Sentencia Administrativo ...ro de 2016

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18/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 18/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 318/2014 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense

Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 18/2016

Núm. Cendoj: 32054450012016100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:67

Núm. Roj: SJCA  67:2016


Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00018/2016

-

N11600

C/VELAZQUEZ S/N 4ª PLANTA

MP

N.I.G:32054 45 3 2014 0000679

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000318 /2014 /

Sobre:ADMON. LOCAL

De D/Dª: Candido , María Purificación

Letrado:JOSE CALVO MARTINEZ

Procurador D./Dª:MARIA JESUS SANTANA PENIN

Contra D./DªHABILITA 2 S.L., CONCELLO DE XINZO DE LIMIA

Letrado:ANTERO DOCAMPO PARENTE, JUAN SALGADO REQUEJO

Procurador D./DªINES FERNANDEZ RAMOS, INES FERNANDEZ RAMOS

Materia: Urbanismo. Declaración de ruina técnica inminente parcial. Xinzo de Limia.

Cuantía: Indeterminada, superior a 30.000 euros.

SENTENCIA

Número: 18/2016

Ourense, 1 de febrero de 2016

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo 1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 318/2014promovido por D. Candido y Dª María Purificación , representados por la Procuradora Dª María Jesús Santana Penín y defendidos por el Letrado D. José Calvo Martínez; contra el CONCELLO DE XINZO DE LIMIA, representado y asistido por la Letrada Dª Carmen Prado López; y contra la entidad mercantil ' HABILITA 2, SL', representada por la Procuradora Dª Inés Fernández Ramos y defendida por el Letrado D. Antonio Docampo Parente.

Antecedentes

1º.-D. Candido y Dª María Purificación interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de 15 de octubre de 2014 del Alcalde-Presidente del Concello de Xinzo de Limia, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el anterior Decreto de 19 de agosto de 2014 que declaró el estado de ruina inminente del edificio situado en la r/ DIRECCION000 núm. NUM000 de la villa de Xinzo, ordenando a sus propietarios y ocupantes su desalojo y la ejecución de determinadas medidas urgentes de protección; así como contra el Decreto de 14 de octubre de 2014 en el que se declaró el estado de ruina técnica inminente parcial del mismo inmueble.

En el 'Solicito' final de la Demanda pidieron se dicte sentencia en la que además de anularse los actos impugnados se declare: " que el inmueble sito en calle DIRECCION000 NUM000 de Xinzo de Limia no está en situación de ruina, debiendo requerirse a la propiedad para que en el plazo de un mes presente proyecto básico y de ejecución de rehabilitación de elementos comunes del edificio, con apercibimiento de que de no hacerlo se procederá a la ejecución subsidiaria y a costa de la propiedad, todo ello con la imposición de costas a la demandada ">.

2º.-El Concello de Xinzo de Limia y la codemandada 'Habilita 2, SL' se opusieron a la Demanda con sus respectivos escritos de Contestación en los que solicitaron la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a los demandantes.

Se recibió el proceso a prueba, practicándose pruebas documental, testifical y pericial.

Se realizó trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.

3º.-La cuantía del litigio se estableció en indeterminada (Decreto de 24/04/2015).

4º.-Por Providencia de 28 de enero de 2016 se declaró el pleito concluso y visto para sentencia.

Fundamentos

I.-Constituyen el objetode este proceso tres Decretos del Alcalde de Xinzo de Limia de fechas respectivas 19 de agosto, 14 y 15 de octubre de 2014 sobre declaración de ruina inminente del edificio sito en la r/ DIRECCION000 núm. NUM000 de la villa de Xinzo.

El primero de ellos declaró el inmueble en situación de ruina inminente y le ordenó a sus propietarios y ocupantes:

- Como medida cautelar, el apeo general del edificio.

- Su desalojo.

- La suspensión cautelar de la licencia de actividad del 'Mesón Os Arcos', situado en el bajo.

El posterior acuerdo de 14 de octubre de 2014 rectificó el anterior, declarando el estado de ruina técnica inminente 'parcial' del mismo edificio, manteniendo las medidas urgentes de protección y ordenándole a la propiedad el apeo así como la presentación de proyecto de obras (con la consiguiente solicitud de licencia) para el ' desmontaje de los elementos estructurales de cubierta dañados y consolidación de fachada, así como la gestión de residuos generados según el RD 105/2008, garantizando la estabilidad de las edificaciones colindantes, así como la de la propia estructura de la edificación durante el proceso de desmontaje'.

