Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 18/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 1, Rec 509/2019 de 26 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: SANCHEZ FERNANDEZ, BENJAMIN
Nº de sentencia: 18/2021
Núm. Cendoj: 45168450012021100002
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1444
Núm. Roj: SJCA 1444:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2
Equipo/usuario: JP
De Dª : Marina
En Toledo, a 26 de enero de 2021.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre.
I) DÑA. Marina, debidamente representada y asistida por D. JUAN IGNACIO SÁNCHEZ MENDOZA como demandante.
II) DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO, debidamente representada por DÑA. CAROLINA RODRÍGUEZ LÓPEZ y asistida por D. DIEGO EZQUERRA DEL VALLE como parte demandada.
III) DÑA. Nieves, debidamente representada y asistida por D. JUAN JOSÉ MUÑOZ GÓMEZ como interesada en calidad de codemandada.
IV) Silvia, Natalia y Milagros, todas ellas representadas por DÑA. ÁNGELA ENEBRALES ESTEBAN PÉREZ como interesadas en calidad de codemandadas.
Ello con base en los siguientes
Antecedentes
En el suplico de la demanda se solicitaba que
A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes
Fundamentos
Igualmente afirma que la administración demandada entendió que en la fase de concurso, se valorarán el tiempo de servicios prestados en las diferentes Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria o en los vinculados a ellos. Pero aplicando los criterios restrictivos acordados por el Tribunal, a Dª Marina -con casi once años de contratada temporal, entre los servicios prestados en la propia Diputación Provincial de Toledo y los prestados en el Ayuntamiento de Los Yébenes- se le asignaron cero puntos.
Además, afirma, que se le impuso la carga de acreditar los méritos en contravención con las bases del concurso, que señalaban únicamente que se aportara la documentación que acreditara la relación profesional y no la resolución que acreditara la categoría profesional.
Afirma que la base en cuestión fue objeto de interpretación con carácter previo a la resolución sobre su reclamación, considerando los criterios que se exponen en el expediente administrativo, analizó y resolvió la pretensión de la hoy demandante que señalaba que desestimó la valoración de los mismos por ''
Considera que la clave para resolver el presente litigio es determinar en qué debe consistir 'e
Afirma igualmente que los puestos de trabajo alegados para ser computados como mérito por la demandante no pueden ser tomados en consideración en base a, no existe vinculación, ni real ni administrativa entre ambos puestos de trabajo, no se acredita mediante norma legal, reglamentaria, o resolución administrativa que los puestos desempeñados por la aspirante tengan vinculación administrativa con los de Agente de empleo y desarrollo local. Considera que no basta con que la propia demandante aporte un listado de puestos y una valoración que ella misma confecciona, sino que debería acreditarse con diferente documentación esta cuestión. Igualmente afirma que las plazas de 'Agentes de empleo y desarrollo local' figuran en la Relación de Puestos de Trabajo de la Diputación Provincial (en adelante RPT), sin embargo los puestos de trabajo cuya valoración se pretende computen como méritos en esta oposición, no están incluidos en la RPT, por cuanto no son puestos 'estructurales' de la misma, esto es no son fijos o necesarios de manera prolongada en el tiempo. Prueba de ello es la RPT de la Diputación Provincial (a la fecha de la oposición año 2017), donde se comprobara la anterior circunstancia. Así las cosas dice 'los mismos han sido desempeñados al amparo de convocatorias de Talleres de empleo y Unidad de Promoción y Desarrollo, incluidas en programas solicitados y concedidos por la JCCM, con Fondos Europeos cofinanciados por la Diputación Provincial en un 20%, quedando excluidos de la ampliación del vigente Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de esta institución (BOP nº 299, de fecha 31/12/2015)', calificándolos como proyectos temporales o programas de empleo, pero no constituyen mérito para el acceso al empleo público. Afirma igualmente que al no ser puestos estructurales la valoración no puede ser equiparable.
Por otra parte alega que no hay equivalencia de funciones entre los puestos que la misma desempeñó y aquel puesto al que se optaba, siendo que igualmente no basta como dice la opositora que se presente un 'Certificado' de la Diputación Provincial diciendo que ha trabajado para la misma. Lo que tiene que decir ese 'Certificado' es que ha trabajado como 'AEDL, siendo que es igualmente aplicable esta cuestión en relación con otras situaciones como la que aquí se presenta. Afirma igualmente que la experiencia como educador social tampoco puede ser equiparable a la que aquí se estaba exigiendo en relación con el puesto a desarrollar.
