Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 18/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1004/2014 de 20 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL
Nº de sentencia: 18/2016
Núm. Cendoj: 28079330082016100014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2013/0022609
Procedimiento Ordinario 1004/2014 P - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1004/2014-01-P
S E N T E N C I A Nº 18 / 2016
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
Dª. María Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier González Gragera
D. Rafael Botella y García Lastra
En la Villa de Madrid el día 21 de enero del año de dos mil dieciséis
V I S T O Spor la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1004/2014seguido a instancia de la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Dolores Martínez Tripiana en nombre y en representación de Adriana contra la COMUNIDAD de MADRIDen impugnación de la desestimación presunta de la solicitud por la misma formulada en fecha 16 de diciembre de 2009 para subvención de empleo autónomo convocada por la Orden 523/2008, de 28 de febrero, de la Consejera de Empleo y Mujer, por la que se establece la regulación procedimental de las subvenciones del Programa de Promoción del Empleo Autónomo en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
Ha sido parte la COMUNIDAD de MADRIDrepresentada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-El pasado 23 de octubre de 2013 el Letrado Sr. D. Roberto Alonso Martín en nombre de Adriana compareció ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid interponiendo recurso contra la desestimación presunta de la solicitud por la misma formulada en fecha 16 de diciembre de 2009 para subvención de empleo autónomo convocada por la Orden 523/2008, de 28 de febrero, de la Consejera de Empleo y Mujer, por la que se establece la regulación procedimental de las subvenciones del Programa de Promoción del Empleo Autónomo en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.-Las actuaciones fueron turnadas al Juzgado nº 27 de los de lo Contencioso-Administrativo que en fecha 13 de noviembre de 2013 requirió a la parte para que iniciase el procedimiento mediante demanda, lo que verificó el pasado 9 de diciembre de 2013 en escrito en el que tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba con la súplica que previos los trámites de rigor se dictase sentencia por la que se estimase el recurso con la siguiente súplica que transcribimos:
AL JUZGADO SUPLICO tenga por presentado este escrito, en unión de los documentos que adjunto se acompañan, y sus copias, tenga por interpuesto en tiempo y forma demanda en PROCEDIMIENTO ABREVIADO contra la inactividad de la administración, al no haber resuelto nuestros escritos con respecto a la solicitud de la subvención en virtud de la Orden 488/2008, de 25 de febrero de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid en el sentido expresado en el cuerpo de este escrito, así como no haber consentido la vista del expediente administrativo y contra la resolución de fecha 3 de octubre de 2012, dictando resolución en la que se ordene la admisión de este escrito de demanda y su traslado a la demandada, cite a las partes para la celebración de vista, y, después de los oportunos trámites, dicte sentencia por la que se declare nula la actuación de la administración demanda y le condene al pago de la subvención de SIETE MIL EUROS (7.000 Euros) ó subsidiariamente para el caso en el que no se estime dicha cantidad, se pague la subvención en la cuantía de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS (5.974 Euros) todo ello más los intereses correspondientes y se condene en costas a la administración demandada.
Que subsidiariamente y para el caso en el que no se estime lo pedido, se condene a la administración demandada a retrotraer las actuaciones al momento en el que se debió de haber notificado lo que fuere procedente con respecto a la subvención solicitada, expresando en tal caso el motivo o motivos por los que no existe dotación presupuestaria para pagar la subvención solicitada.
Que subsidiariamente y para el caso en el que se estime que es conforme a derecho no pagar la subvención por no existir dotación de partida presupuestaria, se condene a la administración al pago de daños y perjuicios consistentes en el pago de SIETE MIL EUROS (7.000 Euros) ó subsidiariamente para el caso en el que no se estime dicha cantidad, se indemnice en la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS (5.974 Euros)
TERCERO.-En fecha 12 de diciembre de 2013 el Juzgado nº 27 dispuso escuchar a las partes por si concurría una causa de inadmisión por haber caducado el plazo de interposición del recurso.
