Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
04/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 18/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 2, Rec 32/2019 de 14 de Febrero de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia

Ponente: RUBIO BERNA, PILAR

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 30030450022020100006

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:817

Núm. Roj: SJCA 817:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00018/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVDA. LA JUSTICIA S/N MURCIA (CIUDAD DE LA JUSTICIA FASE I). 30011 MURCIA -DIR3:J00005748

Correo electrónico:contencioso2.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MCV

N.I.G:30030 45 3 2019 0000232

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª:PARKING LORBUS S.COOP

Abogado:MARIA CARMEN PEREZ MARTINEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSEJERIA DE FOMENTO E INFRAESTRUCTURAS

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 18

En nombre de S. M El REY

En la ciudad de Murcia, a catorce de febrero de dos mil veinte.

Vistos por Dña. Pilar Rubio Berná, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 32/2019, tramitado por las normas del Procedimiento abreviadoen cuantía de 601 euros, en el que ha sido parte recurrente La Mercantil 'PARKING LORBUS, S. COOP.', representada y dirigida por la letrada Dña. Mª Carmen Pérez Martínez y parte recurrida la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; sobre sanción en materia de transportes.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de La Mercantil 'PARKING LORBUS, S. COOP.' formuló demanda de recurso contencioso administrativo contra resolución de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de 19 de noviembre de 2018 por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra orden de fecha 11 de junio de 2018, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Transportes, Costas y Puertos de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada en el expediente nº SAT/927/2017, rebajando la sanción impuesta de 2.001 euros a 601 euros. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que estimándola se declare que la resolución impugnada no es conforme a derecho por lo que procede su anulación, ordenando la admisión a trámite del recurso extraordinario de revisión en su día interpuesto.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso se acordó convocar a las partes a la celebración de la correspondiente vista que tuvo lugar el día 27 de enero de 2020 con el resultado que obra en la grabación del juicio y en cuyo acto por la Administración demandada contestó a la demanda y oponiéndose a la pretensión actora interesó la desestimación del recurso.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo fue promovido por La Mercantil 'PARKING LORBUS, S. COOP.', contra la sanción de multa, impuesta por la Dirección General de Transportes, Costas y Puertos de Murcia, en el expediente nº SAT/927/2017, por infracción muy grave del artículo 140.18) y 143.1.h) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, consistente en 'Transporte de viajeros desde Águilas a Los Montesinos realizando transportes públicos con conductores que carecen del certificado de aptitud profesional o de la tarjeta de cualificación (CAP) en vigor. Transporta 54 viajeros en régimen regular de uso especial (trabajadores)' Según denuncia formulada el 15 de octubre de 2016.

Interpuesto recurso de alzada ante la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, fue estimado en parte por Orden de 11 de junio de 2018.

Notificada el día 20 siguiente, mediante escrito presentado el 25 de junio de 2018 se interpone 'Recurso extraordinario de revisión' insistiendo en que el conductor había acreditado estar en posesión de la tarjeta de cualificación en vigor, por cuanto su fecha de caducidad era el 3 de diciembre de 2016 tal como podía comprobarse en la tarjeta aportada al formular alegaciones y al interponer recurso de alzada.

Por orden de 19 de noviembre de 2018 se acuerda inadmitir a trámite el denominado recurso extraordinario de revisión por no estar comprendidas las alegaciones formuladas en ninguno de los supuestos legales que permiten sustentar dicho recurso.

Contra este acto se alza el presente recurso contencioso administrativo alegando, en síntesis, la Procedencia de la revisión extraordinaria pretendida al concurrir el error de hecho señalado, que se evidencia de la tarjeta de cualificación del conductor aportada en el expediente hasta en tres ocasiones y en la que se puede comprobar que en la fecha de la denuncia se encontraba en vigor, concurriendo la causa de revisión prevista en el artículo 126.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ''1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

(....).

2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. (...)'

Sin entrar a conocer del fondo del asunto (si procede o no la nulidad de la sanción impuesta), lo que si ha quedado evidenciado en autos es que las alegaciones formuladas por el interesado se integran en la causa de revisión expresada -error de hecho derivado de documentos que obran en el propio expediente- por lo que no cabe su inadmisión argumentando que 'Las alegaciones del recurrente no pueden ser acogidas por no estar comprendidas en ninguno de los supuestos legales que permiten sustentar este recurso'

En efecto, en el escueto escrito por el que se interpone el titulado 'RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN' aportado como documento nº 6 de la demanda, se limita la parte a señalar que no es ciertolo que se razona en la resolución del recurso de alzada, acerca de que 'no se han aportado pruebas que desvirtúen los hechos denunciados'porque,según se expresa 'desde el primer momento se aportó copia del documento de la tarjeta de cualificación del conductor con fecha de caducidad el día 3-12-2016'

Pese al lacónico argumento y aunque no se hace alusión al precepto jurídico que se invoca, ante un escrito que se dirige contra una resolución firme en vía administrativa, que la propia parte denomina RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN en la parte superior del escrito y se alega que no es cierto lo que argumenta la administración solo cabe pensar en la atribución de un error, que además intenta fundamentarse en la existencia de un documento que se dice ya aportado al expediente, de donde se infiere que se alega el error de hecho derivado de documentos que obran en el expediente, previsto como causa de revisión.

Lo expuesto determina que el recurso debe ser estimado en el sentido de anular la resolución recurrida ordenando a la Administración que admita, tramite y resuelva el recurso interpuesto, sin que sea óbice para ello que la parte, pudiendo hacerlo, no recurriera previamente, en vía judicial la resolución del recurso de alzada, que no es presupuesto para la admisión del recurso extraordinario de revisión.

No es posible, dado el objeto del presente recurso, resolver si en efecto existe en el expediente el error que se invoca y si el mismo puede calificarse como error de hecho o de derecho y finalmente, si procede acordar la nulidad de la resolución sancionadora.

Como destaca la sentencia del TS nº 225/2017, el objeto del recurso contencioso-administrativo se detiene, en el mejor de los casos, es ordenar a la Administración que proceda a iniciar expediente de revisión de actos nulos, y, previo dictamen de Consejo de Estado u órgano consultivo homólogo, dicte la resolución pertinente. (...), sin que pueda el Tribunal contencioso-administrativo proceder a un examen directo de la validez del acto o de la norma o de su pretendida nulidad radical

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas causadas a la Administración demandada por ser la parte cuyas pretensiones han quedado totalmente rechazadas, si bien limitadas a un máximo de 200 euros por todos los conceptos en atención a la materia sobre la que versa y la actividad procesal desplegada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando el Recurso contencioso administrativo, interpuesto por La Mercantil 'PARKING LORBUS, S. COOP.', contra resolución de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de 19 de noviembre de 2018 por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra orden de fecha 11 de junio de 2018, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Transportes y Puertos de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada en el expediente nº SAT/927/2017, debo declarar y declaro la nulidad de dichos actos por no ser conformes a derecho, con imposición de costas a la Administración demandada limitadas a un máximo de 200 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.