Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
08/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 18/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 76/2014 de 22 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN

Nº de sentencia: 18/2017

Núm. Cendoj: 28079230022016100522

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4829

Núm. Roj: SAN 4829:2016

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000076/2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01688/2014

Demandante:GABINETE JURIDICO BURSATIL CHILLIDA, S.L.

Procurador:JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 76/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de GABINETE JURIDICO BURSUTIL CHILLIDA, S.L., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 2 de abril de 2014 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 30 de junio de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de julio de 2014 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Mediante providencia de esta Sala de fecha 14 de diciembre de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 de diciembre de 2016, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

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Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el TEAC el 5 de noviembre de 2013, en virtud del cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por GABINETE JURIDICO BURSUTIL CHILLIDA S.L. contra la resolución dictada por el TEAR de Valencia de fecha 19 de julio de 2011, relativa a los expedientes de liquidación y sanción (acumulados) correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003.

La resolución impugnada trae causa de la reinversión de beneficios extraordinarios aplicada por la recurrente en dicho ejercicio. La entidad había adquirido participaciones de la sociedad INVERSIONES SAN SEBASTIAN S.L.) en 2001, las cuales vendió en 2003, obteniendo un beneficio de 1.446.341,43 €, de los que reinvirtió 418.000 € en la adquisición de una finca sita en Vinaroz el 23 de diciembre de 2003.

Esa finca fue transmitida el 14 de diciembre de 2006 y, el 28 de diciembre de 2006, la recurrente adquirió participaciones por importe de 418.000 € en la entidad COBLANCA PONIENTE S.L.

La Inspección efectuó la correspondiente regularización por considerar -en cuanto ahora interesa- que en 2003 la referida finca de Vinaroz no cumplía los requisitos para la aplicación de la citada deducción al no tener la consideración de existencia y, además, porque al adquirir la recurrente en 2006 las participaciones de COBLANCA PONIENTE S.L. no se cumplía el requisito del plazo previsto en el artículo 36 ter de la LIS (extremos de la regularización que, finalmente, fueron confirmados por el TEAC).

Como consecuencia de lo anterior se incoó expediente sancionador, imponiéndose sanción a la recurrente.

SEGUNDO.-Pretensiones de las partes.

1.Laparte actoraalega en su demanda, en síntesis, que la finca en que se materializó la reinversión inicialmente, por sus características intrínsecas, tenía en un primer momento la condición de inmovilizado, pues su destino no podía ser otro que el uso propio o el arrendamiento.

Señala también que, sin embargo, sí es cierto que después de practicada la reinversión y autoliquidado el impuesto, los terrenos sobre los que se encontraba la vivienda e instalaciones anejas fueron incluidos en la Unidad de Ejecución UE-1 del Sector Juan XXIII de Vinaroz y que se inició por parte del Instituto Valenciano de la Vivienda S.A. (IVVSA) un programa de actuación integrada que se aprobó mediante resolución de 26 de enero de 2005, adjudicándose la condición de agente urbanizador al propio IVVSA, quedando obligados los propietarios de las fincas a abonar las cuotas de urbanización que correspondían.

Por tanto, la finca tenía la condición de inmovilizado en 2003, pasando posteriormente a ser considerada existencia y cuando el 14 de diciembre de 2006 se consuma la transmisión de la finca, lo que se hace, dado que no ha transcurrido el plazo de mantenimiento del elemento en que se materializó la reinversión, fue volver a reinvertir el 100% de su importe en la suscripción de participaciones sociales de la entidad COBLANCA PONIENTE S.L., antes de transcurrir el plazo en que debía mantenerse, todo ello de conformidad con el párrafo segundo del nº 6 del artículo 36 ter.

Por ello, entiende que debe anularse la liquidación girada.

Y, en cuanto a la sanción impuesta, alega en primer término la prescripción de la infracción imputada, dado que el inicio del expediente sancionador tuvo lugar el 29 de julio de 2008, habiendo concluido el plazo de autoliquidación del impuesto correspondiente al ejercicio 2003 el 25 de julio de 2004.

