Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 18/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Badajoz, Sección 1, Rec 206/2020 de 24 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz
Ponente: DE ADAME SANABRIA, JESUS LOURDES
Nº de sentencia: 18/2021
Núm. Cendoj: 06015450012021100004
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:361
Núm. Roj: SJCA 361:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20
Equipo/usuario: 4
De D/Dª : CAJA DE SEGUROS REUNIDOS (CASER)
Procurador D./Dª : MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ IGLESIAS
SENTENCIA Nº 18/2021
En BADAJOZ, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como
Antecedentes
Fundamentos
Se basa la demanda en que la recurrente
Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada se opuso a la demanda formulada de contrario oponiéndose a su estimación en base a los argumentos expresados en su escrito de contestación, y que por ahora se dan por reproducidos, así como defendiendo la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido. Esgrimió en el acto de la vista las excepciones de prescripción de la acción, así como la falta de legitimación pasiva del propio Ayuntamiento de Badajoz.
La entidad codemandada se allanó parcialmente, de conformidad con el informe pericial que presentó, 2.020 euros. Y en el resto del importe reclamado se opuso a su estimación.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere pues, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público;
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el art. 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y,
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de Febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
Cierto es que el criterio de responsabilidad objetiva se ha visto matizado en sentencias posteriores atendiendo al estándar de rendimiento que ofrece en cada momento el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del mismo derivados de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo. Ahora bien, en todo caso es la Administración a la que incumbe acreditar ese estándar de rendimiento ( STS de fecha de 3 diciembre 2002: Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 38/2002), por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil.
Como establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha de 13 de septiembre de 2012, 'Es cierto, como indica la Administración apelante que no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad del contratista o concesionario que encontraría expreso acomodo legal en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y su particular regulación legal para estos supuestos. Aquí se produce la intervención de un tercero, titular de una licencia municipal que le autoriza a la apertura y cierre de calicatas en la vía pública y que le impone una serie de obligaciones en orden a la seguridad general. Sin embargo, esta circunstancia no exime a la Administración municipal de responder de los daños causados, en este caso, por la defectuosa colocación de las vallas de protección de unas obras realizadas en la vía pública que posibilitó la caída de un transeúnte al pisar en una zona correspondiente a una zanja rellena con tierra que se encontraba húmeda, con cierto desnivel respecto al resto de la calzada y exterior al perímetro vallado, encontrándose además las vallas sueltas. La titularidad de la vía pública corresponde a la Administración municipal que tiene la ineludible función de vigilar el estricto cumplimiento de las obras que se lleven a cabo en la misma para que no representen peligro alguno para los vecinos. Aunque la sentencia es cierto, como apunta la Gerencia de Urbanismo, que no habla expresamente de culpa in vigilando para afirmar la responsabilidad patrimonial municipal, en cualquier caso, es precisamente la falta de vigilancia por los responsables municipales de las obras que se ejecutaban y la idoneidad de las medidas de protección que debía adoptar el titular de la licencia lo que constituye el título de imputación de dicha responsabilidad. No pueden las autoridades municipales eludir su deber de atender a que en cualquier vía pública no exista una situación de evidente riesgo para los ciudadanos bajo la excusa del otorgamiento de una licencia a tercero para llevar a cabo obras en la misma. El mantener las vías públicas en adecuado uso es una ineludible obligación municipal, que comprende también que si se realizan obras en la misma se encuentren debida y suficientemente señalizadas y protegidas en evitación de riesgos para los usuarios y si bien tal deber lo hizo recaer el Ayuntamiento sobre el titular de la licencia de obras, ello no excusa a la Administración para vigilar su cumplimiento por el tercero. Al no hacerlo así la declaración de responsabilidad patrimonial que se contiene en la sentencia apelada se ajusta a Derecho, sin perjuicio del posible derecho de repetición que, si lo considera oportuno la Administración municipal, pudiera ejercitar frente al titular de la licencia de obras, pero sin que esto implique concurrencia de culpas como sostiene la Gerencia de Urbanismo'.
De conformidad con lo anteriormente establecido, que resulta muy claro y que es aplicable al caso de autos tan sólo por el mero hecho de la obligación de vigilancia del Ayuntamiento demandado en la corrección del ejercicio de la actividad sujeta a licencia, la Administración no puede eludir su legitimación para ser demandada en el presente procedimiento y, en caso de resultar una sentencia estimatoria de la demanda, pudiera el Ayuntamiento haber traído al expediente administrativo a la entidad propietaria de la tapa de arqueta respecto de la que imputa la responsabilidad de los daños por una mala ejecución del cierre de dicha arqueta, o bien posteriormente el Ayuntamiento repetir contra dicha entidad en caso de una resolución condenatoria en el presente procedimiento, no siéndole exigible a la parte demandar a dicha entidad en el presente procedimiento cuando en el expediente administrativo ni siquiera ha sido parte dicha entidad.
Es más, en el presente procedimiento, se ha dictado Resolución desestimatoria por silencio administrativo que en ningún momento trata la responsabilidad (directa y objetiva, según se alega) de la concesionaria. Y que bien pudiera haber basado su conclusión desestimatoria en dicho punto, base de la contestación a la demanda que ahora se formula, para así abrir a la actora la vía de impugnación correspondiente contra dicha entidad. Resulta obvio que, por esta razón también, no podemos estimar la causa de falta de legitimación pasiva alegada, por cuanto ello supondría negar la responsabilidad de la Administración demandada en la vigilancia del estado de conservación de la vía pública y del cumplimiento de las obligaciones de la concesionaria y sus actuaciones, así como obligar a la demandante a iniciar un procedimiento distinto cuando la Administración demandada ha tenido posibilidad de dar audiencia en el expediente administrativo a la concesionaria, no pudiendo recaer en exclusiva en la actora la responsabilidad de identificar a la misma fuera de esa vía administrativa previa.
Por lo que la excepción ha de estimarse con respecto al recurso formulado contra el Ayuntamiento de Badajoz, sin que la inadmisibilidad sea extensible a la parte codemandada que, incluso, se ha allanado parcialmente a la demanda admitiendo tácitamente la existencia de una interrupción de la prescripción respecto de esta parte por las negociaciones y reclamaciones previas de las que da cuenta el expediente administrativo.
El perito de la codemandada justifica el importe indemnizatorio en 2.020 euros mientras que el de la actora lo cifra en el de 7.771,54 euros.
La primera diferencia la encontramos en la consideración de los muebles de las estancias afectadas. El perito de la codemandada no incluye los mismos. Cierto es que su informe pericial se realiza muy posteriormente al siniestro, motivo de la no inclusión de dichos gastos. Sin embargo, ello no implica que no hayan de ser objeto de valoración. Y en este sentido, observamos que el informe pericial del Sr. Porfirio justifica sobradamente las cantidades objeto de indemnización que en su día abonó la actora, sin que ahora podamos ni tengamos dato alguno para preferir el cálculo indemnizatorio por conceptos y su diferencia entre ambos peritajes.
Resultan más que curiosas las manifestaciones recogidas por el perito a modo de glosa o apostilla a los diversos informes complementarios que en su informe se recogen. Así, a título de ejemplo, dice el perito que
Y el perito es consecuente con dichas manifestaciones, poniendo freno a la intención desmesurada de la asegurada (sirva de ejemplo la siguiente expresión:
Todo lo cual da lugar a la estimación sustancial de las pretensiones de la actora, si bien reduciendo dicho concepto de alquiler, que da lugar (s.e.u.o.) al importe indemnizatorio de 7621,54 euros.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que,
Que,
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
