Última revisión
04/06/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 18/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 2, Rec 32/2019 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia
Ponente: RUBIO BERNA, PILAR
Nº de sentencia: 18/2020
Núm. Cendoj: 30030450022020100006
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:817
Núm. Roj: SJCA 817:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVDA. LA JUSTICIA S/N MURCIA (CIUDAD DE LA JUSTICIA FASE I). 30011 MURCIA -DIR3:J00005748
Equipo/usuario: MCV
En la ciudad de Murcia, a catorce de febrero de dos mil veinte.
Vistos por Dña. Pilar Rubio Berná, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada
Fundamentos
Interpuesto recurso de alzada ante la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, fue estimado en parte por Orden de 11 de junio de 2018.
Notificada el día 20 siguiente, mediante escrito presentado el 25 de junio de 2018 se interpone 'Recurso extraordinario de revisión' insistiendo en que el conductor había acreditado estar en posesión de la tarjeta de cualificación en vigor, por cuanto su fecha de caducidad era el 3 de diciembre de 2016 tal como podía comprobarse en la tarjeta aportada al formular alegaciones y al interponer recurso de alzada.
Por orden de 19 de noviembre de 2018 se acuerda inadmitir a trámite el denominado recurso extraordinario de revisión por no estar comprendidas las alegaciones formuladas en ninguno de los supuestos legales que permiten sustentar dicho recurso.
Contra este acto se alza el presente recurso contencioso administrativo alegando, en síntesis, la Procedencia de la revisión extraordinaria pretendida al concurrir el error de hecho señalado, que se evidencia de la tarjeta de cualificación del conductor aportada en el expediente hasta en tres ocasiones y en la que se puede comprobar que en la fecha de la denuncia se encontraba en vigor, concurriendo la causa de revisión prevista en el artículo 126.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
(....).
Sin entrar a conocer del fondo del asunto (si procede o no la nulidad de la sanción impuesta), lo que si ha quedado evidenciado en autos es que las alegaciones formuladas por el interesado se integran en la causa de revisión expresada -error de hecho derivado de documentos que obran en el propio expediente- por lo que no cabe su inadmisión argumentando que
En efecto, en el escueto escrito por el que se interpone el titulado 'RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN' aportado como documento nº 6 de la demanda, se limita la parte a señalar que
Pese al lacónico argumento y aunque no se hace alusión al precepto jurídico que se invoca, ante un escrito que se dirige contra una resolución firme en vía administrativa, que la propia parte denomina RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN en la parte superior del escrito y se alega que no es cierto lo que argumenta la administración solo cabe pensar en la atribución de un error, que además intenta fundamentarse en la existencia de un documento que se dice ya aportado al expediente, de donde se infiere que se alega el error de hecho derivado de documentos que obran en el expediente, previsto como causa de revisión.
Lo expuesto determina que el recurso debe ser estimado en el sentido de anular la resolución recurrida ordenando a la Administración que admita, tramite y resuelva el recurso interpuesto, sin que sea óbice para ello que la parte, pudiendo hacerlo, no recurriera previamente, en vía judicial la resolución del recurso de alzada, que no es presupuesto para la admisión del recurso extraordinario de revisión.
No es posible, dado el objeto del presente recurso, resolver si en efecto existe en el expediente el error que se invoca y si el mismo puede calificarse como error de hecho o de derecho y finalmente, si procede acordar la nulidad de la resolución sancionadora.
Como destaca la sentencia del TS nº 225/2017, el objeto del recurso contencioso-administrativo se detiene, en el mejor de los casos, es ordenar a la Administración que proceda a iniciar expediente de revisión de actos nulos, y, previo dictamen de Consejo de Estado u órgano consultivo homólogo, dicte la resolución pertinente. (...), sin que pueda el Tribunal contencioso-administrativo proceder a un examen directo de la validez del acto o de la norma o de su pretendida nulidad radical
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando el Recurso contencioso administrativo, interpuesto por La Mercantil 'PARKING LORBUS, S. COOP.', contra resolución de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de 19 de noviembre de 2018 por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra orden de fecha 11 de junio de 2018, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Transportes y Puertos de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada en el expediente nº SAT/927/2017, debo declarar y declaro la nulidad de dichos actos por no ser conformes a derecho, con imposición de costas a la Administración demandada limitadas a un máximo de 200 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.

