Última revisión
20/09/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 18/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 470/2016 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 18/2018
Núm. Cendoj: 08019450072018100012
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:519
Núm. Roj: SJCA 519:2018
Encabezamiento
En Barcelona, a 25 de enero de 2018.
Mª Isabel López Montañez, Magistrada del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrentes D. Jeronimo y D. Juan , representados y asistidos por la Letrada Dª. Tayla López de la Rosa; y de parte demandada, el AYUNTAMIENTO DE TARADELL, representado por el Procurador de los Tribunales D. Andreu Olivia Baste y asistido por el Letrado D. Marcos Muñoz Martínez; y como codemandada SOREA SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS, S.A., representada por el Procurador D: Jaume Guillem Rodríguez y asistida por la Letrada Dª. Marta Bosto Porcelas; en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
Alegan los recurrentes que la subida de tensión fue consecuencia de las obras de modificación y ampliación de las redes de agua y gas de la Urbanización la Roca, concretamente en la avenida de Santa Eugencia, a la altura de la calle Sant Marçal. Como consecuencia de la sobrecarga de tensión, los recurrentes sufrieron averías en diferentes aparatos eléctricos que se encontraban en sus domicilios; habiéndose valorado los daños totales en la cantidad de 3.048,16 euros.
La Administración demandada entiende que no se cumple el nexo causal entre el daño provocado y la acción u omisión de la Administración, alegando que la responsabilidad es imputable a ENDESA ENERGÍA, S.A, por incumplimiento de sus obligaciones en relación a profundidad, señalización, protección y trazado de sus instalaciones; por lo que interesa la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida.
En el mismo sentido SOREA, la empresa concesionaria, solicita la desestimación de la demanda sin imposición de costas, por entender que no cabe la imputación de los daños a la misma.
En virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.
A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.
En el supuesto de autos, las partes no discuten la cuantía de los daños materiales de la vivienda, quedando la controversia referida al nexo causal, es decir, a determinar si estos daños son imputables a la Administración como consecuencia de la realización de las obras de ampliación del referido puente.
Partiendo por tanto de la realidad efectiva de los daños objeto de reclamación, surge como segunda cuestión el determinar si de esos daños son imputables a la Administración o su concesionaria SOREA.
Tanto en el informe del arquitecto técnico municipal, como del perito de la aseguradora de SOREA, el Sr. Victoriano , hacen constar que previamente al inicio de los trabajos de excavación en la zona se hicieron en presencia del personal de la subcontratista tareas de detección de la existencia de una línea eléctrica subterránea, siguiendo lo indicado en el plano facilitado por ENDESA. Sin embargo, el día 24 de abril la máquina excavadora alcanzó con la cuchara una línea eléctrica de baja tensión soterrada bajo la calzada, seccionando parcialmente el conductor de neutro. Sin embargo, el trazado real del cable roto difería del trazado teórico representado en el plano facilitado por ENDESA. Asimismo, queda acreditado por los referidos informes, así como por la testifical del responsable de la obra de SOREA, que la línea eléctrica afectada se encontraba a una profundidad inferior a la necesaria, sin señalización y justo bajo el hormigón del vial; por lo que los operarios de la obra difícilmente pudieron imaginar que al iniciar los trabajos de excavación encontrarían el clave eléctrico, cuyo trazado no correspondía con el reflejado en el plazo ni se encontraba a la profundidad reglamentariamente adecuada.
Por otro lado ha quedado acreditado que con carácter previo al inicio de la obra, SOREA solicitó a ENDESA los planos de los servicios afectados (folio 80 del dictamen pericial del Sr. Victoriano ), así como el acta de control de obras de fecha 24 de noviembre de 2014, firmada por un técnico de ENDESA certificando así la ubicación de las instalaciones.
En consecuencia, de la prueba practicada por las partes demandadas queda acreditado el cumplimiento de sus obligaciones en la ejecución de las obras, sin que pueda imputársele a las mismas la sobrecarga de tensión que produjo los daños reclamados, pues las mismas obraron con la diligencia debida. Todo lo cual conlleva la desestimación de la demanda, sin que sea procedente que el Juzgado se pronuncie sobre la responsabilidad existente al caso, por exceder de lo posible al no haber sido parte demandada en este proceso la entidad ENDESA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el fallo siguiente
Fallo
DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jeronimo y D. Juan contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 18 de abril de 2016 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Taradell, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por los recurrentes; acto que se declara ajustado a Derecho. Sin imposición de costas.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