Finalmente el Acuerdo de 15 de octubre de 2014 (también impugnado en este proceso) confirmó en reposición los anteriores acuerdos -fols. 419 y ss. del expte-. En las notificaciones del mismo se indicó por error que se dictó el 15 de septiembre (Fº 431).

II.-Aducen los recurrentes en su Demanda, en síntesis, que primero fueron los arrendatarios, y desde el 01/10/2013 los propietarios, del local situado en el bajo del referido edificio, desarrollando en él la actividad de hostelería 'Mesón Os Arcos', con todos los permisos y licencias preceptivos. Ostentan una cuota de participación del 35% en la división horizontal del inmueble. La mercantil 'Habilita 2, SL' es titular del 65% restante. El 20/02/2013 la comunidad de propietarios acordó reparar la cubierta, los forjados y la fachada del edificio para evitar la entrada de humedades. Pero en lugar de ello la presidenta de la comunidad (administradora de 'Habilita 2 SL') presentó en el Concello de Xinzo de Limia el 16/07/2013 una solicitud de declaración de ruina técnica y económica. El 09/09/2013 se incoó el expediente (núm. NUM001 ), con la adopción de medidas cautelares. Añaden que en dicho procedimiento se emitieron informes técnicos contradictorios, presentando ellos uno del arquitecto D. Pedro Miguel acreditativo de que la edificación no se hallaba en situación de colapso estructural. Por Decreto de la Alcaldía de 12/08/2014 se declaró la caducidad del expediente. A continuación se tramitó el procedimiento de ruina inminente en el que se dictaron los actos aquí impugnados. Insisten en que en modo alguno existe ruina técnica estructural, ni económica. El local del bajo del edificio se mantiene en perfectas condiciones y las obras de rehabilitación pueden realizarse sin la suspensión de la actividad. Lo que tenía que hacer el ayuntamiento es requerir de la propiedad la ejecución de las obras necesarias para la conservación del edificio. Pero en ningún caso ordenar la suspensión de la licencia del local, ni su desalojo inmediato, como se hizo, bastando con un apeo parcial del edificio. El arquitecto municipal D. Aquilino emitió un informe que contradice al del arquitecto contratado D. Cornelio (que se tomó como referencia para la declaración de ruina inminente), concluyendo que no existe colapso estructural. Inciden en que, además, los actos impugnados están incompletos, pues omiten los pronunciamientos exigidos en el art. 201 LOUGA, art. 41 RDUG y preceptos concordantes. Por otra parte la edificación se halla catalogada por su valor de patrimonio histórico, por lo que concurra o no concurra ruina solo se puede ordenar su rehabilitación. Además el Concello ha confundido el procedimiento contradictorio de ruina con el de adopción de medidas cautelares y urgentes, habiéndose omitido en este supuesto total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido (trámite de audiencia y prueba).

El Concello de Xinzo de Limiay la entidad mercantil ' Habilita 2 SL' alegaron en sus respectivos escritos de Contestación, en resumen, que se iniciaron los expedientes de ruina ante las denuncias presentadas por el evidente deterioro del edificio, con caída de cascotes a la vía pública y el consiguiente e inminente peligro para la seguridad de los transeuntes y ocupantes del inmueble. El último Acuerdo impugnado, de ruina parcial, rectifica y sustituye a los anteriores, por lo que constituye el único objeto del litigio. El ayuntamiento adoptó las mayores garantías posibles, llegando a solicitar tres informes técnicos (dos a los arquitectos municipales y otro a la de la Deputación Provincial) para aclarar todas las dudas que iban surgiendo sobre la entidad de los daños de la edificación y las medidas a adoptar. Añaden que la conclusión final es incontestable: la cubierta se halla gravemente deteriorada, con riesgo de desplome inmediato que podría provocar el de los forjados inferiores. A ello se le une la pérdida de verticalidad de la fachada e importantes daños en los muros de carga. Se ofreció la posibilidad de apeo parcial, con mantenimiento de la actividad del local, pero los actores no cumplieron los requisitos exigidos y la comunidad de propietarios procedió además al apeo general. Los recurrentes han incurrido en manifiesta mala fe, con una actitud obstruccionista, impidiendo a los técnicos acceder al bajo, y a realizar las medidas de apeo previstas en él, por lo que hubo de acudirse a la ejecución subsidiaria. Añade que la actuación municipal se halla profusa y suficientemente motivada, respondiendo a la finalidad y espíritu de las normas en las que se ampara. También que el procedimiento se tramitó correctamente, pues para la declaración de ruina inminente no se exige trámite de audiencia.