Alega, asimismo, la falta del elemento subjetivo en la conducta de la entidad por no ser cuestión pacífica la referida a la determinación de la condición de inmovilizado o existencia del elemento transmitido, señalando que, además, la resolución sancionadora no motiva adecuadamente el elemento subjetivo de la culpabilidad, por lo que dicha resolución se sustenta en una presunción de intencionalidad.

En consecuencia, finaliza la demanda solicitando se dicte sentencia por la que se anule la resolución del TEAC, así como el acto de liquidación y sanción impuesta, con imposición de costas a la Administración demandada.

2.Laparte demandadase opone en su escrito de contestación a la demanda a las pretensiones de la actora por razones sustancialmente coincidentes con las expresadas por el TEAC en su resolución, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Conformidad a Derecho de la liquidación.

Como antes dijimos, la Inspección efectuó la correspondiente por considerar, por una parte, que en 2003 la referida finca de Vinaroz no cumplía los requisitos para la aplicación de la citada deducción al no tener la consideración de existencia y, por otra, porque al adquirir la recurrente en 2006 las participaciones de COBLANCA PONIENTE S.L. no se cumplía el requisito del plazo previsto en el artículo 36 ter de la LIS .

A) Consideración de existencia de la finca en 2003.

La resolución impugnada alude en sus antecedentes a que la entidad recurrente se constituyó en 1989, definiendo su objeto social del siguiente modo:

'La prestación de servicios en todos los asuntos de orden tributario o fiscal, contable, laboral o jurídico, en su caso a través de los oportunos profesionales.

La construcción, promoción, compraventa y arrendamiento de toda clase de inmuebles sean o no de protección oficial, con exclusión de las actividades propias de los A.P.I. y del leasing inmobiliario, la adquisición de fincas rústicas, su transformación o puesta en regadío, su explotación por cualquier título y en general, todo lo relacionado con la actividad agraria, incluido el comercio de sus productos'.

En cuanto a la actividad efectiva desarrollada, la entidad se encuentra clasificada en el epígrafe 842-'SERVICIOS FINANCIEROS Y CONTABLES'del IAE desde el 1 de enero de 1992.

Sostiene la resolución que la recurrente, como propietaria de los terrenos cuya urbanización se ha encomendado a un agente urbanizador, es también urbanizador de terrenos por su condición de promotor inmobiliario, por cuanto que va a costear las obras, de manera que, siendo el obligado tributario propietario de terrenos afectados por una actuación urbanística, puede afirmarse que la urbanización de los terrenos aportados por aquél supuso para el mismo el ejercicio de una actividad económica de promoción inmobiliaria, constituyendo las parcelas que le fueron adjudicadas existencias de la promoción y, en consecuencia, no puede considerarse su adquisición como un elemento patrimonial válido a efectos de materializar la reinversión.

Señala, además, respecto de la intención del obligado tributario de destinar la finca al arrendamiento o al uso propio que, conforme al artículo 184.2 del TRLSA son 'los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad' los que integran el activo inmovilizado, sin que una supuesta intención de afectación duradera, contradicha por los hechos, pueda prevalecer frente a éstos, citando al efecto diversas resoluciones anteriores del propio TEAC y la STS de 26 de septiembre de 2011 (RC 2179/2009 ).

La recurrente, sin embargo, insiste en su demanda en que la finca en cuestión, por sus características intrínsecas, tenía en un primer momento la condición de inmovilizado, pues su destino no podía ser otro que el uso propio o el arrendamiento, dado que se trataba de una finca de recreo formada por una casa y una serie de instalaciones deportivas tales como piscina, pista de tenis, zona de juegos y otra de esparcimiento, habiéndose levantado acta notarial el 31 de agosto de 2004 en la que el notario comprueba el estado de conservación de la finca.

Planteada la cuestión en estos términos, debemos destacar, de entrada, que la recurrente no precisa en la demanda la actividad económica que ejercía en 2003, ni combate específicamente los razonamientos del TEAC, ni aporta o propone prueba alguna sobre el uso de recreo de la finca, ni sobre su arrendamiento.

