Última revisión
02/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 18/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Oviedo, Sección 6, Rec 400/2019 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Oviedo
Ponente: ORDOÑEZ SOLIS, DAVID
Nº de sentencia: 18/2020
Núm. Cendoj: 33044450062020100020
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1372
Núm. Roj: SJCA 1372:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00018/2020
Modelo: N11600
C/PEDRO MASAVEU, Nº 1- 1º B-OVIEDO
En Oviedo, a 29 de enero de 2020, el Ilmo. Sr. D. David Ordóñez Solís, Magistrado Juez en sustitución del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, ha pronunciado esta sentencia en el recurso contencioso-administrativo P.A. nº 400/2019 interpuesto por la letrada doña Esperanza Fanjul Herrero, en nombre y representación de doña Erica, contra la Resolución, de 27 de agosto de 2019, de la Consejería de Salud del Principado de Asturias en relación con el Servicio de Salud del Principado de Asturias, representado por la letrada de su Servicio Jurídico, doña Eva Fernández Piedralba, relativa a la baremación de personal estatutario temporal.
Antecedentes
Fundamentos
Sobre este particular, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo, en su sentencia de 14 de marzo de 2018, recurso nº 2762/2015, ES:TS:2018:911, ponente: Fonseca-Herrero Raimundo) ha señalado: «son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012)». Y a esta doctrina general, añade el Tribunal Supremo las siguientes puntualizaciones:
I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.
Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.
Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error'.
En este caso ha de estarse a la Resolución de 27 de noviembre de 2018, la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias, por la que se crea el registro para la inscripción de méritos con carácter permanente y se convoca el proceso extraordinario para la actualización, rebaremación y valoración de los méritos a los demandantes de empleo del Servicio de Salud del Principado de Asturias en las categorías estatutarias que se recogen en los anexos del pacto sobre contratación de personal temporal y sobre promoción interna temporal del Servicio de Salud del Principado de Asturias.
Sin embargo, el SESPA alega que ninguno de los cursos está dirigido a la categoría de auxiliar administrativo y que en el caso de Administrativo no está amparado en los términos señalados por la Convocatoria.
A tal efecto, en el Anexo XII se recoge el Baremo de méritos para personal no sanitario-grupos C, D y E, cuyo apartado 2.1 relativo a los Cursos señala:
Por diplomas o certificados de
Se entenderán avalados por norma reguladora de rango suficiente los diplomas o certificados que se hayan impartido al amparo de convenio, acuerdo o norma reguladora, suscrita con las Administraciones Públicas, o bien que hayan sido acreditados y/o subvencionados por las mismas, y siempre que dichas circunstancias consten en el propio título o diploma, o bien se certifique debidamente en documento anexo
En ambos casos el SESPA alega la falta de correspondencia de los cursos con la categoría de Auxiliar administrativo.
Sobre este particular, consta en el expediente los dos certificados controvertidos. En primer lugar y por lo que se refiere a la especialidad de Administrativo comercial, que está expedido por la propia Administración regional encargada de formación, se refiere, sin embargo, a Administrativo comercial. A tal efecto y aun cuando existen ciertas coincidencias con la función de Auxiliar Administrativo, ha de concederse en este caso un margen de discrecionalidad a la comisión de selección para excluir este tipo de Cursos. Probablemente, la comisión de valoración haya sido muy estricta pero se trata de un criterio legítimo y que, ha de suponerse, se ha aplicado uniformemente.
En cuanto al título de Técnico Básico de Gestión de Calidad, debe reconocerse que no tiene muchos ámbitos de coincidencia con las funciones que debe desempeñar un Auxiliar Administrativo en un Servicio de Salud. Por tanto, también ha de confirmarse la decisión de exclusión adoptada por la Administración.
Por todo lo cual y al no haber acogido ninguno de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora, procede desestimar el recurso jurisdiccional entablado.
Fallo
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