III.-Centrados así los términos del litigio, procede comenzar por señalar que sobre los propietarios de una edificación recae el deber de conservarla en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato ( artículo 9 del texto refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio -TRLS/08-, aplicable al caso por razones cronológicas y artículo 199 Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Galicia -LOUGA -).

Dicho deber tiene su límite en la situación de ruina del edificio. Situación que con carácter general obliga en lugar de a su conservación a su derribo (artículo 201.1 LOUGA).

La declaración de ruina constituye un 'acto reglado', no discrecional. Se debe producir siempre y cuando se constate, alternativamente (artículo 201 LOUGA):

El agotamiento generalizado de los elementos estructurales fundamentales de la edificación ('ruina técnica').

Que el coste de las obras necesarias exceda de la mitad del coste de reposición de la edificación o de nueva construcción con características similares, excluido el valor del suelo ('ruina económica').

Cuando se requiera la realización de obras que no pudieran ser autorizadas por encontrarse el edificio en situación de fuera de ordenación ('ruina urbanística').

La declaración de ruina conlleva, como consecuencia inmediata, la orden de demolición de la edificación. No obstante habrá de matizarse en aquellos inmuebles que dispongan de algún tipo de protección por su valor histórico o cultural, en cuyo caso los propietarios podrán solicitar de la Administración una compensación económica por los gastos de rehabilitación o conservación que superen la mitad del coste de reposición ( artículo 201.5 LOUGA y artículo 47 Decreto 28/1999, de 21 de enero , aprobatorio del Reglamento de disciplina urbanística de Galicia -RDUG-).

Por otra parte, es posible que se declare la situación de ruina 'parcial' de un inmueble cuando: " estuviere constituido por dos o más cuerpos independientes o autónomos, arquitectónicamente separados y susceptibles de consideración aislada"> (artículo 34 RDUG).

IV.-Con este punto de partida, el objeto de la controversia se circunscribe a determinar:

Si, desde una perspectiva formal, los actos impugnados incurren en vicio de nulidad o anulabilidad por haberse declarado la ruina inminente sin una previa fase de audiencia y prueba.

Si, desde una perspectiva material, concurre o no en el edificio la situación objetiva de 'ruina técnica parcial'. Tanto el Concello de Xinzo de Limia (en el Acuerdo de 14 de octubre de 2014), como la mercantil 'Habilita 2 SL' (al no impugnarlo) asumen que el edificio no se halla en ruina total, sino parcial. El último Acuerdo citado sustituye y rectifica en este punto al de 19 de agosto de 2014. Asímismo, en el concreto procedimiento administrativo en el que se dictaron los actos recurridos no se decidió la posible concurrencia de 'ruina económica', ni de 'ruina urbanística'. Tampoco lo plantean las partes del proceso en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Y por eso esta sentencia solo se va a pronunciar sobre si existe o no 'ruina técnica parcial' en el edificio.

Por último, si es o no correcta la orden de suspensión de la licencia de actividad del local del bajo del edificio, así como su clausura y desalojo.

V.-Se comenzará pues por el análisis del argumento impugnatorio consistente en la omisión de un trámite de audiencia y pruebaprevio a la declaración de ruina.

Por Acuerdo de 9 de septiembre de 2013 de la Junta de Gobierno Local del Concello de Ourense se incoó un primer expediente contradictorio de ruina (núm. NUM001 ), que fue concluido por Resolución del Alcalde-Presidente de 12 de agosto de 2014, por caducidad del procedimiento, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto (doc. 11 de la demanda).

