Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 18/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 217/2019 de 11 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 18/2021

Núm. Cendoj: 45168450032021100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1661

Núm. Roj: SJCA 1661:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00018/2021

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AM

N.I.G:45168 45 3 2019 0000650

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000217 /2019SECCIÓN D /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Lourdes

Abogado:ROCIO DIAZ ABAD

Procurador D./Dª :

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Abogado:JUAN JOSE ALONSO RODRIGUEZ, JUAN JOSE ALONSO RODRIGUEZ

Procurador D./DªFERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO, FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO

SENTENCIA Nº 18/2021

En Toledo, a 11 de Febrero de 2021

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 217/2019, seguidos a instancia de D. ª Lourdes, asistida y representada por la Letrada D. ª Rocío Díaz Abad, siendo demandados EL AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA Y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Vaquero Delgado y asistidos del Letrado D. Juan José Alonso Rodríguez.

SOBRE: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Letrada D. ª Rocío Díaz Abad, en representación y defensa de D. ª Lourdes, se presentó demanda contencioso-administrativa contra el AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA por responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas por la recurrente, en reclamación de 13.463,6 Euros, solicitando con fundamento en lo expuesto en su escrito rector el dictado de una Sentencia en virtud de la cual:' a) Se condene al Excmo. Ayuntamiento de Talavera de la Reina a indemnizar a mi representada por las lesiones sufridas en la cuantía de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS SEIS CENTIMOS (13.463,6 Euros). b) Condena en costas al Excmo. Ayuntamiento de Talavera de la Reina.'

SEGUNDO.Por Decreto de 13 de Septiembre de 2019 se admitió a trámite la demanda, ordenando su tramitación por los cauces del procedimiento abreviado, ordenando dar traslado de la misma a la Administración, requiriéndole asimismo para que en plazo legal aportare el Expediente Administrativo, y para que procediera al emplazamiento de cuantos aparecieren como interesados para que pudieren personarse en el procedimiento, señalando asimismo la celebración de la vista para el día 1 de Abril de 2020 a las 12:00 horas.

TERCERO. -El AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S. A se personaron en forma en el procedimiento.

CUARTO.- Por Providencia de 13 de Marzo de 2020, con motivo de la crisis sanitaria se acordó la suspensión de la vista que venía acordada, y atendiendo a la posibilidad de que se prorrogaren las circunstancias excepcionales concurrentes, se dio traslado a la parte actora para que, en el plazo de 3 días, manifestare si deseaba seguir la tramitación prevista en el último inciso del Artículo 78.3 de la LJCA, por escrito y sin celebración de vista, en cuyo caso se seguiría lo previsto en el citado precepto, no presentando escrito alguno.

QUINTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 2 de Septiembre de 2020 se acordó

la celebración de la vista el día 10 de Febrero de 2021 a las 12:30 horas.

SEXTO.- El día indicado comparecieron las partes en forma legal.

La parte demandante se ratificó en la demanda, ampliando su petitum en 279 Euros por las gafas deterioradas a consecuencia del accidente, ascendiendo el total de lo reclamado a 13635 Euros, oponiéndose las codemandadas a la demanda, interesando su integra desestimación.

Los litigantes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo los medios que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, que quedaron reducidos a la documental y al Expediente Administrativo, siendo admitidos en su integridad.

Evacuado por las partes el trámite de conclusiones se dio por concluido el acto.

SEPTIMO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES LITIGANTES.

Presenta la demandante, atendiendo al contenido literal de su escrito iniciador, demanda contencioso administrativa contra el AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA por responsabilidad patrimonial de la Administración por las lesiones sufridas por D. ª Lourdes, en reclamación de 13.463,6 Euros, cuantía ampliada en la vista en 279 Euros, en los términos que se han indicado.

Atendiendo al relato de hechos contenido en la demanda el día 11 de Junio de 2.018, sobre las 12.00 horas, la demandante, cuando se disponía a cruzar el paso de peatones existente a la altura del Paseo de la Estación n. º 43 de la localidad de Talavera de la Reina, debido al mal estado en el que se encontraba el pavimento y al socavón existente en la calzada, tropezó sufriendo una caída, a consecuencia de la cual se le rompieron las gafas que portaba y tuvo una fractura parcelar de la cúpula del radio izquierdo y diversos hematomas en cara, pecho, brazo y rodillas, tardando en curar de sus lesiones 211 días, desde la fecha del accidente hasta el día 10 de Octubre de 2.018, restándole secuela postraumática de la fractura de la cúpula radial en codo izquierdo con limitación en los últimos grados de la extensión, cuantificando los perjuicios irrogados en 13463, 6 Euros.

