Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 18/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Oviedo, Sección 6, Rec 400/2019 de 29 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Oviedo

Ponente: ORDOÑEZ SOLIS, DAVID

Nº de sentencia: 18/2020

Núm. Cendoj: 33044450062020100020

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1372

Núm. Roj: SJCA 1372:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00018/2020

Modelo: N11600

C/PEDRO MASAVEU, Nº 1- 1º B-OVIEDO

Teléfono:TEL.-985.96.29.33 Fax:FAX.-985.96.29.83

N.I.G:33044 45 3 2019 0001703

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000400 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª: Erica

Abogado:MARIA ESPERANZA FANJUL HERRERO

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Abogado:SERVICIO DE SALUD PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)

Procurador D./Dª

Sentencia nº 18/2020

En Oviedo, a 29 de enero de 2020, el Ilmo. Sr. D. David Ordóñez Solís, Magistrado Juez en sustitución del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, ha pronunciado esta sentencia en el recurso contencioso-administrativo P.A. nº 400/2019 interpuesto por la letrada doña Esperanza Fanjul Herrero, en nombre y representación de doña Erica, contra la Resolución, de 27 de agosto de 2019, de la Consejería de Salud del Principado de Asturias en relación con el Servicio de Salud del Principado de Asturias, representado por la letrada de su Servicio Jurídico, doña Eva Fernández Piedralba, relativa a la baremación de personal estatutario temporal.

Antecedentes

PRIMERO. El 30 de octubre de 2019 la letrada doña Esperanza Fanjul Herrero, en nombre y representación de doña Erica, presentó demanda contencioso-administrativa contra la Resolución de 27 de agosto de 2019, de la Consejería de Salud por la que desestima al alzada contra la Resolución, de 10 de mayo de 2019, de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias, por la que se hace pública la relación definitiva de puntuaciones asignadas en el proceso extraordinario para la actualización, rebaremación y valoración de los méritos de los demandantes de empleo del Servicio de Salud del Principado de Asturias en las categorías estatutarias que se recogen en los anexos del pacto sobre contratación de personal temporal y sobre promoción interna temporal del SESPA, convocado por Resolución de 27 de noviembre de 2018 ( BOPAde 04/12/2018) en lo que se refiere a la categoría de Auxiliar Administrativo en cuanto a dos cursos por lo que procede una puntuación adicional de 0,525 puntos.

SEGUNDO. Recibido el recurso en este Juzgado, se registró con el número P.A. 400/2019 y por decreto de 8 de noviembre de 2019 se admitió la demanda, se ordenó su tramitación por el procedimiento abreviado y se requirió a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo y emplazase a los interesados.

TERCERO. Una vez remitido el expediente administrativo, el 29 de enero de 2020 se celebró el juicio, compareciendo las partes, cuyas actuaciones se recogen en la correspondiente grabación del juicio oral que consta en autos. A la vista de las alegaciones de las partes se establece la cuantía del recurso como indeterminada.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos

PRIMERO. Este recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de 27 de agosto de 2019, de la Consejería de Salud por la que desestima al alzada contra la Resolución, de 10 de mayo de 2019, de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias, por la que se hace pública la relación definitiva de puntuaciones asignadas en el proceso extraordinario para la actualización, rebaremación y valoración de los méritos de los demandantes de empleo del Servicio de Salud del Principado de Asturias en las categorías estatutarias que se recogen en los anexos del pacto sobre contratación de personal temporal y sobre promoción interna temporal del SESPA, convocado por Resolución de 27 de noviembre de 2018 (BOPAde 04/12/2018) en lo que se refiere a la categoría de Auxiliar Administrativo en cuanto a dos cursos por lo que procede una puntuación adicional de 0,525 puntos.

SEGUNDO. La parte actora considera, en sustancia, que no se le han baremado dos cursos: administrativo comercial de 800 horas y 0,35 puntos, y técnico básico de gestión de 50 horas y 0,175 puntos, o sea, 0,525 puntos adicionales.

TERCERO. El SESPA se opone al recurso y considera que ninguno de los dos cursos, de Administrativo Comercial ni de Técnico Básico de Gestión de Calidad, están dirigidos a la categoría de auxiliar administrativo y en el caso de Administrativo comercial está expedido por un centro que no está amparado por la Administración, en los términos que resultan del propio diploma.