El 18 de agosto de 2014 el arquitecto municipal D. Cornelio emitió un Informe descriptivo del deterioro del edificio, proponiendo su declaración de ruina inminente y la adopción de unas medidas cautelares urgentes de seguridad, incluyendo el desalojo del inmueble y la suspensión de la actividad del local del bajo. El mismo día la Secretaria municipal formuló un informe jurídico al respecto. Al día siguiente, 19 de agosto, el Alcalde emitió el primer Decreto aquí impugnado, declarando el estado de ruina inminente del inmueble y adoptando una serie de medidas cautelares. Contra dicho Acuerdo interpuso recurso de reposición Dª María Purificación , adjuntando entre otros documentos un Informe pericial del arquitecto D. Pedro Miguel . Los días 22 y 24 de septiembre de 2014 otro arquitecto municipal, D. Aquilino , emitió sendos informes al respecto. Se solicitó un nuevo informe de la arquitecta de la Deputación Provincial de Ourense, Dª Natalia , la cual lo emitió el 1 de octubre de 2014. El Alcalde le pidió que lo completase y lo aclarase, y así lo hizo la sra. Natalia con un nuevo informe de 13 de octubre de 2014. Previo informe jurídico, el 14 de octubre de 2014 el Alcalde-Presidente dictó la segunda resolución aquí impugnada, rectificando la de 19 de agosto y declarando la ruina parcial del inmueble. El 15 de octubre de 2014 suscribió la resolución desestimatoria del recurso de reposición (en su notificación se indicó por error la fecha del 15 de septiembre, en lugar de 15 de octubre).

De todo ello se deduce la necesaria desestimación de este argumento impugnatorio porque, aún prescindiendo de que el artículo 32 'in fine' del RDUG permite omitir el trámite de audiencia de los interesados en casos excepcionales de ' inminente peligro que lo impidiera', es lo cierto que en este supuesto los demandantes no han padecido indefensión, porque con el recurso de reposición presentado el 19 de septiembre de 2014 han expuesto en la vía administrativa sus alegaciones y aportado sus informes técnicos, siendo analizadas en las posteriores resoluciones de 14 y 15 de octubre de 2014 aquí impugnadas. También en esta fase judicial han reproducido y ampliado sus alegaciones e informes, sin padecer indefensión, posibilitando un pronunciamiento sobre el fondo del asunto con pleno respeto del principio de contradicción ( Sentencias del Tribunal Supremo -Sª 3ª- de 17 de mayo de 2012 -casación 1879/2010 - y 13 de julio 2012 -casación 571/2010 -).

VI.-Entrando en el tema de fondo, de la valoración conjunta de la prueba practicada(Informe del perito judicial el arquitecto D. Juan Carlos e Informes de los testigos-peritos arquitectos D. Pedro Miguel , D. Aquilino y D. Cornelio , todos ellos ratificados y aclarados en juicio por sus autores; más los informes de la arquitecta de la Deputación Provincial Dª Natalia obrantes en el expediente administrativo, respecto de cuya aclaración en juicio finalmente renunció, en fase de conclusiones, la parte que la propuso), se concluye lo siguiente sobre el estado de los elementos estructurales del edificio:

- Comenzando por la cubierta(cumbrera y buhardilla), es sin duda la parte de la edificación que se halla en peor estado. Al menos dos de las vigas sobre las que se sostiene están muy deterioradas y deben ser urgentemente reparadas o sustituidas. Si alguna de dichas vigas cede o se rompe, la cubierta caería sobre el forjado de la planta inferior y podría generar daños muy importantes, sin descartarse la posibilidad de que dicho forjado inferior cediese por la fuerza de caída de los escombros, afectando así incluso al local de la planta baja.

- En cuanto a las fachadasdel edificio, se ha constatado la existencia de un desplazamiento. Pero la mayor parte de los arquitectos que han intervenido en el juicio (el perito judicial incluido) han concluido que es leve, se halla estabilizado y no pone en peligro la seguridad de la construcción, sin perjuicio de que se le debe realizar un seguimiento en el futuro.

- Respecto de los forjados interiores, se aceptan las conclusiones del perito judicial en el sentido de que, con la excepción de la buhardilla, pese a hallarse deteriorados, no lo están hasta el punto de poder provocar por sí mismos el colapso de la edificación.

