Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 18/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 105/2010 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 18/2014
Núm. Cendoj: 30030330022014100003
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00018/2014
RECURSO 105/2010
SENTENCIA 18/2014
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 18/14
En Murcia, a veinte de enero de dos mil catorce.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 105/2010, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 875,55 euros y referido a: comprobación de valores realizada por la Administración al efecto de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones.
Parte demandante:
Dª. Nieves , representada por el Procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer y dirigidas por la Abogada Dª. Inmaculada Mengual Bernal.
Parte demandada:
LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de enero de 2010, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 .
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se declaren de forma acumulada los siguientes pedimentos. La nulidad de la resolución impugnada con todos los pronunciamientos inherentes a dicha nulidad por cuanto:
1) Un dictamen de tasación requiere una motivación singular y específica, sin que se pueda entender que la sola referencia a estudios de mercado y la comparación con otros bienes cumpla con tales exigencias de motivación, toda vez que no se explica el juicio de razón por el que se llega al resultado final obtenido. Y más aún cuando se compara con adquisiciones inter vivos que poco o nada tienen que ver con una adquisición hereditaria o se compara con inmuebles ubicados dentro de un núcleo urbano (con plazas etc.) y la vivienda de autos está alineada a una carretera de intenso tráfico (y sobre este factor de peligrosidad que per se es un deflactor de su valor, nada se indica en cuanto a la merma de su valor real).
2) No es procedente la retroacción del expediente para que sea realizada una nueva (sería la tercera) tasación, pues el principio de seguridad jurídica así como la doctrina jurisprudencial la impide, al haber sido dictadas las tasaciones previas en las que se ha incidido por parte de la Administración actuante, en ambas, en una falta de motivación.
3) Asimismo la nulidad del acto administrativo recurrido por haber caducado el procedimiento tramitado como consecuencia de la paralización injustificada por causa no imputable al administrado conforme orden los arts. 23 y 13 de la ley 1/1998 y demás disposiciones concordantes aplicable ( art. 43.4 LRJ-PAC y art. 110.2 RD 391/1996 ). Lo que ocasiona irremediablemente la declaración de finalización de las actuaciones y archivo del expediente, al haber incoado el procedimiento de gestión nuevamente transcurrido el plazo máximo señalado para la ejecución de un fallo que ordenaba la retroacción.
4) La improcedencia de exigir intereses de demora cuando el sujeto pasivo ha presentado una autoliquidación dentro del plazo reglamentario, pues no concurren los requisitos exigidos en la normativa para su exacción.
5) Y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada por no haber entrado a resolver todas las cuestiones formuladas vulnerando con ello la propia razón de ser de la vía administrativa previa. Pues tal vez, de haber entrado a resolverlas este proceso nunca había llegado a tener lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de marzo de 2010, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 10 de enero de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia 26 de enero de 2010, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 presentada contra la liquidación ILT NUM001 girada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma en concepto de Impuesto de Sucesiones (no de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como por error se indica en la misma), en la que se determina una deuda a ingresar de 875,55 euros.
Dicha liquidación fue girada en ejecución de un fallo anterior del mismo Tribunal, de fecha 31 de julio de 2002, que estimando en parte la reclamación económico-administrativa formulada, anuló la comprobación de valores y la liquidación derivada de la misma, por falta de motivación retrotrayendo las actuaciones para que se dictaran otras debidamente motivadas.
