Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 18/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 517/2016 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 18/2018

Núm. Cendoj: 43148450012018100013

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:549

Núm. Roj: SJCA 549:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 517/2016

PARTE ACTORA: Frida

PARTE DEMANDADA: AJUNTAMENT DE CAMARLES

S E N T E N C I A NÚM. 18/2018

En la ciudad de Tarragona, a 29 de enero de 2018.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Frida , representada por la Procuradora Mª ANTONIA FERRER MARTINEZ y defendida por el Letrado Pere Grau Valls, siendo demandado el AJUNTAMENT DE CAMARLES, representado y defendido por la LETRADA DE LA DIPUTACION, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 16 de noviembre de 2016 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de 28 de diciembre de 2016, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 18 de octubre de 2017 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto del Ayuntamiento de Camarles de 28 de julio de 2016, por el que se acuerda imponer al recurrente la sanción de 22.030 euros por una infracción urbanística grave prevista en el art. 214.a) del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña (LUC). El recurrente funda su recurso en que la sanción está incorrectamente tipificada, pues la conducta en todo caso habría de ser leve, y subsidiariamente en la infracción del principio de proporcionalidad y que la resolución carece de motivación.

El Letrado del Ayuntamiento de Camarles sostiene la plena legalidad de la actuación administrativa.

SEGUNDO.-La cuestión a la que más tiempo dedica el recurso, y que repite con más insistencia, es que la infracción que se imputa a la recurrente está incorrectamente calificada como grave, debiendo ser calificada como leve, en aplicación del art. 216 de la LUC, puesto que la construcción es legalizable. El precepto en que se basa la parte actora dispone lo siguiente:'1. Los actos tipificados como infracciones graves o muy graves por los artículos 213 y 214 que sean legalizables constituyen infracción urbanística leve si, antes de que recaiga la resolución sancionadora en el procedimiento correspondiente, los presuntos infractores o infractoras han instado en la forma debida, ante la administración competente, la legalización, y ésta se ha aprobado o autorizado.

2. A los efectos de lo que determina el apartado 1, la tramitación del expediente de protección de la legalidad urbanística se suspende una vez se acredita ante el instructor o instructora que se ha presentado la solicitud de legalización, hasta que esta solicitud se resuelva, con interrupción de los plazos de caducidad y de prescripción.'

Por lo tanto, para que el precepto resultara aplicable, con la consiguiente reducción de la categorización de la infracción, es preciso no sólo que se inste la legalización de la construcción, sino que, particularmente, esta legalización se conceda. Y, en este caso, aunque la parte actora solicitó la legalización de las obras, la misma no fue concedida. Esta falta de concesión constituye un acto administrativo firme, pues no fue recurrido en tiempo y forma ante esta jurisdicción. Así, es palmario que no se cumple el requisito de la legalización de las obras previsto en el precepto, y el mismo es inaplicable.

La parte actora insiste mucho en que se debió conceder licencia para la realización de las obras porque existían informes municipales favorables, y que sólo la improcedente intervención de la Comisión Territorial de Urbanismo impidió dicha concesión de licencia. A ello hay que responder que el acto cuestionado en este procedimiento no es la denegación de las licencias solicitadas, por cierto, hasta en tres ocasiones, porque como se ha dicho se trata de actos administrativos firmes y consentidos. Simplemente ha de constatarse en este momento que las obras se efectuaron sin licencia alguna que las amparara, y que además no ha tenido éxito el posterior proceso de legalización instado por la parte actora, por lo que el precepto que reduciría la calificación de la infracción no resulta aplicable, y ha de mantenerse la misma como grave.

De manera conexa con lo anterior, tampoco puede aplicarse la previsión legal de suspensión que contiene el apartado dos del precepto citado, por cuanto no consta que en momento alguno solicitara al instructor tal suspensión, ni acreditara el intento de legalización. Por otra parte, como señala la Administración, la cuestión es irrelevante porque la sanción se hubiera impuesto en todo caso, al no haberse producido la legalización.

De este modo, la sanción se encuentra correctamente tipificada y valorada por la Administración, siendo congruente con los hechos que constan en el expediente administrativo, y la demanda ha de desestimarse en estos puntos.

TERCERO.-La demanda plantea la infracción del principio de proporcionalidad y la nulidad por falta de motivación de la resolución recurrida.

Sobre esta última cuestión, planteada al final de la demanda a pesar de su carácter formal, hay que señalar que, como se ha expuesto, el Ayuntamiento ha analizado la situación real de las obras efectuadas, y después de ello, como se desprende tanto de la propuesta de resolución como del conjunto de expediente administrativo, ha determinado, correctamente, la necesidad de imponer una sanción por estos hechos. La parte actora vuelve a insistir aquí en que tenía licencia de obra, lo que simplemente no es cierto, por lo que el motivo se desestima.

Pasando ya a la proporcionalidad, ciertamente la misma es una exigencia para la legalidad de las sanciones administrativas. Sentado lo anterior, la lectura del Fundamento Cuarto de la demanda no ofrece ninguna motivación para aplicar en el caso concreto el principio que sostiene. Ello porque lo único que contiene es su apreciación de que la multa es excesiva, puramente subjetiva al no ir amparada por ningún elemento objetivo en que apoyarse; volviendo a insistir en que tenía licencia de obra, lo que no es correcto, y posteriormente realizando una breve glosa de la interpretación legal del principio de proporcionalidad, de manera absolutamente desconectada con el caso que nos ocupa. Así, la parte no argumenta nada en relación con la concreta multa impuesta, y por qué ésta no respeta el principio de proporcionalidad, y no puede este Juzgador suplir o complementar la falta de argumentos legales que se observa en este caso, so pena de causar indefensión a la parte contraria.

En consecuencia, la demanda interpuesta ha de desestimarse en su integridad.

CUARTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se condena en costas al recurrente, al haber visto desestimadas sus pretensiones, con el límite de 500 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas al recurrente, con el límite de 500 euros, IVA incluido.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno ( art. 79 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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