- La misma conclusión puede realizarse sobre los demás muros de cargadel edificio. Aunque presentan algunas grietas, serían menores y de reparación no excesivamente compleja.

VII.-De los anteriores hechos probados se deriva, en primer lugar, la improcedencia de declarar el edificio en situación de ' ruina técnica parcial'.

Conforme a reiterada jurisprudencia, la 'ruina parcial' (artículo 34 RDUG) es un concepto excepcional solo aplicable a edificaciones de varios cuerpos, que puedan funcionar autónomamente en partes o módulos separados e independientes. Desde luego no se le puede aplicar, aisladamente, a un elemento fundamental de un edificio (la cubierta y/o la fachada) sin el cual el resto del mismo (vivienda y local de negocio) no puede funcionar.

Puede citarse en este sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sª de lo Cont.-Ad., Secc. 2ª) de 28 de octubre de 2009 (rec. 4227/2007 ) en la que se afirmó lo siguiente:

"(...) enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de octubre de 2000 que 'Tal como tiene repetidamente señalado esta Sala, sobre el concepto de unidad predial, todos los elementos arquitectónicos, estructural o funcionalmente relacionados, forman un cuerpo constructivo único y por ello la declaración de ruina o su denegación se extiende a toda la edificación con independencia de que el estado ruinoso se presente en la obra construida o solamente en parte de ella, de modo y manera que la ruina parcial es una excepción que solo puede darse en el caso de edificaciones complejas, con dos o más cuerpos estructural o funcionalmente separables, autónomos o independientes, por lo que para la existencia de ruina parcial es preciso que sean perceptibles dos o más cuerpos del edificio con propia autonomía estructural, concebida ésta en función no solo de una ocupación aislada de uno respecto a los demás, sino fundamentalmente desde la independencia arquitectónica que permita el derribo de uno sin mengua ni repercusión de mantenimiento de su normal estado e integridad de los restantes cuerpos o partes de la finca.' En el presente caso, aunque al exterior los dos cuerpos ofrezcan aspectos diferenciados, lo cierto es que forman una unidad no solo predial sino arquitectónica indudable: tienen una medianera común, y el edificio más bajo se sirve del mayor para los aseos y el almacén, aparte de carecer de escaleras, de modo que para acceder a su planta alta forzosamente ha de utilizar las del bloque más alto, que por cierto y según los planos adjuntos al informe pericial están situadas en la zona más alejada, de forma tal que este edificio menor es tributario del mayor y nunca podría subsistir por sí solo">.

De ello se deriva la necesaria anulación de lo dispuesto en los apartados 'segundo' y 'sexto' del Decreto del Alcalde de 14 de octubre de 2014, en cuanto declaran la 'ruina técnica parcial' del edificio y ordenan la demolición de la cubierta.

Realmente es absurdo y contrario a las mínimas reglas de la lógica que se pueda declarar la ruina 'parcial' de un edificio como el aquí analizado, limitada exclusivamente a su 'cubierta', ordenándose su desmontaje. De manera que el edificio se queda así, indefinidamente, sin cubierta, conservando su planta baja y primera.

Como dicho Decreto sustituyó al de 19 de agosto de 2014, en el que se declaraba la ruina técnica total; y ninguna de las partes del proceso ha pretendido en este litigio una declaración de ruina total, no sería necesario pronunciarse al respecto. No obstante, cabe añadir que de la valoración conjunta de la prueba, y atendiendo en especial a las conclusiones del perito judicial, arquitecto D. Juan Carlos , se concluye que en dicha fecha tampoco concurría -en principio- una ruina técnica total.

VIII.-Con independencia y sin perjuicio de que se van a anular los referidos apartados 'segundo' y 'sexto' del Decreto de 14 de octubre de 2014 impugnado, se desestimará el recurso contencioso-administrativo en lo referente a las medidas cautelares ratificadas y adoptadas en el mismo, incluida la clausura temporal del local situado en el bajo del edificio.

Aunque no concurra en puridad la situación de 'ruina técnica parcial' no cabe duda alguna de que en el momento en el que se dictaron los actos impugnados (agosto-octubre de 2014) el edificio se hallaba en un estado muy deteriorado. Basta con observar las fotografías de los distintos informes periciales para percatarse de ello. Existía el riesgo inminente de caída de cascotes a la vía pública (lo que efectivamente acaeció y fue denunciado por la Policía local). Y también el riesgo de desplome de la cubierta, con consecuencias potencialmente catastróficas.

