Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 18/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 835/2012 de 08 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 18/2014

Núm. Cendoj: 28079330102014100031


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2012/0008012

Procedimiento Ordinario 835/2012

Demandante:D./Dña. Claudia

NOTIFICACIONES A: DIRECCION000 , NUM000 C.P.:45222 Borox (Toledo)

Demandado:Ministerio de Fomento

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 18/2014

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

En la Villa de Madrid a ocho de enero de dos mil catorce.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 835/12 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por la funcionaria de la Sociedad estatal de Correos y Telégrafos S.A., Dª Claudia , contra la resolución del Subdirector de Gestión de personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., de 18 de abril de 2012.

Ha sido parte demandada la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se anule la resolución.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso.

TERCERO.-No habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, fijándose al efecto el día 11 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Es PONENTE la Magistrada ILMA. SRA .Dª Mª JESUS VEGAS TORRES. quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la resolución del Subdirector de Gestión de personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., de 20 de enero de 2011 que le declara como autora de dos faltas disciplinarias continuadas de carácter grave de incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes, a sancionar con suspensión de funciones durante seis meses la primera y dieciocho meses la segunda.

Disconforme con la resolución recurrida, Dª Claudia expone en su demanda los siguientes hechos:

El día 12 de abril de 2010, inició un periodo de baja laboral, por incapacidad laboral, provocada por un ACCIDENTE LABORAL ocurrido en su horario de trabajo y desarrollando su trabajo habitual.

Que fue asistida de urgencias en el Hospital Tres Culturas de Toledo, diagnosticándose una lesión en el brazo derecho, que se sumaba a las que ya padecía en el mismo, por causa, según los especialistas que la tratan, de lo que ellos denominan: 'Enfermedad Profesional'.

Que desde entonces y hasta la fecha en la que se inició la suspensión de funciones, fue atendida por distintos profesionales, Licenciados en Medicina, especialistas en Traumatología y debidamente colegiados y autorizados para ejercer la medicina, coincidiendo todos ellos, después de múltiples pruebas diagnosticas, UNA DE ELLAS ORDENADA Y PAGADA DESDE LA JEFATURA DE LA ZONA 7ª de Correos y Telégrafos, en la existencia de varias lesiones.

Que la coincidencia citada en la valoración de las lesiones, fue unánime en todos los casos, si bien no lo fue en el tratamiento a seguir, por lo que se vio obligada a recurrir a distintas valoraciones para poder tomar decisiones informadas.

Que desde febrero de 2011, sólo está siendo tratada por el equipo de especialistas del Hospital Beata María Ana de Jesús, compuesto por distintos profesionales especializados en mano, codo y muñeca. Equipo que también ha constatado la existencia de la lesiones y que aun no ha decidido la oportunidad de tratamientos quirúrgicos, por ser desaconsejables en su estado actual. En todo caso, mantienen el diagnostico y la sigue prescribiendo, reposo que la impide, incluso, las tareas más comunes de su vida habitual.

Que desde que inició la baja, asistió a todas y cada una de las citaciones que le realizaron desde Recursos Humanos. En las citadas citaciones a fue recibida por un señor, al parecer médico externo, sin que este se IDENTIFICASE NI ACREDITASE de forma fehaciente, en calidad de que estaba actuando.

Que el denominado Tribunal. Médico Central (TMC), jamás citó a la dicente, por lo que es evidente que su valoración (Folio 4) carece de todo rigor y validez. Al parecer se han basado en los informes que enviaba el supuesto médico que la recibía en Toledo y la Valoración del EV1, valoración motivada sobre la propuesta de jubilación a instancias de la administración, sin que la misma hubiera sido solicitada por la dicente. Sobre estas actuaciones hay que realizar las siguientes aclaraciones:

a) El supuesto médico no tenía, ni tiene autorización de la dicente para trasladar ningún tipo de dato sobre asuntos de salud. Todo lo contrario, ante la constancia de que este señor anotaba datos en el ordenador, grabándolos en un disco duro externo, que posteriormente sacaba de correos en una bolsa, poniendo en peligro su intimidad, la dicente dirigió escrito los Servicios de Recursos Humanos, prohibiendo cualquier traslado de sus informes médicos. No obstante las valoraciones que al parecer y a pesar de la prohibición expresa que existía al respecto, hayan sido trasladas al TMC por el citado señor, carecen de validez legal alguna, por lo dicho en esta aclaración.

