Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 18/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Badajoz, Sección 1, Rec 206/2020 de 24 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz

Ponente: DE ADAME SANABRIA, JESUS LOURDES

Nº de sentencia: 18/2021

Núm. Cendoj: 06015450012021100004

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:361

Núm. Roj: SJCA 361:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00018/2021

Modelo: N11600

CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20

Teléfono:924.286550 Fax:924.286547

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 4

N.I.G:06015 45 3 2020 0000372

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000206 /2020 /

Sobre:INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : CAJA DE SEGUROS REUNIDOS (CASER)

Abogado:JOSE MARIA MARTIN ANTEQUERA

Procurador D./Dª : MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ IGLESIAS

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, AQUALIA

Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO,

Procurador D./Dª, MARIA DOLORES GARCIA GARCIA

SENTENCIA Nº 18/2021

En BADAJOZ, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado nº 206/2020, entre las siguientes partes: como recurrente CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. -CASER, S.A.,representada por la Procuradora Sra. Bueno Faúndez y asistida por la Letrada Sra. Murillo Gómez; como demandado EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ,asistido y representado por la Letrada Sra. Borrallo Berjón; y como parte codemandada FCC-AQUALIA, S.A.,representada por la Procuradora Sra. García García, y asistida por el Letrado Sr. Pinilla; contra la Resolución del Ayuntamiento de Badajoz por la que se desestima por silencio administrativo la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por los recurrentes en fecha de 1 de junio de 2020 por importe de 7.771,54 euros, y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia 'por la que, tras declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados, se les condene de modo solidario a abonar a mi representada la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (7.771Ž54 €), así como los intereses legales desde la reclamación de responsabilidad patrimonial; la sentencia deberá contener la expresa condena en costas de las demandadas'.

SEGUNDO:Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada y toda vez que se solicitó expresamente la no celebración de vista, se dio traslado a la Administración demandada para la formulación de su escrito de contestación a la demanda que obra en autos y donde consta la oposición a la demanda, quedando el presente procedimiento visto para el dictado de la presente Resolución.

TERCERO:La cuantía de este procedimiento se fija en 7.771Ž54 euros.

Fundamentos

PRIMERO:Impugna la parte actora la Resolución del Ayuntamiento de Badajoz por la que se desestima por silencio administrativo la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por los recurrentes en fecha de 1 de junio de 2020 por importe de 2.452,80 euros.

Se basa la demanda en que la recurrente 'tiene concertada la Póliza de Seguro nº NUM000, modalidad IBERCAJA HOGAR PROTECCIÓN, con Dª Pura, respecto de la vivienda sita en Badajoz, CALLE000 - nº NUM001 (...). El pasado 1 de abril de 2018 se produjo un siniestro consistente en la rotura de la tubería general de suministro de agua del servicio municipal, en el acerado de la vía pública, frente a la entrada de la vivienda asegurada por mi representada, sita en el nº NUM001 de la CALLE000 de Badajoz, provocando daños en distintos elementos del citado inmueble, así como la inundación de toda la vivienda', y reclamando los mismos con el presente procedimiento.

Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada se opuso a la demanda formulada de contrario oponiéndose a su estimación en base a los argumentos expresados en su escrito de contestación, y que por ahora se dan por reproducidos, así como defendiendo la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido. Esgrimió en el acto de la vista las excepciones de prescripción de la acción, así como la falta de legitimación pasiva del propio Ayuntamiento de Badajoz.

La entidad codemandada se allanó parcialmente, de conformidad con el informe pericial que presentó, 2.020 euros. Y en el resto del importe reclamado se opuso a su estimación.