SEGUNDO.- Las cuestiones litigiosas a resolver en el presente recurso contencioso-administrativo son las siguientes:
1) Determinar si ha caducado el procedimiento de gestión tramitado por haber tenido una duración superior a la determinada por la Ley. Alega la actora al respecto que dicho procedimiento sufrió varias paralizaciones injustificadas (desde julio de 2002 a octubre de 2004 y desde esta última fecha al mes de julio de 2006, por causas no imputables al administrado conforme ordenan los arts. 23 y 13 de la ley 1/1998 y demás disposiciones concordantes aplicables ( art. 43.4 LRJ-PAC y art. 110.2 RD 391/1996 ) y que ello determina de forma irremediable que el mismo deba tenerse como finalizado con archivo del expediente, al haber incoado el nuevo procedimiento de gestión después de haber transcurrido el plazo máximo señalado para la ejecución del fallo que ordenaba la retroacción. Se trata de un único procedimiento ya que de considerar que la comprobación y liquidación practicadas en 2006 son actos nuevos habría prescrito la acción de la Administración para liquidar. Desde que se dictó el primer fallo del TEAR el año 2002 el procedimiento estuvo paralizado hasta el año 2006, por lo tanto durante más de seis meses, sin que el mismo fuera ejecutado en el plazo de 15 días establecido en la Ley ( art. 110 del R.D. 391/96 ), paralización cuyo efecto no puede ser otro que el de la caducidad.
2) Decidir si la nueva valoración efectuada (segunda) por el método de dictamen de peritos (sistema comparativo) debe considerarse suficientemente motivada. Entiende la actora que un dictamen de tasación requiere una motivación singular y específica, sin que se pueda entender que la sola referencia a estudios de mercado (en el que se emplean datos genéricos) y la comparación analógica con otros bienes de análogas características ubicados en la misma zona, cumpla con tales exigencias de motivación, toda vez que no se explica el juicio de razón por el que se llega al resultado final obtenido. Tampoco se acredita la analogía apreciada. Además las transacciones tenidas en cuenta para hacer la comparación obedecen a operaciones inter vivos y no mortis causa como las aquí contempladas, sin que los criterios a tener en cuenta puedan ser los mismos. No se aportan fotografías en las que aparezcan los inmuebles transmitidos en esas transacciones tenidas en cuenta, con lo que la interesada no ha podido comprobar si el estado de conservación, ubicación, tipo de edificación etc... eran similares. Se dice que la calidad es media o baja etc.. en la casilla correspondiente o que la conservación es regular o normal, pero no se explican las razones para llegar a esas conclusiones. Tampoco se explican los coeficientes de homogeneización aplicados.
3) Determinar, en el caso de entender que la nueva motivación realizada sigue adoleciendo de falta de motivación, si es procedente una nueva retroacción del expediente para que sea realizada otra valoración que sería la tercera. La actora alega que el principio de seguridad jurídica así como la doctrina jurisprudencial impediría dicha retroacción, al haber sido dictadas las tasaciones previas de forma inmotivada.
4) Caso de que las anteriores pretensiones sean desestimados resolver si es procedente incluir en la liquidación impugnada intereses de demora. Alega la actora que su inclusión es improcedente cuando el sujeto pasivo ha presentado una autoliquidación dentro del plazo reglamentario al no concurrir los requisitos exigidos en la normativa para su exacción.
5) Y por último si es procedente la condena en costas solicitada por la actora, que alega que la Administración ha incurrido en temeridad y mala fe al oponerse al recurso, al no haber entrado a resolver todas las cuestiones formuladas vulnerando con ello la propia razón de ser de la vía administrativa previa, pues tal vez, de haber entrado a resolverlas este proceso nunca habría llegado a tener lugar.
TERCERO.- Esta Sección ha señalado (así en sentencias 47/2006, de 30 de enero , 345/2006, de 19 de abril , 998/2008, de 21 de noviembre y 3/2011, de 26 de enero, dictada en el recurso 296/96 similar al presente), por lo que se refiere a la caducidad del expediente de gestión, tras la Ley 1/1998 de derechos y garantías del contribuyente, que el régimen de caducidad de los procedimientos de gestión tributaria no se altera sustancialmente hasta la entrada en vigor de la nueva Ley 58/2.003, General Tributaria, cuyo artículo 130 b contiene un nuevo régimen relativo a la caducidad del expediente de gestión, caducidad que sin embargo no se produce bajo la vigencia de la referida Ley 1/1998.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley.