CUARTO.-El siguiente 7 de enero de 2014 el Letrado de la recurrente D. Roberto Alonso Martín formuló alegaciones oponiéndose haciéndose lo propio por la representación de la Comunidad de Madrid en fecha 10 de febrero de 2014. El Juzgado, antes de resolver esta cuestión, mediante una nueva providencia de fecha 17 de febrero de 2014, dispuso escuchar a las partes por si la competencia para residenciar el conocimiento del asunto debiera trasladarse al Tribunal Superior de Justicia.
QUINTO.-Tras escuchar a las partes en fecha 16 de julio de 2014 el Juzgado nº 27 dispuso remitir las actuaciones a la Sala, siendo las actuaciones turnadas a esta Sección quien en fecha 16 de septiembre de 2014, disponiéndose mediante auto de fecha 22 de septiembre siguiente aceptar la competencia, a la vez que se disponía escuchar a las partes sobre la eventual concurrencia de una causa de inadmisión por haber caducado el plazo de interposición. La recurrente formuló alegaciones que fueron estimadas mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2014, auto que fue aclarado por el de fecha 17 de marzo de 2015.
SEXTO.-En fecha 6 de abril de 2015 se dictó Decreto por el Secretario Judicial acordando la admisión del recurso disponiéndose recabar el expediente administrativo.
SEPTIMO.-El expediente administrativo tuvo entrada en la Sección el pasado 22 de abril de 2015 disponiéndose mediante diligencia del siguiente 27 de abril de 2015 dar traslado del mismo a la recurrente para que dedujese demanda. La actora en fecha 18 de mayo de 2015 solicitó se completase el mismo con determinados particulares a lo que se accedió mediante resolución de fecha 19 de mayo de 2015. El complemento del expediente tuvo entrada en la Sección el pasado 28 de mayo de 2015 dictándose el siguiente 1 de junio diligencia en la que se disponía conferir traslado a la actora para que dedujese demanda en el término que le restaba, lo que verificó en el plazo concedido formulando demanda en fecha 19 de junio de 2015 en la cual tras alegar lo que a su derecho convino terminó con la súplica que, igualmente, transcribimos:
AL JUZGADO SUPLICO tenga por presentado este escrito, en unión de los documentos que adjunto se acompañan, y sus copias, tenga por interpuesto en tiempo y forma demanda en PROCEDIMIENTO ABREVIADO contra Comunidad de Madrid, Consejería de Educación y Empleo contra la inactividad de la administración al no haber resuelto nuestros escritos establecidos en nuestro escrito inicial de fecha 21 de octubre de 2013 con respecto a la solicitud del pago de la subvención concedida al amparo de la Orden 523/2008, de 28 de febrero de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, por la que se establece la regulación procedimental de la subvención por el establecimiento como trabajador autónomo presenta por mi Doña Adriana al amparo de la Orden TAS/1622/2007, de 5 de junio y la Orden 523/2008, de 28 de febrero, de la Consejería de Empleo y Mujer, por la que se establece la regulación procedimental de las subvenciones del Programa de Promoción del Empleo Autónomo en el ámbito de la Comunidad de Madrid, para la financiación de un proyecto de inversión, con la finalidad de constituirse como trabajador autónomo (Véase folios 55 y siguientes del expediente) todo ello en el sentido expresado en el cuerpo de este escrito, dictando sentencia por la que se declare nula la actuación de la administración demanda en cuanto a que tiene que resolver los escritos referidos y en cualquier caso y se le condene al pago de la subvención por un valor de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS (6.948 Euros) más intereses ó subsidiariamente para el caso en el que no se estime, se condene al pago a la Administración demandada en concepto de daños y perjuicios a la cantidad de 8.059,68 Euros (OCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO) en virtud de lo expuesto en el cuerpo de este escrito, más los intereses correspondientes y se condene en costas a la administración demandada.
Que subsidiariamente y para el caso en el que no se estime lo pedido, se condene a la administración demandada a retrotraer las actuaciones al momento en el que se debió de haber notificado lo que fuere procedente con respecto a la subvención solicitada.
