Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
11/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 18/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 6, Rec 292/2019 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JUAN

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 30030450062020100004

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:949

Núm. Roj: SJCA 949:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00018/2020

Murcia, cinco de febrero de 2020.-

Vistos los autos de procedimiento abreviado num. 292/2019, seguidos a instancias de D./Dª. Ángel, representado/a y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. ISABEL GARCÍA BELCHI, contra el/la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE MURCIA, representado/a y asistido/a por el/la ABOGADO DEL ESTADO, sobre impugnación de sanción por infracción en materia de tráfico,

EN NOMBRE DEL REY

dicto la siguiente

S E N T E N C I A

Antecedentes

ÚNICO.-El día 30-7-2019 el/la Letrado/a D./Dª. ISABEL GARCÍA BELCHI, en la representación indicada, formuló demanda de recurso contencioso-administrativo de la que se dio traslado a la parte contraria convocando a ambas a juicio celebrado el día 21-1-2020 con el resultado que obra en la grabación audiovisual practicada en autos.

Fundamentos

PRIMERO.-La demanda rectora del presente procedimiento se contrae a la petición de que se declare contraria a derecho la resolución de 20-5-2019 de la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE MURCIA desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la recaída en el expediente num. NUM000 que impuso al/a recurrente la sanción de multa de 300 euros y la pérdida de 2 puntos por la comisión de una infracción en materia de tráfico, (circular a 112 km/h estando limitada la velocidad a 80 km/h, existe una limitación específica fijada por señal, infracción captada por cinemómetro).

El recurso interpuesto se funda, en síntesis, en: -la falta de motivación de la resolución recurrida al no contener un pronunciamiento 'ad hoc'sobre todas las cuestiones planteadas por el recurrente sufriendo por ello indefensión; -la falta de tipicidad de la acción, de ratificación del boletín de denuncia y de acreditación de la presencia de la señal limitadora de velocidad; -la falta de práctica de las pruebas propuestas y la ausencia de periodo probatorio; -la inaplicación de los márgenes de error correspondientes.

La parte demandada defiende la legalidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la falta de motivación de la resolución recurrida, la motivación de los actos administrativos, que impone el art. 35 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se ordena a que el interesado pueda conocer los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de que pueda combatirlos. Constituye, en suma, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión, no pudiendo reducirse a una mera declaración de conocimiento y menos aún a una manifestación de voluntad, siendo consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y del principio de seguridad jurídica, ( STC 73/2000, de 14 de marzo).

Conforme al art. 48.2 de la misma Ley, la ausencia de motivación o su insuficiencia solo tendrá eficacia anulatoria cuando la actuación genere indefensión a los interesados, circunstancia ésta que requiere un análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso, siendo así que la indefensión constitucionalmente prohibida no es la mera infracción formal sino que se requiere una trascendencia desde el punto de vista material, habiendo de resultar claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

En el presente caso: -frente al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador no se formularon alegaciones ni se propuso prueba; -frente a la resolución sancionadora se interpuso recurso de reposición, ff 18 y ss; y contra la desestimación del recurso se formuló recurso contencioso-administrativo.

Salvo en la demanda origen de los presentes autos, en ningún momento se alegó desconocer las razones por las que se inició y tramitó el procedimiento sancionador. Si bien es cierto que la resolución resolutoria del recurso de reposición es más exhaustiva que la resolución sancionadora, también es cierto que el recurso de reposición evidencia un conocimiento de las razones fácticas y jurídicas por las que se sanciona, (al que obedece el mayor detalle de la resolución resolutoria del recurso de reposición), que conjura el riesgo de indefensión e impide apreciar la falta de motivación denunciada.

Procede, por tanto, desestimar el motivo.

TERCERO.-Continuando con la consideración de los motivos de impugnación segundo y tercero, a través del primero de ellos el/la recurrente no denuncia tanto la atipicidad del hecho infractor imputado, (circular a una velocidad de 112 km/h estando limitada la velocidad a 80 km/h),que, en su caso, sí es típico al constituir la infracción grave prevista en el art. 76.a) de la vigente Ley de Tráfico, ('a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV'),cuanto la falta de de ratificación del boletín de denuncia y de prueba de la existencia de la limitación específica de velocidad presuntamente transgredida.

Ocurre, sin embargo, que en el expediente administrativo no consta que frente a la notificación del acuerdo de inicio, el denunciado formulara alegaciones ni propusiera pruebas lo que priva de fundamento los motivos que analizamos que, por ello, deben ser desestimados.

CUARTO.-En cuanto a la inaplicación de los márgenes de error correspondientes, la existencia del exceso de velocidad no admite duda. La prueba de ello está constituida por: la fotografía que lo captó en el km 9 sentido C de la vía MU-30 a las 13:04 horas del día 29-12-2018, ff 2 y ss; y el certificado de verificación del cinemómetro con que se captó el exceso, ff 5 y ss.

Ninguna prueba, en el expediente o en los autos, practicada a instancias del/la recurrente desvirtúa lo que de las pruebas enumeradas se desprende.

Cosa distinta es que para el cálculo de la velocidad final imputada de 112 km/h se tuviera o no en cuenta el margen de error permitido en el cinemómetro. El/la recurrente lo niega. En el boletín de denuncia, -y en las sucesivas resoluciones dictadas-, sólo se consigna: '...Cinemómetro 131 Indra, Antena 131, que ha sido sometido al control metrológico legalmente establecido art. 83.2 LTSV',pero no se indica si se han tenido o no en cuenta los márgenes de error previstos. Tales márgenes son los de la Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre, del Ministerio de Industria Turismo y Comercio en vigor desde el 4-12-2010.

Examinando el Certificado de verificación periódica que figura en el expediente, válido a la fecha de la infracción, comprobamos que, en los ensayos de velocidad en laboratorio el error máximo permitido era de +/-2 km/h a menos de 200 km/h y que la desviación máxima resultante era de -1,50 km/h lo que significa que el/la recurrente no circulaba realmente a 112 km/h sino a más velocidad, a 113,50 km/h.

Siendo ello así, la calificación de la infracción, la sanción de multa y los puntos detraídos son ajustados a derecho porque conforme al anexo VI de la vigente Ley de Tráfico, si el límite de velocidad es el de 80 km/h, circular a una velocidad entre 111 km/h y 130 km/h es constitutivo de infracción grave, la multa a imponer es la de 300 euros y los puntos a detraer 2, como hace la resolución recurrida.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y declarar ajustada a derecho la resolución recurrida.

QUINT O.-Conforme al art. 139 de la LJCA procede la condena en costas de la parte recurrente al ser desestimada su pretensión sin que su importe pueda exceder de 30 euros.

Fallo

Que debo: 1º.-desestimar la demanda de recurso contencioso-administrativo formulada por el/la Letrado/a D./Dª. ISABEL GARCÍA BELCHÍ, en nombre y representación de D./Dª. Ángel, contra la resolución referida en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia; y 2º.-declararla ajustada a derecho; condenando en costas a la parte recurrente sin que su importe pueda exceder de 30 euros.

Esta sentencia es firme y contra ella no se puede interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese y únase testimonio de esta sentencia a los autos con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera y única instancia, lo pronuncio y firmo. JUAN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue notificada a las partes mediante lectura íntegra estando celebrando audiencia pública el Magistrado- Juez que la suscribe. Doy fe.

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