La Ley 4/1999 de reforma de la Ley 30/92 modificó la Disposición Adicional Quinta , que pasó a quedar redactada como sigue: los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley.
En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria.
El artículo 23 de la Ley 1/1998 , de derechos y garantías del contribuyente, disponía que el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para resolverlo.
Sin embargo, esta Ley no aclara la cuestión y, además, dejó inalterado el régimen contenido en el artículo 105. 2 LGT según el cual la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja.
Por consiguiente, el efecto de la falta de resolución de estos expedientes en plazo, bajo la vigencia de la Ley 1/1998, no es el archivo del expediente, sin perjuicio de la aplicación del régimen del artículo 105.2 LGT que daba lugar a reclamar en queja excluyendo la caducidad.
No cabe afirmar en consecuencia que la caducidad deba ser decretada teniendo en cuenta que se trata del mismo procedimiento de gestión en el que el TEAR acordó una retroacción de actuaciones para que subsanara la falta cometida, al haber llevado a cabo tal subsanación después de transcurrir el plazo legal de de ejecución que es de 15 días ( art. 110 RGI 391/1996) o el de caducidad de 6 meses previsto en el art. 23 de la Ley 1/1998 (sin que se trate de un procedimiento de gestión ex novo como afirma la resolución impugnada) y ello porque como antes hemos dicho con independencia de lo que tardara la Administración en ejecutar dicho fallo los procedimientos de gestión no caducan bajo la vigencia de la Ley 1/1998, sin perjuicio del derecho de los interesados de recurrir en queja. La tardanza por parte de la Administración regional en practicar la nueva comprobación de valores solamente pudo dar lugar a la prescripción de haber transcurrido el plazo establecido al efecto, en el caso de no haber existido actuaciones de la Administración o de los administrados intermedias susceptibles de interrumpirlo ( arts. 64 , 65 y 66 LGT ). En este caso no cabe pensar que haya prescrito la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, ya que el causante falleció el 2 de diciembre de 1996, debiendo contarse el plazo de prescripción a partir del día siguiente al de finalización del plazo de 6 meses establecido para la presentación de la oportuna declaración ( art. 67. 1 b) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado por R.D. 1629/1991, de 8 de noviembre), habiendo sido interrumpido dicho plazo entre otras causas, por la comprobación de valores iniciada casi tres años después por la Administración de los bienes, por la liquidación practicada y por la impugnación de las mismas llevada a cabo el 21 de marzo de 2001 por la interesada. Asimismo interrumpieron el plazo la primera resolución del TEAR de 31 de julio de 2002 que estimó de forma parcial la reclamación formulada, por el acuerdo dela Consejería de 7 de octubre de 2004 en el que anulaba la liquidación y remitía el expediente a la unidad de valoración para que la misma fuera practicada de nuevo, por la segunda valoración realizada el mes de julio de 2006 que originó la liquidación aquí recurrida (cuya propuesta fue notificada según admite la interesada el año 2009), así como por la nueva reclamación formulada contra dicha liquidación y por la resolución aquí impugnada y ello teniendo en cuenta que en ningún momento el procedimiento estuvo paralizado durante más de 4 años. La ineficacia de las notificación por edictos realizada a la que se refiere la actora pese a tener domicilio conocido en la AVENIDA000 NUM002 (donde se le notificó la providencia de apremio), resulta por otro lado irrelevante a los efectos aquí discutidos.
TERCERO.- Para determinar si la nueva comprobación de valores está suficientemente motivada hay que partir de las siguientes premisas.