Así las cosas señala que no hay vinculación administrativa alguna entre los puestos que la misma ha desempeñado en la administración y el puesto objeto de convocatoria, siendo igualmente que tampoco se acreditan las funciones más que a través de un escrito por ella misma elaborado y que no acredita ningún tipo de extremo.
Igualmente afirma que los trabajos que se desarrollaban por estos AEDL no tiene nada que ver con los trabajos y funciones que realizaba el personal de las UPD o de las Escuelas Taller y Casas de Oficios, que son los puestos que alega para la valoración de los méritos, es más durante los años 2007-2011, en paralelo con el desarrollo de los programas temporales denominados UPD y Escuelas Taller y Casas de Oficios, la Diputación Provincial pedía y le eran concedidas estas subvenciones a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha para la contratación de AEDL.
En relación a los certificados señala que el certificado aportado es insuficiente para la valoración de los méritos en cuestión.
a)
b)
- Educador y orientador sociolaboral por un total de 346 y otros 366 días.
- Directora UPD en diferentes periodos de tiempo (730, 731, 30, 730, 316 días).
- Coordinadora de taller de empleo, en diferentes periodos de tiempo (54, 184, 184 y 241 días).
Considera que los días que se deberían haber computado respecto de la Diputación de Toledo eran de 3.671 y en el ayuntamiento de los Yébenes de 241 días, solicitando la valoración de los mismos en la puntuación final y que se acomode la relación de aprobados a lo allí deducido. Afirma que todos los puestos que ha desempeñado estaban en la RPT de la Diputación Provincial de Toledo y que en el desempeño de su trabajo ha implementado todos los temas de la parte específica.
Como documentación aportaba:
I.- Un escrito realizada por ella misma en el que se describía las funciones que ha realizado en los puestos de trabajo que relaciona en el mismo.
II.- Un certificado de la coordinadora del 'proyecto alegría' de la Diputación de Toledo donde se certifican sus servicios y se exponen las funciones desarrolladas (f. 55).
III.- Un certificado del delegado del área de sanidad y bienestar social de la Excma. Diputación de Toledo en igual sentido y en relación al mencionado proyecto alegría (f. 56).
IV.- Certificado del secretario del ayuntamiento de Los Yébenes sobre su contratación laboral para el taller de empleo senda de jardinería y reforestación (f. 57). En el mismo también se exponen las funciones a desarrollar.
V.- Certificado del adjunto al delegado de asuntos generales y empleo de la Diputación Provincial de Toledo (f. 58) en relación a un programa de empleo para los Yébenes, expresando las funciones desarrolladas por la misma.
VI.- Certificado del adjunto al delegado de asuntos generales y empleo de la Diputación Provincial de Toledo (f. 59) en relación a un programa de empleo para los Yébenes (Yébenes restaura), expresando las funciones desarrolladas por la misma.
VII.- Certificado del adjunto al delegado de asuntos generales y empleo de la Diputación Provincial de Toledo (f. 60) en relación a un programa de empleo para Sonseca (Sonseca rehabilita), expresando las funciones desarrolladas por la misma.
VIII.- Certificado de la directora general de asuntos generales y empleo de la Diputación en la que se certifican 712 días trabajados para la misma en condición de educadora orientadora social y laboral (f. 61).
IX.- Certificado de la directora general de asuntos generales y empleo de la Diputación en la que se certifican 1.807 días trabajados para la misma en condición de directora en la U.P.D provincial de Toledo (f. 62).
X.- Certificado de la directora general de asuntos generales y empleo de la Diputación en la que se certifican 730 días trabajados para la misma en condición de directora de U.P.D (f. 61).
XI.- de la directora general de asuntos generales y empleo de la Diputación en la que se certifican 422 días trabajados para la misma en condición de coordinadora en la UPD provincial de Toledo, así como en talleres de empleo de Madridejos y de Yébenes en 2017 (f. 62).
En dicho acta se puede ver como en los folios 78 y 79 se desarrollan los acuerdos sobre los criterios que se han adoptado y, en concreto, afirman '
Igualmente dice que, como regla general sólo se valorará la experiencia en la plaza de 'agente de empleo y desarrollo local', tanto en la Diputación de Toledo como en otras Administraciones Públicas, siempre que resulte debidamente acreditada por certificación del órgano competente.