b) El Informe Médico elaborado por el EVI, fue realizado como consecuencia de una citación para valorar su situación y en su caso proceder a la declaración de Incapacidad permanente. Está actuación del EVI vino provocada por la propuesta de jubilación, iniciada de oficio por la Administración. En ningún caso, se realizó para valorar si procedía, o no, conceder la Licencia por Enfermedad, es más ante la pregunta que realizó la dicente a la Inspectora Médica, la misma respondió 'que lo más probable es que se produjera una prórroga hasta acabar con todas las posibilidades terapéuticas'.

El citado informe, recoge con toda fidelidad las lesiones existentes en sus conclusiones y la necesidad de completar las 'posibilidades terapéuticas'.

En todo caso, el informe se realizó con su permiso expreso y para los fines concretos para los que se la citaba, no para otros distintos, por tanto su traslado al TMC y la utilización torticera del mismo, es una vulneración más, de su derecho a la intimidad y a la defensa.

Que no acudió al puesto de trabajo el día 25.05.2011, pero en ningún caso se puede considerar ausencia injustificada, la notificación (Folio 11) citada en el cargo primero ***, fue debidamente contestada y justificada (Folio 21) la decisión de no asistir al trabajo por prescripción médica. Amparándose en el Artículo 43.1 de la Constitución Española que garantiza 'el derecho a la protección de la salud'. Este derecho está claramente cuestionado por la exigencia de que realice un trabajo, contra la opinión expresa de los Especialistas que me atienden y con un peligro claro de un agravamiento de las lesiones, agravamiento que puede ser irreversible. En todo caso el informe del TMC (Folio 4) recomienda 'utilizar los medios auxiliarles puestos a disposición por Correos, seguir las recomendaciones en el manejo de cargas del Servicio

S de Prevención y adaptar posturas ergonómicas' Sin que conste en la resolución (Folio 11) ninguna medida adoptada por Correos para paliar las consecuencias negativas del alta forzada.

Que la dicente continúo aportando reglamentariamente las bajas que justificaban su ausencia y solicitando la correspondiente Licencia por Enfermedad, sin que haya recibido más notificaciones al respecto que aclarasen mi situación.

Que desde esa fecha 25/05/2011 y sin que se le haya notificado nada, ha dejado de percibir sus remuneraciones, al no disponer de los fondos suficiente para subsistir, se vio obligada a suspender las sesiones de rehabilitación, al no poder pagar ningún medio de transporte.

Que el hecho de que se aceptase el alta del 29 de julio y la baja del 1 de agosto, citadas en el segundo cargo y se le concediese Licencia por Enfermedad, deja claro que la Ausencia no es injustificada ya que de serlo no se debería haber aceptado el alta y la baja sin acudir ni un solo día al puesto de trabajo.

Que el día 29 de julio de 2011 presentó el alta de la patología iniciada el 12 de abril de 2010. También es cierto, como indicó en el escrito que acompañaba al alta (Folio71) que no lo hizo de forma voluntaria, sino presionada ante la falta de ingresos, a la que se le está sometió. De hecho continuó teniendo informes del equipo que la trata, que prescriben reposo para no agravar las lesiones existentes (Folio 99).

Que el parte de baja presentado el día 1 de agosto, lo fue por una patología totalmente distinta y de una extremidad diferente y la prescripción facultativa es de, entre otras cuestiones, REPOSO TOTAL (Folio 97 y 98). No es de recibo la denegación de la licencia (Folio 83), en base a un supuesto informe, del Tribunal Médico Central.

La duda que la dicente expresa sobre el informe citado, la tiene en base a que el parte de baja fue presentado en la oficina el día 2 de agosto, debiendo haber sido recibida en Recursos Humanos de Toledo, como muy pronto el día 3 de agosto. Estas circunstancias hacen inviable que el mismo día, un Tribunal con sede en Madrid, esté en condiciones de elaborar un informe valido, sin ni siquiera haber conocido de que patología se trataba y el estado de la misma. (Folio 86) De hecho la fecha del informe está manipulada y corregida a mano, sin que se pueda determinar fehacientemente cuando se realizó.