OCTAVO.-Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2015 se dispuso dar traslado a la Comunidad de Madrid con la finalidad de que contestase la demanda lo que verificó en fecha 27 de julio de 2015, en escrito en el que tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba con la súplica que se desestimase el recurso declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
NOVENO.-Mediante Decreto de fecha 29 de julio pasado se fijó la cuantía del recurso en la suma de 6948,00 euros y por auto de la misma fecha se dispuso el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose declarado la pertinencia de alguna de las pruebas propuestas por las partes, que han sido practicadas con el resultado que obra en autos.
DECIMO.-Firme el auto anterior y practicada la prueba declarada pertinente mediante diligencia de fecha 28 de diciembre de 2015 se dispuso abrir el trámite de conclusiones, habiéndose por cada parte evacuado las propias en el sentido que obra en autos, tras lo cual mediante resolución de fecha 27 de noviembre pasado se dispuso dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
UNDECIMO.-Mediante providencia de fecha 2 de diciembre de 2015, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 20 de enero de este año, fecha en la que ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Adriana formula el presente recurso contra la desestimación presunta de la solicitud por la misma formulada en fecha 16 de diciembre de 2009 para subvención de empleo autónomo convocada por la Orden 523/2008, de 28 de febrero, de la Consejera de Empleo y Mujer, por la que se establece la regulación procedimental de las subvenciones del Programa de Promoción del Empleo Autónomo en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
La pretensión de la recurrente la hemos dejado transcrita en el antecedente 7º de esta sentencia, por lo que a lo ahí expresado nos hemos de referir.
SEGUNDO.-Antes de abordar las cuestiones suscitadas por las partes, hemos de referirnos de modo muy breve, a la dinámica de la actuación administrativa, tal y como se plasma en el expediente.
La recurrente en fecha 16 de diciembre de 2009 solicitó se le concediese una subvención para subvención de empleo autónomo convocada por la Orden 523/2008, de 28 de febrero, de la Consejera de Empleo y Mujer, por la que se establece la regulación procedimental de las subvenciones del Programa de Promoción del Empleo Autónomo en el ámbito de la Comunidad de Madrid. Interesaba se le concediese la suma de 7000 euros, para el establecimiento de un bar restaurante en la localidad de Prádena del Rincón, A dicha solicitud acompañaba una memoria de viabilidad del proyecto. Además de una declaración de estar inscrito como demandante de empleo y tener intención de establecerse como autónomo.
El 26 de abril de 2011 el Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid acuerda requerir a la recurrente para que aporte, al amparo del art. 71 de la Ley 30/1992 , determinados documentos. Tal resolución se notifica a la interesada el 29 de abril de 2011, y el 10 de mayo de 2011 la recurrente aporta todos y cada uno de los documentos que le fueron requeridos.
En fecha que no consta se elabora un proyecto de orden del Consejero, sin fecha y sin firmar, por la que se concede a la interesada una subvención en cuantía de 6948 euros, todo ello coherente con la propuesta del Jefe de la Unidad de Ayuda al Autoempleo e Iniciativas Empresariales de fecha 14 de septiembre de 2011.
En fecha 24 de octubre de 2011 la Interventora Adjunta establece la existencia de dos reparos, que son subsanados por la recurrente, y, el siguiente 7 de febrero de 2012, la Cámara de Comercio, de conformidad con el convenio de colaboración suscrito con la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad informa a la Comunidad que los reparos objetados por la Interventora están subsanados.
Tras ello solo hay actuaciones de la interesada solicitando se remuevan los obstáculos para la concesión de la ayuda solicitada así como para tomar vista del expediente.
TERCERO.-Como punto de partida hemos de señalar que como viene destacado la jurisprudencia (así las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1995 , 28 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998 ), la subvención se configura como una de las medidas que emplea la Administración para fomentar la actividad de los particulares hacia fines de interés general, comprendiendo tal concepto, toda clase de favorecimiento de una acción mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción.