Afirma que se hace un criterio interpretativo en relación con la vinculación a la que hace referencia la base para valorar la experiencia.
El resultado de la valoración se encuentra publicado el 9 de Mayo de 2018 y consta al folio 119 y 120.
Constan los folios 138 y 139 las alegaciones y documentos de la hoy demandante de cara a argumentar los méritos que han tenido en cuenta.
Antes de analizar de manera más detallada el caso concreto vamos a partir de la base sobre la que hemos de actuar y que es el marco de interpretación y aplicación de los méritos por experiencia previa en las administraciones públicas.
Lo primero que hay que señalar es que, pese a lo que señalan las dos representaciones de interesadas y la propia administración, aquí no existe la discrecionalidad técnica. Lo que hace el tribunal en sus acuerdos previos a la valoración de los méritos es dotar de orientación concreta a las disposiciones de las bases, no aplicar conocimientos técnicos al enjuiciamiento de solicitudes, ejercicios o pedimentos.
En este asunto lo que hay que hacer es interpretar las bases, lo que constituye una operación jurídica y no técnica. En este sentido la STS, secc. 4ª, de 6 de Febrero de 2019 (cas. 136/2019) dijo que '
Como dice la administración demandada en su contestación consiste en determinar el concepto de 'puesto vinculado al mismo' y ello es una labor jurídica exegética y no de aplicación de saberes ajenos al derecho, cuya aplicación es el objeto del proceso judicial.
Por tanto se puede controlar y determinar la corrección de la interpretación que hace el tribunal.
Es una cuestión aclarada por la jurisprudencia que, al ponderar como mérito la experiencia en un concurso oposición, de lo que se trata es de valorar y tener en cuenta la experiencia previa en el ejercicio de las funciones concretas a realizar en el puesto al que se opta, ello con independencia de la administración donde se presten. En este sentido se pronuncia la STS, secc. 7ª, de 25 de Abril de 2012 en relación a la importancia de las funciones en la valoración de los méritos con independencia de la administración en la que se presten. Es por tanto la cuestión esencial no el puesto, sino la función a desarrollar.
Si lo importante es la función a desarrollar, la denominación del puesto no debería influir en la valoración, puesto que lo que se debe entender y valorar no es cómo se denomina, sino las funciones que ha desarrollado. En este sentido, la STS, secc. 7ª, de 8 de Octubre de 2012 (cas. 1914/2011), en la medida en que se deduce que la diferencia de denominación de un puesto no lo convierte en un puesto diferente.
Es por ello que la vinculación a la que después se alude no puede ser entendida como una relación orgánica, sino que debe entenderse en un plano funcional, pues ese es el sentido de la propia base que pretende valorar 'la experiencia'.
Tal resolución no aparece requerida en ningún momento en las bases. Una cosa es que el tribunal calificador considere que vinculado es el puesto de trabajo que esté entrelazado por una norma jurídica y otra cosa es que se pueda desestimar una petición por no acompañar una documentación que no se ha exigido.
Por tanto y con independencia de lo que sea considerado 'puesto vinculado' no puede ser rechazada la valoración de un mérito por no acompañar documentación que no se había exigido en las bases. Ello es contrario a la propia base.
Como hemos dicho, en relación con los méritos, la denominación del puesto de trabajo no es un argumento válido para excluir la valoración sin causar discriminación. La realidad es que el concepto 'vinculación' del puesto se debe entender en sentido funcional, en el sentido de valorar la 'experiencia' en puestos que hayan estado vinculados, esto es, relacionados con el puesto en cuestión e agente de desarrollo local en lo que a la 'experiencia' se refiere, puesto que eso es lo que se pretende valorar con la base, según su propia dicción.
Por tanto, el hecho de que se haya establecido un criterio de vinculación por norma o resolución administrativa para considerarlo vinculado se considera que no responde a la literalidad de la base, puesto que pretende valorar tanto la experiencia en dicho puesto como la experiencia en las administraciones públicas, mientras que el tribunal lo limita sólo a una vinculación administrativa (entendemos que relación funcional u orgánica a través de la organización administrativa), más cuando el puesto no sabemos si existía en el momento en que la hoy demandante estaba destinada en la Diputación como personal temporal o prestaba funciones, pues sólo se nos ha aportado la RPT de 2017. Difícil sería que tuviera el puesto relación funcional u orgánica con la demandante si es de nueva creación en esa RPT, lo que tampoco nos queda claro de las alegaciones que hace la contestación y lo que hace que deba valorarse y motivarse con mucha mayor claridad por parte del tribunal estas cuestiones.
