Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 18/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 300/2014 de 18 de Enero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 4 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH
Nº de sentencia: 18/2016
Núm. Cendoj: 38038330012016100093
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:129
Núm. Roj: STSJ ICAN 129/2016
Encabezamiento
?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000300/2014
NIG: 3803833320140000395
Materia: Acta de liquidación-Administración laboral y seguridad social
Resolución:Sentencia 000018/2016
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (MAC) Petra
Demandado CONSEJERÍA DE HACIENDA
SENTENCIA
Recurso núm. 300/2014
PRESIDENTE
Don Pedro Hernmández Cordobés
MAGISTRADOS
Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
Don Jaime Guilarte Martín Calero
Don Helmuth Moya Meyer
====================
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de enero del dos mil dieciséis.
VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre del demandante
Mutua de Accidentes de Canarias, habiéndose personado como parte demandada la Administración de la
Comunidad Autónoma de Canarias, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 13 de octubre del 2014. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.
El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, alegando motivos de impugnación que afectan a la liquidación de precios públicos por servicios prestados en centros sanitarios públicos a asegurados de la mútua.
SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada , que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y fallo.
CUARTO.- Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso- administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Junta Territorial Económico-administrativa de Santa Cruz de Tenerife, de 4 de septiembre del 2014, por la que se inadmite la reclamación económica-administrativa frente a la resolución núm. NUM000 , de 20 de mayo, de la Gerencia de Atención Primaria de Tenerife, sobre inadmisión del recurso de reposición frente a las liquidaciones NUM001 , NUM002 y NUM003 .
SEGUNDO.- Se alega, en primer lugar, falta de competencia de la Junta Territorial para pronunciarse sobre este asunto, pues no presentó una reclamación económico-administrativa sino una reclamación previa a la vía judicial laboral. En apoyo de su pretensión cita el artículo 2 letra o) de la ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción social .
La cita es inadecuada. Los actos liquidatorios por servicios prestados a asegurados de la mutua de accidentes no son, propiamente, actos relativos a materia de prestaciones de Seguridad Social, pues no se pronuncian sobre si el perceptor de la asistencia sanitaria tiene derecho a ella. Se limitan a liquidar el coste de los servicios prestados y a reclamarlos frente a la aseguradora. Esto es, implican la liquidación de un precio público por servicios sanitarios prestados.
En definitiva, las liquidaciones procedía impugnarlas en la vía económico administrativa, como ya señala el acto impugnado ( artículo 222 del
TERCERO.- A continuación argumenta la demanda que la reclamación no es extemporánea, atendiendo a la fecha de notificación de la desestimación del recurso de reposición. Un nuevo error.
Los actos originarios impugnados son las liquidaciones, y éstas fueron notificadas en el año 2011, por lo que la reclamación presentada tres años después es notoriamente extemporánea, habiendo adquirido aquellas firmeza.
CUARTO.- En cuanto a los demás motivos de impugnación, que se refieren a las liquidaciones, una vez que la reclamación fue inadmitida por extemporánea no procedía analizarlos.
QUINTO.- Las costas de este proceso se imponen a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Santa Cruz de Tenerife, ha dictado el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 300/2014, con imposición de las costas a la demandante.A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