SEGUNDO:Ante este tipo de reclamación, cabe considerar que, en efecto, el art. 106.2 de la Constitución Española establece que ' los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el art. 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo ' de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere pues, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público;

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el art. 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y,

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de Febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

TERCERO:Como razona el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de junio de 1997, para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable; siendo también el Tribunal Supremo el que ya en su sentencia de 9 de marzo de 1998 razona que, por el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa es a la Administración a la que corresponde acreditar circunstancias tales como la fuerza mayor, dolo o negligencia de la víctima, o en general todas las que conlleven a la ruptura del nexo causal y consiguientemente a la exoneración de responsabilidad de la Administración.

Cierto es que el criterio de responsabilidad objetiva se ha visto matizado en sentencias posteriores atendiendo al estándar de rendimiento que ofrece en cada momento el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del mismo derivados de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo. Ahora bien, en todo caso es la Administración a la que incumbe acreditar ese estándar de rendimiento ( STS de fecha de 3 diciembre 2002: Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 38/2002), por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil.

CUARTO: Como cuestión previa, alega la Administración demandada excepción de falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Badajoz por cuanto considera que la concesionaria Aqualia ha de ser la única responsable, en su caso, de lo ocurrido, toda vez que existe con el citado Ayuntamiento concesión de servicio en relación con el servicio causante del resultado lesivo.

Como establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha de 13 de septiembre de 2012, 'Es cierto, como indica la Administración apelante que no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad del contratista o concesionario que encontraría expreso acomodo legal en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y su particular regulación legal para estos supuestos. Aquí se produce la intervención de un tercero, titular de una licencia municipal que le autoriza a la apertura y cierre de calicatas en la vía pública y que le impone una serie de obligaciones en orden a la seguridad general. Sin embargo, esta circunstancia no exime a la Administración municipal de responder de los daños causados, en este caso, por la defectuosa colocación de las vallas de protección de unas obras realizadas en la vía pública que posibilitó la caída de un transeúnte al pisar en una zona correspondiente a una zanja rellena con tierra que se encontraba húmeda, con cierto desnivel respecto al resto de la calzada y exterior al perímetro vallado, encontrándose además las vallas sueltas. La titularidad de la vía pública corresponde a la Administración municipal que tiene la ineludible función de vigilar el estricto cumplimiento de las obras que se lleven a cabo en la misma para que no representen peligro alguno para los vecinos. Aunque la sentencia es cierto, como apunta la Gerencia de Urbanismo, que no habla expresamente de culpa in vigilando para afirmar la responsabilidad patrimonial municipal, en cualquier caso, es precisamente la falta de vigilancia por los responsables municipales de las obras que se ejecutaban y la idoneidad de las medidas de protección que debía adoptar el titular de la licencia lo que constituye el título de imputación de dicha responsabilidad. No pueden las autoridades municipales eludir su deber de atender a que en cualquier vía pública no exista una situación de evidente riesgo para los ciudadanos bajo la excusa del otorgamiento de una licencia a tercero para llevar a cabo obras en la misma. El mantener las vías públicas en adecuado uso es una ineludible obligación municipal, que comprende también que si se realizan obras en la misma se encuentren debida y suficientemente señalizadas y protegidas en evitación de riesgos para los usuarios y si bien tal deber lo hizo recaer el Ayuntamiento sobre el titular de la licencia de obras, ello no excusa a la Administración para vigilar su cumplimiento por el tercero. Al no hacerlo así la declaración de responsabilidad patrimonial que se contiene en la sentencia apelada se ajusta a Derecho, sin perjuicio del posible derecho de repetición que, si lo considera oportuno la Administración municipal, pudiera ejercitar frente al titular de la licencia de obras, pero sin que esto implique concurrencia de culpas como sostiene la Gerencia de Urbanismo'.