Es cierto que la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el
art. 52 LGT , incluido el dictamen de peritos de la Administración con posibilidad de utilizar el método comparativo, empleado en este caso para valorar el inmueble adquirido por el actor como vienen a convenir las partes en sus escritos de demanda y contestación. Dicho método es uno de los previstos en el
art. 52 de la LGT de 1963 , aquí aplicable y también en el art. 57. 1 e) de la vigente 58/2003, razón por la que resulta irrelevante entrar a conocer sobre la falta de competencia de la Comunidad Autónoma, alegada por el actor, para crear nuevos sistemas de valoración o esos nuevos sistemas tienen cobertura legal en los
arts. 19. 1 y 41.2 de la
Sin embargo, la facultad de elegir el método de valoración, como ha señalado esta Sala en múltiples ocasiones (cabe citar las recientes sentencias 146 , 165 , 173 y 360/07 , 104/08, de 12 de febrero y 661/08, de 18 de julio , entre otras) no exime a la Administración, del cumplimiento de determinados requisitos para que la valoración se entienda correctamente realizada. En concreto este Tribunal ha señalado que el sistema exige que el funcionario que realiza valoración tenga la titulación adecuada y examine de forma individual y concreta las fincas en cuestión. Solamente de esa forma puede valorarlas aplicando el precio de mercado correcto, así como los coeficientes correctores que sean procedentes en función de las circunstancias de toda índole que concurran en las mismas.
Así lo venía diciendo esta Sección con carácter general al señalar la necesidad de hacer las valoraciones de forma motivada siguiendo el criterio que de forma unánime ha mantenido la jurisprudencia ( SSTS de 2-3-89 , 3 y 26-5-89 , 3-5-89 , 2 y 20-1-90 , 18-3-91 , 23-3-91 , 24-2-94 y 11-3- 94, entre otras). En concreto decía la Sala que es necesario que dicha valoraciones se realicen por un perito idóneo que examine directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta el estado de conservación y antigüedad de la misma, su ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. Dice la jurisprudencia que cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, esta comprobación ha de ajustarse a lo ordenado en el art. 121. 2 LGT , con lo cual trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el ITP, sino también para otros Impuestos. Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el art. 24 y que según los arts. 54. 1. a ) y 89. 3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 63. 2 de la misma Ley , puede ser causa de nulidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. En el terreno formal - exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo - , no es sólo una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración ( art. 106 de la Constitución ) que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios ( STS de 1-10-88 y 26-5-89 ). La motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, lo cual permite a la jurisprudencia modular esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso ( STS de 2-6-87 ).
En el presente caso, el perito (con titulación adecuada), utiliza el método comparativo basado en el principio de sustitución, y dice basarse en los datos suministrados por el contribuyente y que constan en la Dirección General de Tributos, sin que conste que haya visitado los inmuebles valorados. No cabe entender que la sola referencia a estudios de mercado (en el que se emplean datos genéricos) y la comparación analógica con otros bienes cumpla con tales exigencias de motivación, toda vez que no se explica el juicio de razón por el que se llega al resultado final obtenido. Tampoco se acredita la analogía apreciada entre los bienes valorados y los que son objeto de las transacciones tenidas en cuenta para hacer la comparación analógica practicada. Además las transacciones tenidas en cuenta para hacer tal comparación obedecen a operaciones inter vivos y no mortis causa como la aquí contemplada, sin que explica porqué utiliza los mismos criterios. No se aportan fotografías en las que aparezcan los inmuebles transmitidos en esas transacciones tenidas en cuenta con lo que la interesada no pudo comprobar si el estado de conservación, ubicación, tipo de edificación etc... eran similares. Se dice que la calidad es media o baja etc.. en la casilla correspondiente o que la conservación es regular o normal, pero no se explican las razones para llegar a esas conclusiones. Tampoco se explican los coeficientes de homogeneización aplicados.