La concesión de la ayuda normalmente se somete a un proceso de convocatoria pública, donde los solicitantes pueden instar la subvención, pero obviamente sometiéndose a las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria, que actúa como 'ley del concurso', de modo que obliga tanto a los que participen en el mismo sin formular objeción alguna o impugnen las bases, al igual que a la propia Administración convocante. Debe tenerse presente que las normas de la convocatoria deben aplicarse a todos los aspirantes a la subvención por igual, pues de otro modo se generarían indeseables agravios y se vería mermada la cantidad que reciben los que sí se han sometido y han cumplido escrupulosamente los requisitos, dado que la cantidad a repartir entre todos tiene un tope máximo presupuestado.
Por otro lado, debe tenerse presente que el establecimiento de la subvención se inscribe, en principio, dentro de la potestad discrecional de la Administración y así lo resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993 . Sin embargo, una vez que la subvención ha sido establecida y regulada normativamente, acaba la discrecionalidad administrativa y comienza la regla, porque su atribución concreta escapa del simple voluntarismo de la Administración, la cual debe atenerse a las bases y términos de la ayuda concedida. Ello supone que la convocatoria de una subvención, que la Administración efectúa mediante una disposición general, constituye una obligación que deben respetar no solo los aspirantes a la ayuda sino también la propia Administración mientras siga vigente la disposición constitutiva.
Así lo confirma la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 :
'( ... ) Pues en materia de subvenciones, cual es el supuesto de autos, esta Sala del Tribunal Supremo, tiene reiteradamente declarado, entre otras en sentencias de 19 de enero de 1991 , 5 de marzo de 1993 , 28 de julio de 1997 , 3 de noviembre de 1998 y 25 de noviembre de 2003 :
a. Que la Administración, puede o no crearlas, pero una vez creadas y convocadas ha de concederlos en los términos anunciados.
b. Que quienes soliciten la subvención y reúnan las condiciones de la convocatoria de la subvención, tienen derecho a obtenerla en las condiciones establecidas.
c. Que la obligación de la Administración que crea y convoca la subvención y el derecho de que quienes la soliciten, estén delimitadas por la cuantía fijada en la convocatoria o en los presupuestos a que la misma se remite.'
En definitiva la disposición general que aprueba la convocatoria de las ayudas debe ser respetada por todos, Administración incluida, una vez que ha sido aprobada y mientras siga en vigor y si, durante su plazo de vigencia, encuentra la Administración que dificultades económicas sobrevenidas pueden hacer difícil o inconveniente su mantenimiento, lo que debe hacer es derogar o modificar la disposición, que mientras esté vigente debe ser escrupulosamente respetada lo mismo que cualquier otra norma, pues así lo impone el cumplimiento del principio de legalidad.
CUARTO.-Señalado esto, la cuestión objeto de controversia en el presente recurso contencioso administrativo se contrae en definitiva a dilucidar si la parte recurrente, ostenta el derecho que postulan en la demanda, para lo que resulta necesario exponer la normativa aplicable al supuesto de hecho enjuiciado.
La Comunidad de Madrid ha asumido desde el 1/1/1996 las funciones atribuidas al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en el ámbito de la economía social y trabajo autónomo, siendo una de ellas la relativa al fomento de la economía social y trabajo autónomo. En desarrollo de lo anterior, la
El Real Decreto 357/2006 de 24/3/2006, en su artículo 2.1.d) regula la concesión directa de determinadas subvenciones en los ámbitos del empleo y de la formación ocupacional ('Boletín Oficial del Estado' número 83 , de 7 de abril de 2006), establece la concesión directa de las subvenciones para la promoción del empleo autónomo. Por su parte la DA única dispone: 'Las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, así como los programas de apoyo al mismo, ejercerán las funciones que el presente Real Decreto atribuye al mencionado Servicio Público de Empleo Estatal y que les correspondan según lo dispuesto en los Reales Decretos de traspaso. Dicha gestión se realizará de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto y en las normas de procedimiento y bases reguladoras para la concesión de subvenciones que dicten las Comunidades Autónomas para su ejecución en función de su propia organización'
La Orden TAS 1622/2007, de 5 de junio, regula la concesión de subvenciones al programa de promoción al empleo autónomo, y en su DA primera, habilita a las Comunidades Autónomas para que regulen la ejecución de estas ayudas en función de su propia organización, regulando la Orden 523/2008 de la CAM, la regulación del procedimiento a seguir a la hora de la concesión de las Subvenciones.