Pese a tal falta de precisión, podemos presumir -en virtud de su clasificación en el IAE y a falta de prueba en otro sentido- que la actividad efectiva a la que se dedicaba la empresa en 2003 era la prestación de servicios financieros y contables. Pues bien, siendo esto así, al reconocer implícitamente la actora que no dedicaba la finca a la prestación de servicios que constituía el objeto específico de su actividad, es obvio que -desde esta perspectiva- no puede considerarse que la finca tuviera carácter de inmovilizado, puesto que no se habría afectado de manera duradera a la actividad de la empresa.

Por otra parte, cabe advertir que, aunque la intención de la recurrente fuera dedicar la finca al recreo propio o al arrendamiento, ante la falta de prueba efectiva de que dicha intención se concretara en la realidad, no podemos acoger esta alegación (la cual, además, está en contradicción con los hechos acaecidos con posterioridad, como bien señala el TEAC).

Y, dado lo anterior, al no estar afectada la finca a la prestación de servicios propios de la actividad de la entidad, ni estar acreditado su uso para el recreo propio, ni su arrendamiento, conforme a su objeto social sólo quedaría la posibilidad lógica, avalada además por la realidad de la urbanización posterior, de que el destino de la finca fuera la promoción inmobiliaria. Por ello, en aplicación del apartado 3.a) del artículo 36 ter de la Ley 43/1995 , en relación con el artículo 184.2 del TRLSA y las Normas de adaptación del PGC a las empresas inmobiliarias, cabe concluir que la finca tenía en 2003 la consideración de existencia y no de inmovilizado.

Por tanto, este motivo de impugnación debe ser desestimado.

B) Incumplimiento del plazo de reinversión.

El segundo de los motivos que condujeron a la regularización practicada fue que la Inspección consideró que al adquirir la recurrente en 2006 las participaciones de COBLANCA PONIENTE S.L. no se cumplió el requisito del plazo previsto en el artículo 36 ter de la LIS , señalando el TEAC al respecto que transcurrieron más de tres años desde el 31 de octubre de 2003, fecha en que se transmitieron las participaciones de la entidad INVERSIONES SAN SEBASTIAN S.L., y el 28 de diciembre de 2006, fecha en la que se adquirieron las participaciones de COBLANCA PONIENTE S.L. Adicionalmente, señala el TEAC que, conforme al apartado 4.c) del mencionado precepto, que dispone que 'La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al periodo impositivo en que se efectúe la reinversión', en ningún caso dicha adquisición generaría por sí derecho a deducción en el ejercicio 2003.

La parte actora sostiene, por el contrario, que dicho requisito sí se cumplió, teniendo en cuenta que 'no se trata de la reinversión de los beneficios originados por la enajenación efectuada en fecha 3 de noviembre de 2.003, sino de volver a reinvertir el importe del bien en que se materializó la reinversión, que pasó de ser un elemento del inmovilizado a una existencia y que se enajenó en fecha 14 de diciembre de 2.006, antes de transcurrir el plazo en que debía mantenerse, todo ello de conformidad con el párrafo segundo del nº 6 del artículo 36 ter'.

Tampoco en este punto podemos dar la razón a la actora.

El plazo para efectuar la reinversión debe computarse en este caso -por aplicación del apartado 4.a) del artículo 36.ter- a partir de la transmisión de las participaciones de la entidad INVERSIONES SAN SEBASTIAN S.L., que tuvo lugar el 31 de octubre de 2003. Por tanto, dado que la primera reinversión se produjo en un elemento no apto por no tener la condición de inmovilizado, como hemos razonado en el apartado anterior, sólo podría salvarse dicho obstáculo si la segunda reinversión se hubiera producido dentro de los tres años siguientes al 31 de octubre de 2003.

Y, como la segunda reinversión, concretada en la adquisición de las participaciones de COBLANCA PONIENTE S.L., tuvo lugar el 28 de diciembre de 2006, es evidente que en tal fecha ya había transcurrido el plazo de tres años establecido legalmente para la reinversión, plazo que tiene la consideración de elemento esencial en esta materia, como hemos señalado en ocasiones anteriores [por ejemplo, en la SAN de 18 de marzo de 2015 (recurso nº 151/2012 ), confirmada -con alusión expresa a este respecto- por la STS de 22 de junio de 2016 (nº 1.504/2016, RC 1691/2015 )].