CUARTO. Con carácter general debe subrayarse el margen de discrecionalidad otorgado a la Comisión de valoración hasta el punto de que solo en caso de que se aprecie error patente o arbitrariedad, debe prevalecer la puntuación asignada de manera objetiva por la Administración del SESPA.

Sobre este particular, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo, en su sentencia de 14 de marzo de 2018, recurso nº 2762/2015, ES:TS:2018:911, ponente: Fonseca-Herrero Raimundo) ha señalado: «son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012)». Y a esta doctrina general, añade el Tribunal Supremo las siguientes puntualizaciones:

I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error'.

En este caso ha de estarse a la Resolución de 27 de noviembre de 2018, la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias, por la que se crea el registro para la inscripción de méritos con carácter permanente y se convoca el proceso extraordinario para la actualización, rebaremación y valoración de los méritos a los demandantes de empleo del Servicio de Salud del Principado de Asturias en las categorías estatutarias que se recogen en los anexos del pacto sobre contratación de personal temporal y sobre promoción interna temporal del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

QUINTO. En este supuesto se plantea la procedencia del reconocimiento de la puntuación de dos cursos: Administrativo comercial de 800 horas y 0,35 puntos, y Técnico básico de gestión de 50 horas y 0,175 puntos, o sea, 0,525 puntos adicionales para la categoría de Auxiliar Administrativo.

Sin embargo, el SESPA alega que ninguno de los cursos está dirigido a la categoría de auxiliar administrativo y que en el caso de Administrativo no está amparado en los términos señalados por la Convocatoria.

A tal efecto, en el Anexo XII se recoge el Baremo de méritos para personal no sanitario-grupos C, D y E, cuyo apartado 2.1 relativo a los Cursos señala:

Por diplomas o certificados de cursos dirigidos a la categoría a la que se opta, organizados, subvencionados o impartidos por organismos de la Administración Central u Autonómica, organismos públicos del ámbito de la Unión Europea, Universidades, centros colaboradores con la Administración, así como por organizaciones sindicales, fundaciones y otro tipo de entidades sin ánimo de lucro vinculadas a cualquiera de estas, al amparo de la norma reguladora de rango suficiente que avale estos procesos formativos y que deberá constar en los mismos.

Se entenderán avalados por norma reguladora de rango suficiente los diplomas o certificados que se hayan impartido al amparo de convenio, acuerdo o norma reguladora, suscrita con las Administraciones Públicas, o bien que hayan sido acreditados y/o subvencionados por las mismas, y siempre que dichas circunstancias consten en el propio título o diploma, o bien se certifique debidamente en documento anexo

En ambos casos el SESPA alega la falta de correspondencia de los cursos con la categoría de Auxiliar administrativo.

Sobre este particular, consta en el expediente los dos certificados controvertidos. En primer lugar y por lo que se refiere a la especialidad de Administrativo comercial, que está expedido por la propia Administración regional encargada de formación, se refiere, sin embargo, a Administrativo comercial. A tal efecto y aun cuando existen ciertas coincidencias con la función de Auxiliar Administrativo, ha de concederse en este caso un margen de discrecionalidad a la comisión de selección para excluir este tipo de Cursos. Probablemente, la comisión de valoración haya sido muy estricta pero se trata de un criterio legítimo y que, ha de suponerse, se ha aplicado uniformemente.

En cuanto al título de Técnico Básico de Gestión de Calidad, debe reconocerse que no tiene muchos ámbitos de coincidencia con las funciones que debe desempeñar un Auxiliar Administrativo en un Servicio de Salud. Por tanto, también ha de confirmarse la decisión de exclusión adoptada por la Administración.

Por todo lo cual y al no haber acogido ninguno de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora, procede desestimar el recurso jurisdiccional entablado.

SEXTO. En virtud de lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dada la complejidad de una baremación masiva no procede imponer las costas a la recurrente.

Fallo

El Juzgado acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada doña Esperanza Fanjul Herrero, en nombre y representación de doña Erica, contra la Resolución de 27 de agosto de 2019, de la Consejería de Salud por la que desestima al alzada contra la Resolución, de 10 de mayo de 2019, de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias. Cada parte cargará con sus propias costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Juzgado y en el plazo de quince días recurso de apelación previa consignación, en su caso, del preceptivo depósito y el pago de las tasas que proceda.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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