De conformidad con lo anteriormente establecido, que resulta muy claro y que es aplicable al caso de autos tan sólo por el mero hecho de la obligación de vigilancia del Ayuntamiento demandado en la corrección del ejercicio de la actividad sujeta a licencia, la Administración no puede eludir su legitimación para ser demandada en el presente procedimiento y, en caso de resultar una sentencia estimatoria de la demanda, pudiera el Ayuntamiento haber traído al expediente administrativo a la entidad propietaria de la tapa de arqueta respecto de la que imputa la responsabilidad de los daños por una mala ejecución del cierre de dicha arqueta, o bien posteriormente el Ayuntamiento repetir contra dicha entidad en caso de una resolución condenatoria en el presente procedimiento, no siéndole exigible a la parte demandar a dicha entidad en el presente procedimiento cuando en el expediente administrativo ni siquiera ha sido parte dicha entidad.

Es más, en el presente procedimiento, se ha dictado Resolución desestimatoria por silencio administrativo que en ningún momento trata la responsabilidad (directa y objetiva, según se alega) de la concesionaria. Y que bien pudiera haber basado su conclusión desestimatoria en dicho punto, base de la contestación a la demanda que ahora se formula, para así abrir a la actora la vía de impugnación correspondiente contra dicha entidad. Resulta obvio que, por esta razón también, no podemos estimar la causa de falta de legitimación pasiva alegada, por cuanto ello supondría negar la responsabilidad de la Administración demandada en la vigilancia del estado de conservación de la vía pública y del cumplimiento de las obligaciones de la concesionaria y sus actuaciones, así como obligar a la demandante a iniciar un procedimiento distinto cuando la Administración demandada ha tenido posibilidad de dar audiencia en el expediente administrativo a la concesionaria, no pudiendo recaer en exclusiva en la actora la responsabilidad de identificar a la misma fuera de esa vía administrativa previa.

QUINTO:En cuanto a la excepción de prescripción de la acción, la misma ha de ser estimada con respecto al recurso formulado contra el Ayuntamiento de Badajoz, por cuanto resulta más que evidente que los daños causados en la vivienda objeto de aseguramiento, lo fueron en fecha de septiembre de 2018, mientras que la reclamación administrativa previa (Folio del Expediente: 1 y siguientes del expediente administrativo) fue interpuesta con fecha de 1 de junio de 2020, por lo que el plazo de un año previsto para el ejercicio de la acción indemnizatoria se habría cumplido con creces. No podemos convenir con la Letrada de la actora, en cambio, en que en virtud de un principio de solidaridad pudiéramos establecer una conclusión contraria, por cuanto resulta evidente que, al contrario de lo que la propia actora ha realizado con la codemandada, no ha habido comunicación ni requerimiento alguno respecto del Ayuntamiento de Badajoz que pudiera haber interrumpido la acción, por mucho que en esta jurisdicción sí sea posible ahora reclamar tanto al Ayuntamiento como a la concesionaria. Así, el Ayuntamiento de Badajoz no ha podido conocer la reclamación que ahora se debate sino hasta pasado mucho tiempo por encima del plazo previsto para ello, siendo la primera noticia de dicha reclamación la que obra al folio 1 y siguientes del expediente administrativo.

Por lo que la excepción ha de estimarse con respecto al recurso formulado contra el Ayuntamiento de Badajoz, sin que la inadmisibilidad sea extensible a la parte codemandada que, incluso, se ha allanado parcialmente a la demanda admitiendo tácitamente la existencia de una interrupción de la prescripción respecto de esta parte por las negociaciones y reclamaciones previas de las que da cuenta el expediente administrativo.

SEXTO:Dicho y sentado lo anteriormente expuesto, y centrando el recurso en la reclamación contra la codemandada Aqualia, el objeto de debate viene marcado por una admisión parcial de la responsabilidad de Aqualia que, admitida su culpa en los hechos debatidos y que no se objetan por esta parte, se allana parcialmente a la demanda por importe de 2020 euros, cuestionando tan sólo, en base al informe pericial aportado con su personación en los autos, realizado por el perito Sr. Ovidio, frente a la reclamación de la actora basada en el informe pericial del Sr. Porfirio.

El perito de la codemandada justifica el importe indemnizatorio en 2.020 euros mientras que el de la actora lo cifra en el de 7.771,54 euros.