La Administración municipal obró correctamente al ordenar un apeo del edificio, así como su desalojo y la clausura de la actividad. Fue una actuación racional y proporcionada, por razones de seguridad, ante un riesgo evidente que ponía en peligro a viandantes y a los propios ocupantes del inmueble.

Ahora bien, ello no impide que en un futuro próximo se pueda reabrir el mesón del bajo si se aseguran correctamente los elementos deteriorados del edificio de manera suficiente para evitar la causación de daños a terceros y a sus ocupantes, realizándose las medidas señaladas al efecto por la arquitecta de la Deputación Provincial Dª Natalia en sus informes de 1 y 13 de octubre de 2014 (fols. 248 y ss. del expte.). En ellos se deja abierta la posibilidad de reapertura del local del bajo mediante un apeo parcial del edificio con determinados requisitos y garantías.

IX.-En conclusión, en esta sentencia se van a anular los mencionados apartados 'segundo' y 'sexto' de la parte dispositiva del Decreto de 14 de octubre de 2014 del Alcalde de Xinzo de Limia (declaración de ruina parcial).

Y se va a condenar al Concello a sustituir lo establecido en dicho apartado 'sexto' por una orden de ejecución a la propiedad a fin de que en el plazo de dos meses solicite licencia de obras para mantener el edificio en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato, aportando el correspondiente proyecto de rehabilitación. Una vez presentado, el Ayuntamiento tramitará la licencia conforme al procedimiento legalmente establecido, recabando las autorizaciones de la Consellería de Cultura si fuesen preceptivas. Con el otorgamiento de la licencia indicará el plazo máximo de inicio y finalización de las obras. Si la propiedad incumple lo ordenado, se procederá frente a ella en la manera preceptuada en el artículo 199.4 LOUGA (multas coercitivas y/o ejecución subsidiaria).

Esta sentencia no prejuzga las relaciones de naturaleza civil de los copropietarios de los elementos comunes del inmueble. Podrán (o deberán) resolver sus diferencias ante la jurisdicción civil.

Resta señalar por último, que a la vista de estas actuaciones, se consideran improcedentes e injustificadas las descalificaciones realizadas en la demanda sobre el arquitecto municipal D. Cornelio . Ante el evidente deterioro de la edificación, en el momento en el que la inspeccionó, constatando la precariedad de la cubierta, la caída de cascotes a la vía pública desde la fachada y el desplazamiento vertical de ésta, resultaba más que lógico que propusiese la adopción de las medidas urgentes que propuso para evitar males mayores. Y en cuanto a la declaración de ruina técnica total e inminente, las conclusiones de sus informes no son irracionales, ni temerarias, sin perjuicio de que la prueba pericial practicada en este proceso (especialmente compleja) ha llevado a matizarlas o rectificar algunas de ellas.

X.-De la estimación parcial del recurso se deriva que no se realice expresa imposición de costas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio -LJCA -, modificado por Ley 37/2011)

Fallo

1º.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Candido y Dª María Purificación contra varios Decretos del Alcalde-Presidente del Concello de Xinzo de Limia sobre declaración de ruina técnica inminente del edificio situado en la r/ DIRECCION000 núm. NUM000 de la villa de Xinzo, ordenando a sus propietarios y ocupantes su desalojo y la ejecución de determinadas medidas urgentes de protección.

2º.-Anular los apartados 'segundo' y 'sexto' del Decreto de 14 de octubre de 2014, al no concurrir situación de 'ruina técnica parcial', así como la parte del Decreto de 15 de octubre de 2014 (desestimatorio de recurso de reposición) afectada por la anterior anulación.

3º.-Condenar al Concello de Xinzo de Limia a ordenarle a la propiedad del inmueble la presentación en el plazo de dos meses del proyecto de rehabilitación de los elementos comunes del edificio deteriorados, con la correspondiente solicitud de licencia de obras; así como a tramitarlo y a exigir su ejecución, en los términos señalados en el fundamento 'IX' de esta sentencia.

4º.-Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

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