En definitiva el perito no hace un estudio comparativo serio e inteligible para la interesada, que por otro lado mal podía realizar si no visitó las fincas valoradas, ni aquéllas con las que hizo la comparación, para comprobar si su calidad, estado de conservación etc. eran análogos. No se hace por tanto un estudio de datos específicos y concretos como ordenó el TEAR en el fallo anterior que se trataba de ejecutar. Se hace un valoración basada en datos genéricos de mercado haciendo una comparación con el valor declarado en otras transmisiones de bienes inmuebles análogos de la misma tipología y que se dice ubicados en la misma zona, sin especificar si las transmisiones con las que se hace la comparación se han realizado o no entre partes independientes o tienen entre ellas alguna relación de parentesco, con la finalidad de determinar si alguna de ellas tiene algún interés en la transacción ajena a la causa del contrato. Aunque se dice que los bienes con los que se hace la comparación son análogos (o de similitud aptitud agronómica en el caso de bienes rústicos), no se acompañan fotografías, datos específicos de los mismos, baremos etc. para comprobar el estado de conservación en el que se hallaban y que se dice apreciado. En el caso de bienes rústicos de dice además que se toman en cuenta los indicies sobre variación del precio de la tierra publicados por la Subdirección General de Estadística de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin explicar tampoco la forma de hacerlo, ni de que manera influye dicha aplicación en el resultado conseguido. Se indica en un cuadrante que la calidad es media o baja o que la conservación es normal o regular, pero no se explican las razones por las que se ha llegado a tal conclusión. Además se aplican unos coeficientes de homogeneizaciónsin explicar cómo se obtienen.
Por consiguiente era necesario que el perito hubiera manifestado las circunstancias por las que se considera que la semejanza entre las fincas valoradas y aquellas con las que hace la comparación existe a pesar de tener distinta ubicación (aunque estén en la misma zona), ser distintos su calidad y estado de conservación, así como su superficie. Solamente visitando las fincas podía comprobar las circunstancias que concurren en las mismas, así como si eran análogas con las fincas similares con las que dice haber realizado la comparación a la que hace referencia en el dictamen. Por lo tanto no explica de forma motivada la forma como ha calculado el valor unitario homogeneizado que dice tener en cuenta al realizar la nueva valoración de los bienes.
CUARTO.- Por último señalar que de acuerdo con la jurisprudencia no debe darse al órgano de gestión más oportunidades de valorar los bienes en cuestión, ya que esta valoración es la segunda que se anula por falta de motivación.
El Tribunal Supremo, en un principio entendía que después de una previa anulación del acto de comprobación de valores, la Administración seguía conservando el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la comprobación de valores, cumpliendo rigurosamente los requisitos legales establecidos y dentro del plazo de prescripción ( sentencia de 29 de diciembre de 1998 ). Sin embargo cambió posteriormente el criterio, sosteniendo el de la reiteración limitada en la sentencia de 18 de diciembre de 1999 y de forma más precisa en la sentencia de 7 de octubre de 2000 . La primera sentencia reconoce con carácter general que la Administración tributaria no puede repetir indefinidamente su actuación valorativa hasta que acierte ordenando de forma abusiva la retroacción de actuaciones. La segunda admite únicamente la posibilidad de que la Administración rectifique esa valoración una vez, señalando que 'el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido, en primer lugar a la prescripción, es decir, puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y, en segundo lugar, a la santidad de la cosa juzgada, es decir, si se repitiera la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos casos (prescripción y reincidencia) la Administración habría de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente'. El criterio es reiterado en Sentencia de 20 de octubre de 2000 y ha sido acogido por esta Sección en diversas sentencias (entre ellas la 106/02 , 566/02 , 111/03 , 186/03 , 280/03 , 475/03 , 860/06 , 630/07 , 640/08 , 650/08 y 84/2010 , entre otras).
QUINTO.- En razón de todo ello procede estimar totalmente el recurso contencioso administrativo formulado, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas, ya que en la oposición que realizan las Administraciones al recurso en esta vía jurisdiccional no se aprecia que hayan actuado con temeridad o mala fe ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar totalmente el recurso contencioso administrativo nº. 105/2010 interpuesto por Dª. Nieves , contra la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha de fecha 26 de enero de 2010 desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación número ILT NUM001 girada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en concepto de Impuesto sobre Sucesiones por importe de 857,55 euros, anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados, por no ser, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