La realidad es que tampoco podemos saber, más allá de las afirmaciones de la parte demandante, en qué consistían sus funciones cuando estaba destinada en una U.P.D. La misma estaba vinculada a fomento del empleo. Por no saber, ni siquiera sabemos cuáles son las funciones de ese puesto de trabajo al cual se optaba a través de la presente convocatoria, pues ninguna de las partes nos lo ha expuesto, más allá de la Diputación y a través de unas órdenes de los años 2006 y 2009, siendo cierto en esto lo que dice la administración, que no hay vinculación ni equiparación si lo comparamos incluso con sus propias alegaciones de la demandante aportadas al expediente administrativo y donde exponía el contenido de sus funciones. Cabe recordar que tal puesto deberá haberse especificado en sus funciones para su inclusión en la RPT a través de una descripción del mismo para la determinación del complemento específico ( art. 4 RD 861/1986), lo cual es un contenido de esa propia RPT que lo que hace es reflejar esa valoración previa que debería existir (art. 74 TREBEP), pues la coincidencia de denominaciones entre los que se contrataban en los programas cofinanciados y el que ahora se saca a concurso tampoco implica una equivalencia necesariamente entre las funciones.
Ahora bien, el hecho de no figurar con anteriorirdad en la RPT o no ser un puesto al que se le aplique el acuerdo marco no son motivos para no considerar la vinculación si uno absorbe al otro o están vinculados de cualquier otra manera, cuestión que excede de nuestro objeto conforme al art. 33.1LJCA y sobre la cual no disponemos de la documentación suficiente.
Ahora bien, lo anterior no exime ni supone una traslación de la carga de la prueba. La hoy demandante debería acreditar esa vinculación que dice que existe y no puede limitarse a afirmarla sin aportar nada, ni en el procedimiento administrativo, ni en el proceso judicial para que se pueda valorar la vinculación, pero ello afectará a la valoración sobre el fondo que no es objeto de la presente, pues la hoy demandante ha limitado la pretensión del suplico a una actuación revisora respecto de la labor administrativa en cuanto a sus decisiones y a su valoración, lo que hace que no sean atendibles todas las alegaciones administrativas y de las interesadas sobre el fondo del asunto y en relación al sentido de la valoración que fuera correcto, pues lo que aquí se decide es distinto y tiene más que ver con los documentos exigidos y con el criterio y la aplicación que se hace en la motivación del criterio de vinculación.
Atendiendo a todo lo que aquí se señala cabe decir:
I.- Que la motivación de la falta de valoración de los méritos de la hoy demandante no es correcta, pues la hace descansar en una interpretación rigorista del concepto de puesto vinculado y en la falta de aportación de documentación que, al menos de manera parcial, es propia de la administración evaluadora y siendo que además no se exigía en la base la aportación de esta. Por tanto la motivación es errónea y la decisión vulnera la base que regulaba la valoración de los méritos, lo cual sin embargo no supone que se deba valorar su solicitud en el sentido que señala la demandante (tampoco nos lo ha pedido judicialmente).
II.- Que lo que pide es que se retrotraiga el procedimiento a la fase de valoración para que vuelvan a ser valorados, ello evidentemente sin prejuzgar en modo alguno el resultado de la misma, pero también sin que pueda la misma demandante aportar nada a lo ya aportado a aquel procedimiento y pudiendo valorar libremente el tribunal tanto la documentación aportada, como la que conste en relación con estos puestos en la propia Diputación Provincial.
III.- Para evitar eventuales problemas con la ejecución de la presente, sí que se señala que sean cuales sean los resultados de esta evaluación, no necesariamente deben afectar a los ya nombrados, tal y como señala la STS, secc. 4ª, de 8 de Octubre de 2020 (rec. 2135/2018) en su fundamento jurídico quinto, sino que habrá de valorarse en su caso conforme a las circunstancias del caso esta cuestión si la valoración del tribunal calificador resulta favorable a la demandante.
Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución española,
Fallo
La presente resolución
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo
