primero.-Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'Debo desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Cesareo contra la resolución del Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de San Román de los Montes de 11 de abril de 2007 por la que se concede licencia de obra menor a D. Esteban y contra el Decreto del Sr. Alcalde del mismo Ayuntamiento de 27/12/2007 por la que se resuelve no admitir a trámite el recurso de reposición interpuesto frente a la primera resolución y por el que se inadmite a trámite la solicitud de inicio de procedimiento de revisión de oficio frente a dicho acto; sin expresa condena en costas.'

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2014, en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Senten­cia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-- Administrativo número Uno de Toledo nº 14/12, de 31 de enero de 2012 , por la que se desestima la demanda formalizada por el hoy apelante en el recurso contencioso-administrativo tramitado como P. O. nº 56/08, confirmando las resoluciones impugnadas consistentes en resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Román de los Montes de 11 de abril de 2007, por la que se concede licencia de obra menor a D. Esteban , y el Decreto de la Alcaldía de 27 de diciembre de 2007, por el que se resuelve no admitir a trámite el recurso de reposición interpuesto frente a aquella resolución y por el que se inadmite a trámite la solicitud de inicio de procedimiento de revisión de oficio frente a dicho acto.

Segundo.- La parte apelante solicita el dictado de nueva sentencia que anule las resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Román de los Montes de 11 de abril de 2007 y el Decreto de la Alcaldía de 27 de diciembre de 2007.

El Letrado del Ayuntamiento de San Román de los Montes, en la representación que ostenta de la Admi­nistración Municipal apelada, insta el dictado de sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto de contrario y confirmando la sentencia nº 14/2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo , con expresa condena en costas al recurrente.

Tercero.- Como esta Sala ha tenido ocasión de mantener en reiteradas ocasiones, doctrina de la que se hace eco la Sentencia nº 114/08, de 30 de junio de 2008, dictada en el recurso de apelación nº 332/06 , '...teniendo como tiene el recurso de apelación, la función jurisdiccional de mero control o depuración del resultado procesal obtenido en la primera instancia,..., se hace concluyente que el escrito del recurso de apelación de la parte recurrente en ningún caso cumple esta función esencial, cual es desvirtuar la fundamentación de la decisión judicial impugnada, sin que baste a tal fin la repetición de los argumentos esgrimidos en aquella, reforzándolos o ampliándolos, que es lo que realmente ha materializado, lo que debiera ser suficiente para la confirmación de la sentencia recurrida, como viene estableciendo nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 22 de julio de 1997 y 17 de febrero de 1998 )', habiendo sido tratada en la Sentencia apelada las cuestiones aducida en esta segunda instancia relativas a la extemporaneidad del recurso de reposición (F. de D. 2º) y a la inadmisión del procedimiento de revisión de oficio (F. de D. 3º).

Y es que es sabido que el órgano jurisdiccional competente para resolver el recurso de apelación frente a Sentencias, como es el caso que nos ocupa, cumple como función jurisdiccional la de mero control o depuración del resultado procesal obtenido en la primera instancia ( SSTS de 9 de febrero de 1989 , 22 de noviembre de 1997 , etc.). La pretensión de apelación deducida por la parte -como recuerda la STS de 23 de julio de 1998 , Arz. 7608- 'ha de justificarse a través de las oportunas alegaciones de quién la ejercita, ten­dentes a hacer ver los motivos por los que la decisión jurisdiccional combatida es jurídicamente vulnerable. De no actuar así el apelante, se priva al Tribunal"ad quem"de los indispensables elementos para analizar los motivos de la apelación'; de suerte que está abo­cado al fracaso el recurso de apelación cuando no se formula crítica alguna de los fundamentos de la sentencia recurrida; porque 'aunque en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al Tribunal"ad quem"el total conocimiento del litigio; sin embargo no está concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de superior categoría sino como una revisión del mismo' ( STS de 15 de junio de 1997, Arz. 6222) y en igual sentido otras muchas, como la de la Secc. 4 ª de 26 de octubre de 1998. La regulación del recurso de apelación en la vigente LJCA de 1998 mantiene en este punto plenamente válida la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo construida a la luz de la regulación precedente (véase, por ejemplo, STC 1998/101, de 18 de mayo, o STS de 17 de enero de 2000 , EDJ 2000/8272).

Cuarto.- La Sentencia de instancia del Juzgado 'a quo' resuelve, en primer lugar, las causas de inadmisibilidad alegadas por el Ayuntamiento demandado-apelado entre las que se encuentra la extemporaneidad en la interposición del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 11 de abril de 2007 por la que se concede la licencia de obra menor, concluyendo que según los datos obrantes en las actuaciones la notificación de la mencionada resolución al apelante tuvo lugar el día 29 de octubre de 2007 (folio 43 del expediente administrativo), resultando ilegible respecto al día del mes de noviembre de 2007 la fecha del escrito del recurso de reposición (folio 44), constando solo como legible la fecha de entrada en el registro municipal el día 30 de noviembre de 2007, por lo que según la jurisprudencia sobre el cómputo de los plazos por meses, dicho recurso administrativo se habría interpuesto fuera del plazo legalmente previsto de un mes ( art. 117.1 de la Ley 30/1992 modificada por la Ley 4/1999).

