Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 18/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4/2015 de 21 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍNEZ-VIREL, CRISTINA PÁEZ
Nº de sentencia: 18/2016
Núm. Cendoj: 35016330022016100015
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:846
Núm. Roj: STSJ ICAN 846/2016
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000004/2015
NIG: 3501645320100002438
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000018/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000404/2010-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado AYUNTAMIENTO DE MOGÁN NATALIA QUEVEDO HERNANDEZ
Apelante JUNTA DE COMPENSACION DEL PLAN PARCIAL PLAYA DE MOGAN POLIGONOS 10 11
Y 12 PETRA DEL CARMEN RAMOS PEREZ
SENTENCIA
ILMOS SRES
D. César José García Otero
Presidente
Dña Cristina Páez Martínez Virel
D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
D. Javier Varona Gómez Acedo
Magistrados
Las Palmas de Gran Canaria 22 de enero de 2016
Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,
el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de JUNTA DE COMPENSACIÓN PLAN
PARCIAL PLAYA DE MOGAN polígonos 10,11 y 12 representada por la Procuradora Dña Petra Ramos Pérez
y como apelado el AYUNTAMIENTO DE MOGAN representado por la Procuradora Dña Natalia Guerrero.
Antecedentes
PRIMERO. Se impugna la sentencia de fecha 23 de octubre de 2014 que desestima el recurso contencioso administrativo nº 404/10 interpuesto por la representación procesal de JUNTA DE COMPENSACION PLAN PARCIAL PLAYA DE MOGAN polígonos 10,11 y 12 contra la desestimación presunta de la petición de fecha 11 de febrero de 2010 de certificado acreditativo del acto presunto positivo reconociendo la recepción de la urbanización del Plan Parcial Playa de Mogán Polígono 10, 11 y 12.
SEGUNDO. Formado rollo se señaló día para deliberación, votación y fallo.
TERCERO. Siendo Ponente la Ilma Sra Dña Cristina Páez Martínez Virel
Fundamentos
PRIMERO. Constituye objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 23 de octubre de 2014 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de JUNTA DE COMPENSACION PLAN PARCIAL DE MOGÁN PL 10,11 y 12.
SEGUNDO. La sentencia combatida desestima el recurso contencioso administrativo al no darse los requisitos necesarios para que la Administración demandada se hubiera visto compelida a recepcionar las obras de urbanización, realizadas por la recurrente.
TERCERO. El apelante manifiesta que ejecutada la urbanización y siguiendo lo ordenado por el Ayuntamiento y, según procedimiento establecido en el Plan Parcial, se produce la tramitación de la constitución de la entidad Urbanística de Conservación que fue aprobada el 23 de abril de 2003 y al propio tiempo estando en pleno funcionamiento los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración de agua, electrificación, telefonía, viales, aceras y jardines se solicita del Ayuntamiento mediante instancia de 12 de diciembre de 2003 la recepción de la urbanización del Plan Parcial Playa de Mogán. Por el Ayuntamiento se requirió para que se realizara la planta depuradora; fueron emitidos diversos informes técnicos tras las pertinentes visitas de inspección, el último de los cuales es contestado mediante escrito de 20 de mayo de 2005 donde se da cumplimiento a las deficiencias planteadas por el servicio municipal. Tras varios años de silencio mediante escrito 5 de febrero de 2008 se da respuesta a la normativa sobrevenida establecida en el artículo 229 del RGE de Canarias, sin embargo, pese aque había cumplido con los sucesivos requerimientos contenidos en los informes técnicos mediante oficio 8 de junio de 2009 se le requiere a fin de que aporte determinados documentos siendo evacuado el 4 de agosto de 2009.
Transcurrido el plazo de tres meses establecido en el artículo 228.2 del RGE de Canarias sin que el Ayuntamiento le hubiera notificado resolución alguna se consideró por la junta que se había aplicado el silencio administrativo positivo desde el 4 de noviembre de 2009.
Opone el apelado que no pueden adquirirse por silencio positivo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial y urbanística y la imposibilidad de aplicar el Reglamento de Gestión y ejecución del sistema de planeamiento en virtud de la Disposición Transitoria Segunda .
CUARTO. Como puede verse el apelante insiste en la alzada en el argumento empleado en su demanda respecto del silencio positivo en virtud del Reglamento de gestión y ejecución de planeamiento de Canarias ( Decreto 183/2004, de 21 de diciembre).