Que en ningún momento fue citada por el TMC, que interviene, conoce y decide sobre sus distintas patologías, cercenando de forma intolerable su derecho a la intimidad, dignidad de la persona y confidencialidad, ya que en ningún momento autorizó ningún traslado de documentos al citado tribunal y este tan siquiera se ha identificado de forma fehaciente ni ha aclarado en calidad de que actúa. ¿Cómo servicio de prevención o agente de salud?

Que es radicalmente falso, que no pasase a recoger una notificación de la que desconocía su existencia. En el escrito que dirigió al Jefe de Recursos Humanos de la Zona 7ª el día 29 de septiembre (Folio 95), se aclara de forma clara que en ningún momento ha dejado caducar ninguna comunicación de Correos de cuya existencia tuviese conocimiento. De hecho si se examina el escrito y se comprueban los hechos, se podrá identificar el error cometido en la oficina a la hora de entregar una notificación a la empresa de la que su marido es Administrador, firmando el recibí en un M4 dirigido a su nombre. M4 que al parecer pertenecía a la supuesta notificación.

Que en su momento pidió entre otras cuestiones que se sometiese el expediente a prueba (Folio 110) prueba que fue denegada por un acuerdo fechado el día 10 de noviembre de 2011 (Folio 116). Se da la circunstancia de que la propia Instructora, a pesar de haber denegado las pruebas, cosa habitual en este tipo de expedientes, en escrito de 18 de noviembre (Folio 123) reconoce que hay elementos de duda sobre la notificación de la negación de licencia desde el 16 de agosto de 2011. De la documentación que se aporta se deduce que efectivamente, la dicente a través de la persona autorizada fue a recoger la presunta notificación, como lo demuestra el 'Aviso general de llegada' (Folios 124 y 125) debidamente firmado por Juan Alberto DNI NUM001 . El hecho de que no se le entregase el envío al que se refería el citado aviso y que el mismo fuese devuelto como sobrante, está claro que se debe a un error de la unidad de entrega, que no puede imputársele ni a la persona autorizada para recogerlo ni a la dicente.

Que en el escrito de la Sra. Instructora (Folio 123) se da por finiquitada la investigación con la escueta frase ' ...en la oficina de Esquivias, a pesar de los esfuerzos realizados no han conseguido encontrar explicación de lo ocurrido'. No obstante a este reconocimiento de facto, del error cometido en la entrega y al hecho de que queda demostrado el interés de la dicente por tener acceso al contenido de la notificación, la instrucción siguió con la tramitación del expediente como si nada hubiese cambiado por este hecho.

Que la dicente no conoció del contenido de la notificación citada (Folio 83), hasta el trámite de vista previa del expediente, por lo que se le hurto el derecho a recurrirlo de forma legal al no haber tenido conocimiento del mismo en tiempo y forma.

Que a pesar de sus muchos intentos de acceder a la notificación (Folio 83), solicitada en diversos escritos contenidos el expediente (Folios 95, 118 y 119). Dejándola totalmente indefensa al no conocer los hechos ni las posibilidades de recurso.

Que la dicente, en sus muchos años de servicio no ha tenido ninguna falta ni se ha prodigado en el absentismo, por lo que no se explica la persecución, el expediente ni la exagerada sanción impuesta (Folios 33, 34 y 128).

Que desconocía el derecho a la revisión por parte de MUFACE de la resolución de Correos, hasta que no le fue preguntada por el hecho por la Sra. Instructora y que de haberlo sabido no hay duda que la hubiese solicitado.

La Administración demandada opone que la recurrente no ha justificado las ausencias a su puesto de trabajo, y remitiéndose a los hechos declarados probados en la Resolución sancionadora, afirma que integran las infracciones por las que ha sido sancionada, interesando por ello la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO.- Los hechos probados o circunstancias que motivan las sanciones se hacen constar en la resolución recurrida de la siguiente forma :

La Sra. Claudia , está adscrita a la Unidad de Distribución de Esquivias (Toledo) en un puesto de reparto a pie.

