Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 18/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 569/2013 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN

Nº de sentencia: 18/2016

Núm. Cendoj: 28079230022015100507

Núm. Ecli: ES:AN:2015:4783

Núm. Roj: SAN  4783:2015

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES CEDIDOS:SUCESIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000569 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00567/2013

Demandante:Dª Nieves

Procurador:D.ISACIO CALLEJA GARCÍA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 569/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de Dª Nieves frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de julio de 2012, sobre Impuesto de Sucesiones , siendo la cuantía del presente recurso de 7.676,01 euros.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de septiembre de 2012 se presenta el presente recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 12 de abril de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 julio de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Por Auto de fecha 2 de octubre de 2013 la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , se declara incompetente para conocer del presente recurso, correspondiendo su conocimiento a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO.- Aceptada la competencia por esta Sala, en fecha 15 de noviembre de 2013 se acuerda recibir el presente recurso a prueba, según lo solicitado en la demanda.

Por providencia de fecha 3 de diciembre de 2013, y según lo solicitado por la parte recurrente, se deja sin efecto el recibimiento a prueba del presente recurso quedando los autos conclusos y pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 7 de diciembre de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de diciembre 2015 , fecha en que efectivamente se deliberó y votó el presente recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de julio de 2012 , que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por DOÑA Nieves , de nacionalidad francesa, contra acuerdo de la Oficina Nacional de Gestión que, a su vez, desestimó la solicitud de rectificación de errores relativa a liquidación por Impuesto sobre Sucesiones de No Residentes por importe de 7.676,01 euros.

SEGUNDO.- A fin de delimitar adecuadamente la cuestión debatida conviene tomar en consideración los siguientes datos:

1) En fecha 6 de enero de 2006 falleció D. Alvaro en estado de casado con la recurrente, Doña Nieves , de nacionalidad francesa y residente en Finlandia.

2) El 4 de julio de 2006, el despacho de abogados Cantarero, Tuisku y Asociados presentó escrito en la Delegación de la AEAT de Málaga, en nombre de la recurrente, en el que se comunicaba el indicado fallecimiento, así como los datos personales del causante, de su esposa y de sus dos hijos y los datos relativos a los bienes del causante sitos en España, señalando expresamente que 'los trámites hereditarios para la aceptación y adjudicación de los bienes están sin finalizar, y que una vez se tenga toda la documentación que falta se le entregará a Uds'.

Asimismo, se añadía en dicho escrito que la viuda e hijos del causante habían pactado adjudicarse los bienes, de manera que la hija se adjudicaría íntegramente la mitad del inmueble sito en Benalmádena (España), la viuda la cuenta bancaria y el coche, y el hijo sería compensado con otros bienes sitos en el extranjero, lo que se acreditaría con las correspondientes escrituras.

3) El 19 de febrero de 2009, la AEAT notificó al referido despacho requerimiento para que aportara certificado de residencia fiscal en España del causante y de los herederos, solicitando el despacho ampliación del plazo concedido y presentando nuevo escrito el 31 de marzo de 2009, en el que ponía de manifiesto la imposibilidad de obtener los certificados solicitados.

4) Concedido trámite de audiencia el 8 de abril de 2009, se dictó acuerdo de liquidación el 19 de junio de 2009, que fue notificado el 6 de julio de 2009.

5) La recurrente presentó escrito en fecha 9 de septiembre de 2010 en la Delegación en Málaga de la AEAT, solicitando la rectificación de errores en que, a su juicio, había incurrido la Inspección, dado que en la parte de la herencia que le fue adjudicada y que fue aceptada por ella no figuraba el inmueble objeto del acuerdo de la liquidación girada por la AEAT, aportando al efecto la escritura notarial de adjudicación y partición de herencia fechada el 12 de julio de 2006.

6) La referida solicitud fue desestimada mediante acuerdo de la Oficina Nacional de 26 de octubre de 2010.

6) Contra dicho acuerdo se interpuso en fecha 12 de noviembre de 2010 reclamación económico-administrativa, que fue desestimada mediante el acuerdo del TEAC que ahora es objeto de impugnación.