La Orden 3987/2009, contempla en su articulado en lo que interesa: el procedimiento de concesión directa de las subvenciones para la promoción del empleo autónomo; el régimen jurídico de las mismas, Orden 1622/2007; Ley 38/2003 General de Subvenciones y RD 887/2006, siendo los beneficiarios todos aquellos autónomos que reúnan los requisitos que se establecen en el artículo tercero de dicha Orden. Deberán presentar las solicitudes, acompañadas de la documentación que se indica, que deberá ser comprobada por la CAM, tramitándose el procedimiento, siendo el plazo máximo para resolver de seis meses, desde la fecha de entrada, pudiendo ampliarse excepcionalmente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado Resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo de acuerdo con lo establecido en el art. 44.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
QUINTO.-Pues bien, llegados a este punto, hemos de señalar que el óbice que al parecer articula la Comunidad de Madrid es el que expresa el Letrado de la misma en el Fundamento 3º de su contestación a la demanda, en él nos dice, lo que sigue;
No acredita la concurrencia del requisito de no haber ejercido la misma o análoga actividad establecida durante los seis meses anteriores a la fecha de establecimiento de la actividad señalado en el art. 3.2.b), de la Orden reguladora, ni la permanencia de la actividad durante un periodo mínimo tres años desde el alta cuyo incumplimiento, de ser concedida la subvención, es causa de reintegro de la subvención (Art. 9° de la Orden reguladora del procedimiento).
Por lo que la subvención no puede ser otorgada.
Esa es la única objeción que, transcurridos cinco años desde la solicitud, la Comunidad de Madrid ha expresado, y es sobre ese único tema sobre el que el Tribunal ha de pronunciarse.
La Orden 523/2008, de 28 de febrero, de la Consejera de Empleo y Mujer, por la que se establece la regulación procedimental de las subvenciones del Programa de Promoción del Empleo Autónomo en el ámbito de la Comunidad de Madrid, en su artículo 3º establece quienes pueden ser beneficiarios de la subvenciones establecidas, señalando:
1. Serán beneficiarios de las subvenciones previstas en este programa las personas desempleadas e inscritas como demandantes de empleo, en los Servicios Públicos de Empleo, cuando se establezcan como trabajadores autónomos o por cuenta propia.
2. Los beneficiarios deberán cumplir con carácter general los siguientes requisitos, además de los establecidos en el apartado anterior y los específicos previstos para cada tipo de subvención:
a) Darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en el régimen especial por cuenta propia que corresponda o Mutualidad del colegio profesional. La fecha de alta se considerará como fecha de inicio de actividad. No se computarán las altas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o Mutualidad del Colegio Profesional correspondiente, si en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud realizaban la misma actividad.
b) Asimismo deberán darse de alta en el Censo de Obligados Tributarios y en el Impuesto sobre Actividades Económicas. Los trabajadores autónomos o por cuenta propia podrán ser beneficiarios cuando formen parte de comunidades de bienes o sociedades civiles, siempre que las subvenciones se soliciten a título personal. Quedan excluidos los socios de sociedades mercantiles, cooperativas y sociedades laborales y los autónomos colaboradores. Asimismo quedarán excluidos los trabajadores que hayan desarrollado la misma o similar actividad como autónomos o por cuenta propia en los seis meses anteriores al inicio de la actividad.
c) Estar desempleado a la fecha inmediatamente anterior de inicio de la actividad. A los efectos de esta orden se considerarán trabajadores desempleados a los demandantes de empleo, no ocupados, que estén registrados en las Oficinas de Empleo. El Servicio Regional de Empleo verificará de oficio el cumplimiento de este requisito.
