Última revisión
20/09/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 18/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 517/2016 de 29 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 18/2018
Núm. Cendoj: 43148450012018100013
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:549
Núm. Roj: SJCA 549:2018
Encabezamiento
PARTE ACTORA: Frida
En la ciudad de Tarragona, a 29 de enero de 2018.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Frida , representada por la Procuradora Mª ANTONIA FERRER MARTINEZ y defendida por el Letrado Pere Grau Valls, siendo demandado el AJUNTAMENT DE CAMARLES, representado y defendido por la LETRADA DE LA DIPUTACION, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento de Camarles sostiene la plena legalidad de la actuación administrativa.
Por lo tanto, para que el precepto resultara aplicable, con la consiguiente reducción de la categorización de la infracción, es preciso no sólo que se inste la legalización de la construcción, sino que, particularmente, esta legalización se conceda. Y, en este caso, aunque la parte actora solicitó la legalización de las obras, la misma no fue concedida. Esta falta de concesión constituye un acto administrativo firme, pues no fue recurrido en tiempo y forma ante esta jurisdicción. Así, es palmario que no se cumple el requisito de la legalización de las obras previsto en el precepto, y el mismo es inaplicable.
La parte actora insiste mucho en que se debió conceder licencia para la realización de las obras porque existían informes municipales favorables, y que sólo la improcedente intervención de la Comisión Territorial de Urbanismo impidió dicha concesión de licencia. A ello hay que responder que el acto cuestionado en este procedimiento no es la denegación de las licencias solicitadas, por cierto, hasta en tres ocasiones, porque como se ha dicho se trata de actos administrativos firmes y consentidos. Simplemente ha de constatarse en este momento que las obras se efectuaron sin licencia alguna que las amparara, y que además no ha tenido éxito el posterior proceso de legalización instado por la parte actora, por lo que el precepto que reduciría la calificación de la infracción no resulta aplicable, y ha de mantenerse la misma como grave.
De manera conexa con lo anterior, tampoco puede aplicarse la previsión legal de suspensión que contiene el apartado dos del precepto citado, por cuanto no consta que en momento alguno solicitara al instructor tal suspensión, ni acreditara el intento de legalización. Por otra parte, como señala la Administración, la cuestión es irrelevante porque la sanción se hubiera impuesto en todo caso, al no haberse producido la legalización.
De este modo, la sanción se encuentra correctamente tipificada y valorada por la Administración, siendo congruente con los hechos que constan en el expediente administrativo, y la demanda ha de desestimarse en estos puntos.
Sobre esta última cuestión, planteada al final de la demanda a pesar de su carácter formal, hay que señalar que, como se ha expuesto, el Ayuntamiento ha analizado la situación real de las obras efectuadas, y después de ello, como se desprende tanto de la propuesta de resolución como del conjunto de expediente administrativo, ha determinado, correctamente, la necesidad de imponer una sanción por estos hechos. La parte actora vuelve a insistir aquí en que tenía licencia de obra, lo que simplemente no es cierto, por lo que el motivo se desestima.
Pasando ya a la proporcionalidad, ciertamente la misma es una exigencia para la legalidad de las sanciones administrativas. Sentado lo anterior, la lectura del Fundamento Cuarto de la demanda no ofrece ninguna motivación para aplicar en el caso concreto el principio que sostiene. Ello porque lo único que contiene es su apreciación de que la multa es excesiva, puramente subjetiva al no ir amparada por ningún elemento objetivo en que apoyarse; volviendo a insistir en que tenía licencia de obra, lo que no es correcto, y posteriormente realizando una breve glosa de la interpretación legal del principio de proporcionalidad, de manera absolutamente desconectada con el caso que nos ocupa. Así, la parte no argumenta nada en relación con la concreta multa impuesta, y por qué ésta no respeta el principio de proporcionalidad, y no puede este Juzgador suplir o complementar la falta de argumentos legales que se observa en este caso, so pena de causar indefensión a la parte contraria.
En consecuencia, la demanda interpuesta ha de desestimarse en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas al recurrente, con el límite de 500 euros, IVA incluido.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno ( art. 79 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