TERCERO.- La parte actora alega en su demanda-en síntesis- que la Administración incurrió en un manifiesto error al girar la mencionada liquidación, al haberse acreditado documentalmente -mediante escritura notarial de fecha 12 de julio de 2006, anterior a la liquidación- que el inmueble que motiva la misma no fue adjudicado al efectuar la partición de la herencia del causante a la recurrente, sino a su hija, por lo que considera que no se ha realizado el hecho imponible y que, por tanto, debe ser estimado el recurso, ordenándose la rectificación del acuerdo de liquidación en el sentido de no incluirse en la liquidación el bien inmueble referido, realizándose nueva liquidación.

Subsidiariamente, la parte actora solicita que se declare la nulidad del acuerdo de liquidación, así como de cualquier actuación posterior derivada del mismo, girándose nueva liquidación, que se ordene la cancelación y la vuelta al estado original de cualquier medida que se haya podido adoptar tendente al cobro de dicha liquidación, incluso en vía de apremio, y que se condene en costas a la Administración demandada.

Por su parte, la Abogacía del Estado reitera en su escrito de contestación a la demandalos argumentos empleados por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución, señalando -en síntesis- que no se ha aportado prueba documental que desvirtúe la documentación existente en el expediente ' en el que en la escritura de adjudicación de fecha 12 de julio de 2006 en el que se protocoliza el acuerdo de adjudicación adoptado por Helsinki a 6 de enero de 2006 debidamente traducido y apostillado, consta expresamente la adjudicación al cónyuge supérstite de la cuenta bancaria y automóvil referidos así como de la mitad de la vivienda sita en Benalmádena'. Por ello, solicita la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.- Delimitada así la cuestión controvertida y examinadas las posiciones de las partes, la Sala no alberga duda alguna de que la razón asiste a la parte actora.

En efecto, basta la simple lectura de la escritura notarial de 12 de julio de 2006, antes mencionada, para constatar que a la recurrente se le adjudicó realmente en la herencia de su marido el dinero existente en la cuenta bancaria y el vehículo, pero no el inmueble sito en Benalmádena que es objeto de la discrepancia, pues dicho inmueble fue adjudicado a su hija.

Siendo ello meridianamente claro, no puede válidamente la Administración demandada invocar la escritura de partición y adjudicación de la herencia del causante para imputar a la recurrente la adquisición del inmueble en cuestión, ni tratar de justificar la negativa a la rectificación solicitada alegando que no concurre error de hecho, sino que sería preciso llevar a cabo una nueva valoración jurídica no permitida en el cauce procedimental utilizado, tras no efectuar la recurrente manifestación alguna en el trámite de audiencia.

Por el contrario, lo cierto es que la Administración ha incurrido en un clarísimo error de hecho que se desprende con toda nitidez de la escritura de adjudicación, estando, además, previamente advertida de la distribución de bienes que pretendían llevar a cabo la recurrente y sus hijos en virtud del escrito presentado en fecha 4 de julio de 2006.

En consecuencia, al haber tomado en consideración la Administración al practicar la liquidación a la recurrente un bien inmueble que, realmente, no había sido adjudicado a ésta (y que, lógicamente, ella no había adquirido al aceptar la partición y distribución de los bienes objeto de la herencia), procede estimar el recurso, anular la resolución recurrida y el acuerdo de liquidación de que ésta trae causa por no ser conformes a Derecho, y ordenar, tal como solicita la parte actora, la realización de una nueva liquidación que tenga en cuenta lo expuesto.

QUINTO.- En virtud de lo previsto en el artículo 139 de la LJCA , procede imponer las costas a la Administración demandada, al haber sido desestimadas totalmente sus pretensiones.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

ESTIMAR el recurso interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Doña Nieves , contra el indicado acuerdo del TEAC de 9 de julio de 2012, anulando la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho y ordenando que se deje sin efecto el acuerdo de liquidación girado a la recurrente, a fin de que se efectúe nueva liquidación, respecto de ésta, en la que se excluya el bien inmueble sito en Benalmádena al que se ha hecho referencia en los anteriores Fundamentos, con imposición de costas a la parte demandada.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA ,estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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