En consecuencia, debemos rechazar el motivo de impugnación referido a la liquidación practicada, por ser ésta conforme a Derecho.

CUARTO.-Disconformidad a Derecho de la sanción impuesta.

1.La sanción impuesta al obligado tributario se corresponde con la imputación al mismo de la comisión de la infracción prevista en el artículo 191.1 de la LGT , consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.

2.La parte actora se opone al acuerdo sancionador, alegando en primer término la prescripción de la infracción imputada, dado que el inicio del expediente sancionador tuvo lugar el 29 de julio de 2008, habiendo concluido el plazo de autoliquidación del impuesto correspondiente al ejercicio 2003 el 25 de julio de 2004.

Esta alegación debe ser rechazada, pese a no haberse planteado ante el TEAC, haberse introducidoex novoen sede judicial y no haberse referido a ella la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, pues, conforme a lo previsto en el artículo 189.3.a) de la Ley 58/2003 General Tributaria 'Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización' (precepto que, en este extremo, es sustancialmente coincidente con lo previsto al efecto en los artículos 64 y 66 de la LGT 230/1963).

Por tanto, dado que las actuaciones de comprobación se iniciaron el 4 de febrero de 2008 y concluyeron mediante acuerdo de liquidación notificado a la recurrente el 11 de noviembre de 2008, es claro que no se ha producido la prescripción alegada al no haber transcurrido el plazo de cuatro años al que se refiere el artículo 189.2 de la Ley 58/2003 .

3.Alega también la demandante la falta del elemento subjetivo en la conducta de la entidad por no ser cuestión pacífica la referida a la determinación de la condición de inmovilizado o existencia del elemento transmitido, señalando que, además, la resolución sancionadora no motiva adecuadamente el elemento subjetivo de la culpabilidad, por lo que dicha resolución se sustenta en una presunción de intencionalidad.

Por tanto, no planteando controversia entre las partes la concurrencia del elemento objetivo de la infracción, nos centraremos en el elemento subjetivo, referido a la culpabilidad del sujeto.

A este respecto, hemos señalado, entre otras, en nuestra sentencia de 18 de febrero de 2016 (recurso nº 579/2013 )lo siguiente:

'En relación con dicho elemento subjetivo, esta Sala ha afirmado (por ejemplo, en la SAN de 16 de abril de 2015, recurso nº 146/2012 ) que la utilización de una interpretación jurídica razonable excluye el elemento de la culpabilidad, aunque no sea dicha interpretación la que los Tribunales finalmente consideren correcta y aplicable al caso. Esto es, aunque fuera incorrecto, desde el punto de vista jurídico, el planteamiento y la tesis sostenida por la parte actora, ello en modo alguno permitiría concluir que, automáticamente, tal interpretación deba ser considerada -ineludiblemente- como reveladora del ánimo de cometer una infracción tributaria, incluso a título de simple negligencia. Un sujeto pasivo puede no 'acertar' a la hora de cumplir con su obligación de tributar correctamente (sea en la calificación otorgada a una operación, en su tratamiento contable o en la determinación de la cuantía de la tributación), pero ello no significa necesariamente que ese desacierto deba dar lugar, siempre y en todo caso, a la apreciación de la existencia de una infracción y a la imposición de la correspondiente sanción, pues junto al elemento objetivo o de hecho de la infracción debe concurrir también el subjetivo de la culpabilidad del sujeto.

Aun más, hemos dicho que el hecho de que exista una unidad de criterio en la actuación de la Administración Tributaria en relación con una determinada operación y que la doctrina administrativa al respecto sea sobradamente conocida no empece para que el sujeto pasivo pueda legítimamente discrepar de la misma por entender más acertada jurídicamente otra distinta, sin que por ello deba ser ineludiblemente sancionado.