Pues bien, examinados los requisitos anteriores se aprecia que la actora los cumple, la misma ha aportado (folio 251 autos) una vida laboral en la que consta que del 1 de mayo de 2007 al 17 de febrero de 2009 trabajó para Asociación de Psicomotricistas Centro de Investigación. Iniciando a partir de esta segunda fecha la prestación por desempleo estableciéndose como autónoma a partir del 1 de diciembre de 2009, hasta el 1 de marzo de 2014 que comenzó a trabajar para Guisar y Comer SL, con lo que los dos requisitos aludidos por la Administración se cumplen claramente. La recurrente los seis meses anteriores a la solicitud no trabajó en la misma o análoga actividad que la subvencionable, y, como vemos permaneció más de tres años en la actividad, extremo este, que sería eficaz a los efectos del procedimiento de reintegro, pero, que en todo caso se cumple en nuestro caso.
Por otra parte la recurrente ha acreditado el desarrollo de la actividad así como los gastos que pretende le sean subvencionados, con lo que no hay obstáculo para la concesión de la subvención.
Por ello, en los estrictos términos en que se ha desarrollado la litis, el recurso ha de ser estimado. No se han opuesto otras circunstancias que obstativas por la Comunidad de Madrid quien como hemos visto llegó incluso a aprobar una partida presupuestaria (folio 59 ea) si bien, luego objetó una serie de reparos, que culminaron en el impago de la subvención.
SEXTO.-Dicho lo anterior procede estimar el recurso condenándose a la Comunidad de Madrid a que satisfaga a la recurrente la suma de 6948 euros. Respecto de la petición de intereses, no podemos acceder a la misma en los términos en que los plantea la recurrente. La resolución que aprueba la subvención es el título de la que la misma nace, por ello los intereses no pueden devengarse más que desde la fecha de esta sentencia, pues a partir de ella nace el derecho al percibo de la suma. En efecto, la propia orden que establece la existencia de un silencio negativo en su artículo 7.3, lo que coadyuva a la tesis de la Sala. En efecto el Art. 7.3 de la Orden de Convocatoria establece lo que sigue:
3. El plazo máximo para resolver será de seis meses, a contar desde la entrada de las solicitudes en el registro del órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse excepcionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado Resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
De ello no puede derivarse otra conclusión que el nacimiento de los intereses a partir de la fecha de esta sentencia. Ciertamente nuestro caso es llamativo, pues la actora pidió la subvención en diciembre de 2009 y solo casi cuatro años después en octubre de 2013 acudió a impetrar el auxilio de los tribunales, sin embargo tal circunstancia podía haber sido paliada habiendo acudido mucho antes a los Tribunales, cosa que el recurrente no hizo.
Por ello la estimación solo puede ser parcial, devengándose los intereses desde la fecha de esta sentencia.
SEPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tratándose de una estimación parcial no ha lugar a hacer pronunciamiento en orden a las costas de esta instancia.
En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS en PARTE el presente recurso formulado por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Dolores Martínez Tripiana en nombre y en representación de Adriana contra la desestimación presunta de la solicitud por la misma formulada en fecha 16 de diciembre de 2009 para subvención de empleo autónomo convocada por la Orden 523/2008, de 28 de febrero, de la Consejera de Empleo y Mujer, por la que se establece la regulación procedimental de las subvenciones del Programa de Promoción del Empleo Autónomo en el ámbito de la Comunidad de Madrid, resolución que por ser contraria a derecho se anula en todas sus partes, declarándose el derecho de la recurrente a que se le abone la suma de seis mil novecientos cuarenta y ocho euros con los intereses legales desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago. No se hace pronunciamiento en orden a las costas de este procedimiento.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de SM. el Rey de España.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sección D. Rafael Botella y García Lastra que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