El 12 de abril de 2010, la funcionaria inició un periodo de Incapacidad Transitoria (CIE-9-MC 726), permaneciendo en esta situación hasta el día 24 de mayo de 2011, fecha en la que finalizaba la prórroga de la licencia por enfermedad autorizada por el Director de la Zona 7 para el periodo 01.05.2011 al 24.05.2011.

Con fecha 16 de marzo de 2011 se inicia procedimiento de Jubilación por incapacidad permanente a instancia de la empresa que finaliza con el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Toledo (EVI) que emite dictamen evaluador el 14 de abril de 2011, declarando que la interesada 'no está afectada por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible, que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala. Plaza o Carrera' y que 'su proceso patológico. no le inhabilita para toda profesión u oficio ' .

Desestimada la declaración de incapacidad, el Servicio Médico Provincial de Toledo elaboró un informe de fecha 10 de mayo de 2011, que recoge todas las actuaciones realizadas en este caso, antecedentes médicos y documentación aportada por la funcionaria y lo remite al Tribunal Médico Central para su estudio y valoración. En base al informe elaborado por el Tribunal Médico Central de fecha 12 de mayo de 2011 (folio 4) que consideraba que no procedía la continuación de la situación de IT de la Sra. Claudia y recomendaba al Órgano competente suspender la autorización de la licencia por enfermedad de la funcionaria al considerar que se encontraba capacitada para el desarrollo de las funciones de su cuerpo y/o escala, el 20 de mayo de 2011, se notificó a la funcionaría resolución del Director de la Zona 7 por la que se le denegaba la prórroga de la licencia por enfermedad solicitada por la funcionaria a partir del día 25.05.2011, además se le ordenaba que en esa misma fecha debía incorporarse a su puesto de trabajo en la Unidad de Reparto de Esquivias (Toledo), (folio 11).

La funcionaria no se incorporó el día señalado ni los siguientes, por el contrario, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2011, dirigido al Director de la Zona 7 manifestó su disconformidad con la denegación de licencia notificada, afirmando que sólo se incorporaría a su puesto de trabajo cuando el equipo de traumatología que la estaba tratando, le diera el alta médica (folio 21). Asimismo, la Sra. Claudia solicitó licencia por enfermedad, CIE-9- MC 726, para los periodos del 1 a 30 de junio de 2011 y del 1 a 31 de julio de 2011, acompañando a la solicitud parte de enfermedad de inicio 12 de abril de 2010 firmados por el Dr. Esteban y por el Dr. Florian . respectivamente. Desde la Dirección de Recursos Humanos de la Zona 7, se le informa de nuevo de la no autorización de estas licencias en base a los informes médicos reseñados, recordándole que su situación desde el 25 de mayo de 2011, era la de ausencia injustificada, y que debía incorporarse de forma inmediata a su puesto de trabajo en la Unidad de Reparto de Esquivias (Toledo), estos acuerdos se le notifican a la interesada el 15 de junio y el 22 de julio de de 2011, respectivamente (folios 66 y 70).

Estando la funcionaria en la situación de ausencia injustificada desde el 25 de mayo de 2011 y sin llegar a incorporarse a su puesto de trabajo,_ presentó parte de alta el viernes 29 de julio de 2011 de la patología iniciada el 12 de abril de 2010(C1E-9-MC 726), aportando a la vez otro parte de baja inicial de fecha 1 de agosto de 2011 (CIE-9-MC 716), acompañando solicitud de autorización de licencia por enfermedad para el periodo comprendido entre el 01.08.2011 y 31.08.2011. Mediante resolución del Director Territorial de la Zona 7, se le autorizó esta licencia hasta el 15 de agosto de 2011 y se le denegó a partir del día 16 del mismo mes, en base al informe del Tribunal Médico Central elaborado el 3 de agosto de 2011 en base al informe del Tribunal Médico Central elaborado el 3 de agosto de 2011 que consideraba 'que la funcionaria se encuentra capacitada para el desarrollo de las funciones de su cuerpo y/o Escala' (folios 86 y 83).