La primera diferencia la encontramos en la consideración de los muebles de las estancias afectadas. El perito de la codemandada no incluye los mismos. Cierto es que su informe pericial se realiza muy posteriormente al siniestro, motivo de la no inclusión de dichos gastos. Sin embargo, ello no implica que no hayan de ser objeto de valoración. Y en este sentido, observamos que el informe pericial del Sr. Porfirio justifica sobradamente las cantidades objeto de indemnización que en su día abonó la actora, sin que ahora podamos ni tengamos dato alguno para preferir el cálculo indemnizatorio por conceptos y su diferencia entre ambos peritajes.

Resultan más que curiosas las manifestaciones recogidas por el perito a modo de glosa o apostilla a los diversos informes complementarios que en su informe se recogen. Así, a título de ejemplo, dice el perito que'indicar que la intención de la asegurada es que se cambie toda la solería de la vivienda, bien en gres como en tarima (adjunta presupuesto). Ya se le ha indicado que lo máximo que se le puede indemnizar en lo referido en valoración, es decir, los daños directos como estéticos en las dependencias afectadas, y que lógicamente no le da para toda la vivienda.

NOTA: Solicitamos se considere a indemnizar, el reparador asignado así lo solicita, se trata de una asegurada conflictiva y va a dar problemas, intuimos que no va a quedar satisfecha nunca de los trabajos que ejecuten'.

Y el perito es consecuente con dichas manifestaciones, poniendo freno a la intención desmesurada de la asegurada (sirva de ejemplo la siguiente expresión: 'La vivienda tiene toda la solería corrida y se reclama por la asegurada que se reponga toda ella. Indicamos que esta garantía sólo se aplica a la dependencia afectada, en este caso al pasillo y dormitorio principal y hasta el límite establecido') y justificando la exclusión de algunas partidas y la inclusión de otras. Entendemos que semejante proceder es digno de ser tenido en cuenta como sincero a los efectos de estimar la demanda, a excepción del concepto de alquiler de vivienda donde, entendemos desde la sana crítica que, a la vista del tipo de vivienda objeto de aseguramiento, el importe de 450 euros (ya rebajado por el perito del pretendido de 600 euros) es desmesurado y que, a lo sumo, y en el mejor de los casos, podemos estimar en 300 euros.

Todo lo cual da lugar a la estimación sustancial de las pretensiones de la actora, si bien reduciendo dicho concepto de alquiler, que da lugar (s.e.u.o.) al importe indemnizatorio de 7621,54 euros.

SÉPTIMO:De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la LJCA, procede hacer expresa imposición de las costas a la parte codemandada, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones; costas que incluirán las devengadas por el Ayuntamiento de Badajoz.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación

Fallo

Que, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO contencioso administrativointerpuesto CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. -CASER, S.A., contra la Resolución del Ayuntamiento de Badajoz por la que se desestima por silencio administrativo la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por los recurrentes en fecha de 1 de junio de 2020 por importe de 2.452,80 euros, FRENTE AL AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ por prescripción de la acción.

Que, ESTIMANDO EL RECURSOcontencioso administrativo interpuesto CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. -CASER, S.A.,contra la Resolución del Ayuntamiento de Badajoz por la que se desestima por silencio administrativo la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por los recurrentes en fecha de 1 de junio de 2020 por importe de 2.452,80 euros, DEBO ACORDAR Y ACUERDO REVOCAR dicha resolución por entenderla NO ajustada a Derechocondenando a la entidad codemandada FCC-AQUALIA S.A., a indemnizar a la actora en concepto de responsabilidad patrimonial, en el importe de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN EUROS Y CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (7.621,54 EUROS) con los intereses legales de la citada cuantía desde la interposición de la reclamación administrativa previa;y con imposición de las costas del procedimiento a la parte codemandada, que incluirán las devengadas por el Ayuntamiento de Badajoz.

Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que la misma es firme.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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