En este sentido, conviene precisar, además, que la jurisprudencia (de la que son exponentes, entre otras muchas, las SSTS de 15 de junio de 2015 -RC1762/2014 -, 4 de junio de 2015 -RC 3190/2013 -, 4 de mayo de 2015 -RC 580/2014 -, 2 de marzo de 2015 -RC 645/2013 - y 26 de febrero de 2015 -RC 3623/2012 ) nos exige pronunciarnos de modo individualizado sobre los hechos constitutivos de la infracción, recordando que 'liquidar no es sancionar' y que, cuanto más objetivos son los tipos infractores, más difícil es la prueba del elemento culpabilístico, señalando que el medio de llegar a esa conclusión culpabilística exige un requerimiento específico del órgano sancionador al infractor destinado a que ofrezca una explicación de la conducta seguida, dado que, a la vista de la respuesta, se estará en condiciones, normalmente, de hacer un pronunciamiento sobre la entidad de la culpabilidad que se aprecia, siendo claro que por muy objetiva y evidente que sea la transgresión, si no hay valoración culpabilística la sanción es improcedente'.

Pues bien, partiendo de esta doctrina debemos analizar la fundamentación contenida en el acuerdo sancionador, que es donde debe justificarse la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo integrantes de la infracción, pues también tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, en la STS de 16 de julio de 2015, RC 650/2014 ) que 'los déficits de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidas ni por los Tribunales Económicos Administrativos, ni por el órgano judicial, porque la competencia para imponer las sanciones tributarias corresponde exclusivamente a la Administración tributaria'.

En el caso ahora examinado, el acuerdo sancionador se refiere en el Fundamento Segundo, apartado 3º a la culpabilidad y, tras efectuar una referencia genérica al 'carácter subjetivo del sistema de infracciones y sanciones', señala únicamente lo siguiente:

'Pero en el presente caso, la conducta observada no puede calificarse de diligente, por cuanto que la norma es clara y el obligado tributario ha dejado de ingresar en los plazos reglamentariamente establecidos, en la declaración-liquidación correspondiente al ejercicio 2003, un importe que asciende a 285.613,20 €. Considerando que la conducta del sujeto pasivo ha quedado suficientemente acreditada y la claridad de las normas que tipifican dicho comportamiento como infracción, por lo que no cabe apreciar una interpretación razonable de las mismas que exima de culpa, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de culpa, constituyendo un grado de esta la simple negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ' (sic).

Siendo ésta la única referencia a la culpabilidad del obligado tributario que consta en el acuerdo sancionador, cabe afirmar que dicho acuerdo adolece de una clara falta de motivación al respecto, al haberse limitado a efectuar una mera afirmación apodíctica de la concurrencia de culpa, sin que, además, pueda entenderse que en este caso concreto la culpabilidad del sujeto está 'ínsita' en su conducta (conforme a la expresión empleada en la antes citada STS de 16 de julio de 2015 ), vista la dificultad que de ordinario acompaña a la determinación del concepto referido a los bienes susceptibles de reinversión, por lo que bien cabe aplicar a este supuesto la doctrina contenida en la STS de 16 de diciembre de 2014 (RC 3611/2013 )que, al resolver el caso allí examinado, estableció que '(...) lo que ha existido en el supuesto enjuiciado es una simple diferencia de criterio interpretativo sobre una materia que ha requerido varios pronunciamientos administrativos para precisarla y ha sido objeto de sucesivas Leyes aclaratorias. Y es evidente que tales circunstancias -a las que nos debemos atener- excluyen la simple negligencia o culpa leve que reclaman el art. 183.1 de la LGT y el art.25 de la CE como grado mínimo de culpabilidad para poder imponer medidas punitivas, por lo que la sanción impuesta a[la entidad]era improcedente'.

En consecuencia, atendiendo a las concretas circunstancias del caso examinado, no puede estimarse acreditada la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, por lo que la sanción impuesta debe ser anulada.

QUINTO.-Estimación parcial del recurso. Costas.

A la vista de lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede estimar parcialmente el recurso, declarando que la resolución impugnada se ajustó a Derecho al confirmar el acuerdo de liquidación y anulando la mencionada resolución, por no ser conforme a Derecho, en cuanto confirmó el acuerdo sancionador, debiendo dejarse sin efecto la sanción impuesta.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la LJCA , al estimarse parcialmente el recurso cada una de las partes satisfará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

ENNOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de GABINETE JURIDICO BURSUTIL CHILLIDA, S.L., contra el acuerdo del TEAC antes indicado, en los términos descritos en el Fundamento Quinto de esta sentencia, imponiendo a cada una de las partes las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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