La denegación de la licencia a partir de esta fecha junto con la obligación de incorporarse el día 16 de agosto de 2011 a su puesto de trabajo, le fueron remitidas a la funcionaria mediante notificación administrativa emitida el día 4 de agosto de 2011. Llegados a este punto hay que mencionar la incidencia producida en el momento de la entrega de esta notificación en la Oficina de Esquivias (Toledo) donde, inexplicablemente y a pesar de figurar archivado en la Oficina un aviso de llegada de la misma, en la que la destinataria autorizaba a su marido para su recogida (folios 124 y 125), el envío acabó caducando en la Lista de avisados de la Oficina y siendo devuelto finalmente al remitente (Dirección de la Zona 7), figurando en la aplicación informática para el control y seguimiento de los envíos registrados, MERCURIO. como 'devuelto por no ser retirado en Oficina' (80 y 81) razón por la cual y a todos los efectos tanto de absentismo como económicos, desde la Dirección de Zona, se consideró efectuado el trámite de notificar a la interesada la resolución de denegación de licencia y la obligación de incorporarse a su puesto de trabajo e! 16 de agosto,

No obstante, a la vista de lo anterior, con fecha 23 de agosto de 2011 se remitió a la Sra. Claudia notificación administrativa (folio 88), entregada a la destinataria el 25 de agosto, donde se le recordaba que desde el día 16 de agosto de 2011, se encontraba en ausencia injustificada, asimismo se le hacía saber en el mismo escrito que la notificación donde se le informaba de la denegación de la licencia solicitada a partir del día 16 de agosto y la obligación de incorporarse a su puesto de trabajo, no había sido recogida por la destinataria, caducando en la Oficina y devuelta al remitente. Una vez recibido este escrito, la Sra. Claudia , tampoco se incorporó a su puesto de trabajo en la Unidad de Reparto de Esquivias (Toledo). Con fecha 29 de septiembre de 2011, es decir transcurrido más de un mes desde la recepción de esta última notificación, la Sra. Claudia remitió escrito de contestación que dirigió al Jefe de Recursos Humanos de la Zona 7, quejándose de que no había recibido la notificación de 4 de agosto donde se le denegaba a partir del 16 de agosto la licencia solicitada para el periodo 1 a 31 de agosto de 2011, a pesar de que su marido fue a recoger el envío a la Oficina de Esquivias, además manifestaba su intención de no incorporarse a su trabajo hasta que el especialista que la atendía considerara que estaba curada, aparte de otras acusaciones dirigidas a los servicios médicos de Correos y a la Dirección de Zona (folios 95 y 96).

En cuanto a la incidencia, ya mencionada, ocurrida en la entrega de la notificación efectuada desde la Dirección de Zona 7 por la que se le denegaba la licencia desde el 16 de agosto al 31 de agosto de 2011 y una vez consultada la Oficina de Esquivias, no se ha encontrado explicación para ello a pesar de las gestiones realizadas para aclarar lo sucedido. Respecto a esta incidencia y sin entrar en valoraciones sobre quién o quienes pudieran ser los responsable de lo ocurrido y sobre las actuaciones que la interesada pueda realizar al respecto, lo cierto es que la funcionaria tendría que haberse incorporado a su puesto de trabajo, al menos al día siguiente (esto es el 26 de agosto de 2011), de recibir mediante notificación administrativa el escrito de fecha 23 de agosto donde se le 'recordaba' que se le había denegado la licencia a partir del día 16 de agosto y por tanto tenía que incorporarse a su puesto de trabajo, y al no hacerlo ni el día 26 de agosto de 2011 ni en fechas posteriores, su situación a efectos de absentismo desde ese día y hasta la actualidad es la de ausencia injustificada (folio 128), ya que no se va a tener en cuenta a efecto disciplinario el periodo que va desde el 16 de agosto al 25 de agosto de 2011, por las dudas planteadas sobre la entrega de la mencionada Notificación.