Según la doctrina jurisprudencial sentada en las Sentencias del Alto Tribunal de 9 de mayo de 2008 y 8 de marzo de 2006 , que mencionábamos en nuestra Sentencia de 15 de junio de 2009 :

['La doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de quince de diciembre de 2005 , EDJ 2005/213979 expone cuál es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, y resume la jurisprudencia de la Sala III de nuestro Más Alto Tribunal sobre la materia, en los siguientes términos:

'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o 'dies a quo': en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o 'dies ad quem' pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) EDJ 2003/180918 y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) EDJ 2004/62174 sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 , que después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia.

El derecho de protección jurídica, que garantiza el artículo 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia) EDJ 1992/13868 en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos administrativos y jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procedimentales y procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación, lo que de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión para preservar, asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos 'pro actione' y 'pro civem'].

Quinto.- A pesar de que la parte actora-apelante conocía desde la notificación del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Román de los Montes de fecha 27 de diciembre de 2007 mediante el que se había inadmitido a trámite el recurso de reposición por extemporaneidad y a pesar de que la carga de la prueba ('onus probandi') le corresponde no presenta la prueba adecuada para acreditar que el mencionado recurso administrativo había sido planteado dentro del plazo previsto legalmente, no habiendo sido hasta la interposición del recurso de apelación cuando se ha acompañado un Acta Notarial de 13 de febrero de 2012, que no puede ser admitida como medio probatorio al no cumplir los presupuestos contemplados en el art. 85.3 de la LJCA , ya que no había sido denegada ni había sido indebidamente practicada en primera instancia por causas que no les sean imputables, por lo que el Juzgador de instancia a la vista de la documentación obrante en autos, entre la que no se encontraba la referida Acta Notarial aun cuando pudo haber sido emitida y aportada con anterioridad, reputa que el recurso de reposición fue presentado extemporáneamente.

Sexto.- Por lo que se refiere a la aducida incongruencia omisiva de la Sentencia apelada respecto a los dos testigos de la Administración tachados por el recurrente, la Providencia de 20 de octubre de 2009 manifiesta que el incidente de tacha de testigos se resolvería en sentencia, lo que efectivamente ha tenido lugar, si bien al haberse apreciado la extemporaneidad del recurso de reposición es por lo que el Juzgador de instancia no ha considerado necesario valorar la mencionada tacha de testigos dada su falta de trascendencia ante la solución de base formal adoptada, lo mismo que acontece con relación al informe del perito judicial D. Pedro , ratificado a presencia judicial, y del informe elaborado por el Dr. D. Romeo , Catedrático de Construcción de la Escuela Superior de Arquitectura de Sevilla.

Séptimo.- Por lo que respecta a la inadmisión a trámite del inicio del procedimiento de revisión de oficio dicha pretensión subsidiaria no encuentra cobertura en ninguna de las causas de nulidad previstas en el art. 62.1 de la Ley Procedimental Administrativa Común de 1992 modificada en 1999, ni concretamente la contemplada en la letra a) por falta de audiencia causante de indefensión ya que consta que el recurrente se personó en el procedimiento y pudo hacer alegaciones por lo que no se le ha producido lesión de un derecho susceptible de amparo constitucional, resultando en el peor de los casos que se trataría de un supuesto de mera anulabilidad o nulidad relativa y no de nulidad radical, absoluta o de pleno derecho, ni tampoco la prevista en la letra f) puesto que con la licencia de obra menor otorgada al vecino no se han adquirido facultades o derechos respecto a los que se carece de los requisitos esenciales para su adquisición, estando recogido en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de la localidad que las obras de cerramiento de solar conforman obras menores y no mayores (art. 2.2.1.8.2), resultando en definitiva que si el otorgamiento de la citada licencia le perjudica en su derecho de propiedad se trata de una cuestión de competencia que debe ser dilucidada por la Jurisdicción Ordinaria propia de los Juzgados y Tribunales de lo Civil, por todo lo cual esta Sala no puede más que dar por reproducidos y aceptar en su integridad la acertada fundamentación jurídica que contiene la Sentencia de instancia, procediendo en consecuencia desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sen­­­­­­­ tencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Toledo nº 14/12, confirmándola por ser conforme a Derecho.

Octavo.- De conformidad con el artículo 139. 2 de la L.J.C.A ., las costas procesales derivadas de esta segunda instancia, habrán de ser satisfechas por la parte apelante.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad que nos ha sido conferida por el Pueblo Español a través de la Constitución y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por D. Cesareo contra la Sentencia 26/12 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Toledo el día 31 de enero de 2012, en el Procedimiento Ordinario 56/08, confirmán­dola por ser ajustada a Derecho, imponiendo las cos­tas de esta instancia a la parte apelante.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al Rollo de Apelación y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Conten­cioso-Administrativo Número Unode Toledopara su no­tifi­­­­­ cación y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncia­mos, mandamos y firmamos.


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