Dicha cuestión fue resuelta por la Juzgadora con el siguiente argumento: El Decreto 183/2004, se publicó en el Boletín Oficial de las Islas Canarias de fecha 26 de enero de 2005, entrando en vigor ese mismo año y en su Disposición Transitoria Segunda se establece que 'los instrumentos de gestión aprobados y en curso de ejecución a la entrada en vigor del presente Reglamento continuarán ejecutándose conforme a la normativa vigente en el momento de su aprobación.' y por tanto, no cabe invocar un precepto que no existía en la normativa vigente a la fecha de la solicitud referido al instituto del silencio administrativo.
En la apelación no se hace una crítica a dicha argumentación habiendo declarado el Tribunal Supremo que es la crítica de la sentencia apelada contenida en el escrito de alegaciones 'la que ha de servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia'; sin que, como también se señala en dicha sentencia, baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia.
Y, en análogos términos la sentencia de 4 de febrero de 2000 declara que 'el recurso de apelación tiene como finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad ( STS de 2 de enero de 1989 ) razón por la cual el apelante debe hacer una crítica de la sentencia sin que baste, como hace la hoy apelante, remitirse a la posición que adoptó en la primera instancia.
Por lo tanto, la insistencia en que el artículo 228 del Reglamento de Gestión y ejecución del planeamiento es aplicable sin hacer crítica alguna a la argumentación jurídica de la sentencia respecto de la Disposición Transitoria Segunda, no puede servir para que la Sala forme convicción en el sentido que se interesa. En efecto el citado Reglamento entró en vigor el 15 de febrero de 2005 y la solicitud se realizó el 12 de diciembre de 2003.
Añade, sin embargo el apelante que, en todo caso, sería de aplicación el artículo 43 de la Ley 30/1992 , pero hay que hacer referencia a las obras que no se han ejecutado. La parte apelada señala que es necesario que la urbanización esté totalmente ejecutada y que basta el reconocimiento que hace la parte apelante tanto en su demanda como en el presente recurso de apelación respecto de la inejecución de un peatonal entre las parcelasa 9A y 17B.
Desde luego, desde el primer momento consta que los técnicos municipales han venido denunciando la inejecución de un peatonal entre las parcelas 9A y 17B ( informes de fecha 18 de febrero de 2005, 8 de agosto de 2008 y 22 de julio de 2009) y el Ayuntamiento continúa afirmando que la aseveración del apelante de que dicho vial ha sido suprimido no ha sido acreditado. Lo cierto es que el único reparo invocado por la Administración en la contestación a la demanda para negar la virtualidad del silencio positivo reclamado es la no ejecucion del peatonal situado entre las parcelas 9A y 17 B.
Consta en el informe aportado por el Ayuntamiento de Mogán elaborado por el Arquitecto D. Juan Luis con fecha 20 de mayo de 2014, para demostrar el estado de la urbanización con fecha 3 de junio de 2014 en el que consta que el Decreto 4/14 de 23 de enero que aprueba el Plan de Modernización, Mejora e Incremento de la Competitividad de Playa de Mogán mediante la ordenación pormenorizada lo había suprimido.
Por tanto puede concluirse que lo sentado por el Juzgador en la sentencia es completamente acertado pues no se han dado los requisitos para que la Administración demandada se hubiera visto compelida a recepcionar las obras de urbanización realizadas por la parte recurrente, hoy apelante.
No puede ignorarse la fecha del informe del técnico municipal 20 de mayo de 2014 y por tanto que es muy posterior a la fecha 11 de febrero de 2010 en que se pidió el certificado acreditativo de acto presunto positivo reconociendo la recepción de las obras.
Se impone pues la desestimación del recurso de apelación sin peruicio de que en la actualidad pudiera recepcionarse la urbanización a la vista del mencionado informe técnico de fecha 20 de mayo de 2014.
QUINTO. Corresponde el pago de las costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
PRIMERO.Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLAN PARCIAL PLAYA DE MOGÁN POLÍGONOS 10,11 Y 12 contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario nº 404 /2010 que confirmamos.
SEGUNDO. Con costas.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno,testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Magistrada Ponente Ilma Sra Dña Cristina Páez Martínez Virel en audiencia pública el mismo día de su fecha. CERTIFICO.-El Secretario.-