A pesar por tanto, de encontrarse en ausencia injustificada desde el 26 de agosto de 2011, la Sra. Claudia ha continuado presentando mensualmente solicitud para que se le autorice la Licencia por enfermedad, acompañando para ello parte de enfermedad de inicio 1 de agosto de 2011, CIE-9-MC 716. solicitudes a las que se le ha respondido desde la Dirección de Zona en el sentido de que no procede la concesión de licencia toda vez que esa patología ya había sido valorada por el TMC y encontrada apta para el servicio y que de no incorporarse a su puesto de trabajo de forma inmediata su situación continua siendo la de ausencia injustificada con la consiguiente repercusión económica.

Considera así la Administración que no han quedado justificadas las ausencias del recurrente desde el día 25 de mayo de 2011 hasta el 29 de julio de 2011 y desde el 26 de agosto de 2011 en adelante, sin que a la fecha en que se dictó la Resolución sancionadora se hubiera reintegrado a su puesto de trabajo.

Argumenta dicha Administración que tales hechos son constitutivos de una falta disciplinaria de carácter grave, tipificada en el artículo 7.1. l) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado , aprobado por Real Decreto 33/86, de 10 de enero, por incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo.

TERCERO.-Conviene recordar, siquiera sea sucintamente, cuáles sean los principios inspiradores del Derecho Administrativo sancionador. Y así, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Secc. 4ª) de 29.1.94 , recogiendo una línea jurisprudencial consolidada, advierte que 'tanto el T.C. ( STC de 8.6.81 y 3.10.83 , entre otras), como el T.S. ( SSTS de 26.4 . y 17.7.82 ) han perfilado una doctrina en materia de derecho sancionador, de la que merecen destacarse como líneas maestras las siguientes:

1º.- Ciertamente el art. 25 CE admite la existencia de una potestad sancionadora de la administración, aunque sometida a las cautelas que garanticen los derechos de los ciudadanos, que son verdaderos derechos subjetivos, y se condensan en último extremo en no sufrir sanciones sino en los casos legalmente prevenidos y de autoridades que legalmente puedan imponerlas.

2º.- En materia de derecho administrativo sancionador son de aplicación los principios generales del derecho penal, coincidentes sustancialmente con los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE . en materia de procedimiento, y han de ser aplicables en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 CE .

3º.- Lógica consecuencia de todo ello es que la presunción de inocencia, proclamada en el párrafo 2º de tal precepto, supone que la carga probatoria de los hechos en que se basa recae sobre la parte que los imputa, y por otra parte, que el principio de tipicidad exige también para su aplicación la plena concordancia de los hechos imputados en las previsiones prácticas aplicables al caso .Por su parte, la jurisprudencia constitucional en el ámbito sancionador administrativo se concreta en los principios siguientes:

(a) De legalidad, pues exige rango de ley ordinaria ( SSTC 15/81 ; 25/84 y 140/86 , entre otras) respecto de la tipificación de infracciones y sanciones; sin perjuicio de que una norma reglamentaria pueda realizar dicha tipificación, fundado en 'razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas y en el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en ciertas materias ( SSTC 42/87 y 83/90 ), que motivó la redacción del vigente art. 129,3º de la ley 30/1992 , de 26.11 '.

(b) De proporcionalidad o de 'prohibición del exceso' en el ejercicio de la potestad sancionadora.

Además, la jurisprudencia del TC, en materia de aplicación de las garantías constitucionales de orden procesal, es la siguiente:

(a) Derecho a la defensa, sea a formular alegaciones o a ser oído en el procedimiento sea a no autoincriminarse ( SSTC 107/85 ; 197/95 y 161/97 ).

(b) Derecho a la prueba, en el sentido de proponer y que se le admitan y se practiquen los medios propuestos por el administrado para su defensa ( SSTC 2/87 y 212/90 ).

(c) Derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 13/82 ; 37/85 y 42/89 ), que exige, finalmente, que la imposición de una sanción a un administrado sólo se efectuará cuando en el expediente administrativo se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, practicada con garantías para aquél, determinante de una infracción y sanción tipificadas legalmente ( STC 31/86 , 341/93 , entre otras).

CUARTO.- Es sobre la base de tales principios, debemos examinar la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

El recurrente no niega la falta de asistencia a su puesto de trabajo durante los periodos señalados en la resolución sancionadora impugnada, pero considera que aquella estaba justificada por prescripción médica , habiendo aportado las bajas y habiéndose solicitado las correspondientes licencias por enfermedad.

Partiendo de la definición legal de la conducta que se sanciona ('incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo...', artículo 7.1.l del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero), la Sala entiende que las ausencias de la actora en los periodos consignados en la resolución recurrida, resultaba ciertamente injustificada por cuanto que los partes médicos no determinan per se la concesión de la licencia de enfermedad, pues eso sería tanto como atribuir a los facultativos que los extienden la potestad de decidir la concesión de esta clase de licencias. Si ha de considerarse empero suficiente, el informe emitido por los Servicios Médicos de la Sociedad, en el que se concluye que el funcionario está capacitado para el desempeño de su puesto de trabajo, informe que además no se ha sido contradicho por medio análogo aportado por el recurrente.

El Reglamento General del Mutualismo Administrativo (RD 375/2003 de 28 de marzo) que tiene por objeto el desarrollo y ejecución del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, prevé la facultad que tiene el órgano de personal para la concesión de licencias y para el seguimiento de la situación de incapacidad temporal, así el art. 90.1 establece que 'El órgano de personal que sea competente para expedir la correspondiente licencia podrá acordar su concesión o denegación a partir del asesoramiento médico que el propio parte supone, así como el procedente de las unidades médicas que dependan o presten su colaboración con el citado órgano administrativo.' A su vez el art 91.1 dispone que 'El control y seguimiento de la situación de incapacidad temporal podrá ser ejercido, en todo momento y en todo caso, por el personal competente para expedir la licencia, mediante el asesoramiento facultativo a que se refiere el artículo 90.1 de este Reglamento, o cualquier otro que el órgano de personal estime conveniente'. La forma de3 obtener la licencia por tanto, implica que el empleado debe aportar los documentos que entienda acreditativos de la patología que padece tras lo cual el órgano administrativo competente determina autorizar o denegar la licencia, previa valoración de la situación médica y utilización en su caso de asesoramiento médico interno o externo'.

Por tanto, no basta con la presentación de los partes médicos para que automáticamente haya de concederse la licencia por enfermedad o la prórroga de ésta, pues los mencionados órganos administrativos determinados por las normas de competencia en materias de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo oportuno, pueden y deben controlar la autenticidad y correspondencia con la realidad de aquellos partes, y en el presente caso, han considerado que el funcionario se encuentra capacitado para el desarrollo de las funciones de su cuerpo o escala.

De este modo no cabe sino concluir que se incumplió por el funcionario el horario en los términos a que se refiere el artículo 7.1 .l) citado.

QUINTO.-Para terminar cumple manifestar que no ha quedado acreditado en las actuaciones la vulneración al derecho a la intimidad que se denuncia en la demanda sin soporte probatorio alguno.

La misma suerte desestimatoria debe seguir el motivo de impugnación que denuncia la infracción del derecho de defensa. Consta acreditado en el expediente administrativo que con fecha de 25 de agosto de 2011 fue notificada, por correo certificado, a Dª Claudia , la denegación de de licencia de enfermedad desde el 16 de agosto de 2010, haciéndole saber que desde esa fecha se encontraba en situación de ausencia injustificada. No obstante lo expuesto, la Administración no ha computado este segundo periodo de ausencia injustificada desde el referido día 16 de Agosto, sino desde el día 26 de agosto, esto es , desde el día siguiente a la referida notificación, por lo que ninguna indefensión se ha originado a la recurrente como consecuencia del retraso en la tan citada notificación.

SEXTO.-En aplicación de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, se hace expresa imposición de costas al recurrente del presente procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 400/10, interpuesto, en su propio nombre y representación, por la funcionaria de la Sociedad estatal de Correos y Telégrafos S.A., Dª Claudia , contra la resolución del Subdirector de Gestión de personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., de 18 de abril de 2012., con ex presa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico el día 20 de enero de 2014.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.