Refiere la demandante que la causa directa de su caída fue la falta de diligencia del Ayuntamiento de Talavera de la Reina en el mantenimiento de las aceras, pasos de peatones y calzadas del municipio, siendo el paso de peatones donde se produjo la caída intransitable como consecuencia de mal asfaltado del mismo, sin que por otro lado hubiera medidas precautorias que impidieran el tránsito de las personas con el consiguiente riesgo de caída que ello implica.

Continúa señalando la actora que con fecha 12 de Junio de 2.018 interpuso reclamación previa ante el Ayuntamiento de Talavera de la Reina por responsabilidad patrimonial de la Administración por las lesiones sufridas, dictándose Resolución con fecha 10 de Junio de 2019 desestimatoria de la misma, acudiendo a la vía judicial en reclamación de la cantidad antes señalada más 279 Euros que refirió en el acto de la vista por las gafas dañadas.

EL AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A, que comparecieron bajo la misma defensa y representación, se opusieron a la demanda presentada alegando la falta de acreditación del nexo causal entre la caída, cuya realidad no niegan, y el funcionamiento del servicio público, señalando que el estado de la calzada era el correcto, con imperfecciones de menos de 2 centímetros y que no existía socavón alguno, señalando con carácter subsidiario, para el caso de que se entendiera que existía el referido nexo causal, que en cualquier caso se oponían a la demanda presentada en cuanto a la reclamación dineraria realizada al no aportarse por la parte actora dictamen pericial en el que fundamentar sus peticiones.

SEGUNDO. - RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. REFERENCIAS GENERALES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES.

El Artículo 106 de la Constitución dispone que 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'

En idéntico sentido se pronuncia el Artículo 32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, señalando al efecto que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.'

Dichos preceptos establecen, en sintonía con el Artículo 106.2 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 106.2, un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario, rige para todas las Administraciones, b) general, abarcan toda la actividad, por acción u omisión, derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general, c) de responsabilidad directa, pues la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave, d) objetiva, prescindiéndose de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público, y, e) tendente a la reparación integral.

La abundante jurisprudencia existente sobre esta materia, pudiéndose destacar al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Noviembre de 2011, ha perfilado los requisitos exigibles para imputar responsabilidad patrimonial a la Administración, los cuales se pueden sintetizar en la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable, consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen, que el particular no tenga deber jurídico de soportar, que no se haya producido por fuerza mayor, y que no haya transcurrido el plazo de prescripción que fija la Ley.

Destacable resulta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección 1. ª, de 4 de Mayo de 2015, que respecto a la responsabilidad patrimonial de la Administración señala:

'L a copiosa jurisprudencia sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina de la que pueden significarse como pilares fundamentales los siguientes: a) La legislación ha estatuido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa; b) Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración; c) De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular sin que esta venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que atender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal; d) Los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: Primero, la efectiva realidad de un daño material, individualizado o económicamente evaluable, derivado del normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión). Segundo, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.'

En el supuesto concreto sometido a consideración judicial, nos encontramos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración por una caída en la vía pública, que la parte actora atribuye al mal estado de mantenimiento de la vía por la que caminaba, aspecto que ha sido objeto de una copiosa doctrina jurisprudencial, siendo muy relevante en estos casos la ponderación de la causalidad eficiente como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 2. ª, de 6 de Junio de 2016, o la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4.ª, de 12 de Abril de 2016 que refiere que ' corresponde a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que pretende derivar el derecho reclamado. Si no logra acreditarlos, conforme a una reiterada doctrina no puede pretender que se conviertan los Ayuntamientos, y las Administraciones Públicas en general, en aseguradores universales o en entidades providencialistas reparadoras de todos los daños que sufran los ciudadanos al utilizar las vías públicas (por todas, STS, Sala 3ª, de 8 de abril de 2003, rec. 11774/98 , de 27 de junio de 2003, rec. 11/2003 ; S. de esta Sala, Sección 1ª, nº 981/2000, de 6 de septiembre ). Así pues, en defecto de la acreditación de un vínculo causal eficiente entre la producción de los daños y el invocado mal estado de la vía pública, el particular deberá soportar los perjuicios que sufra, a los que no cabe conferir la consideración de antijurídicos.'

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 10.ª, de 10 de Febrero de 2018 refirió sobre la cuestión a la que se contrae este procedimiento: 'Tal como nos hemos pronunciado reiteradamente, en casos de caídas como la presente, la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, si bien ha de precisarse que no es posible reclamar una total uniformidad de la vía pública ni la inexistencia absoluta de elementos que interfieran en el tránsito de los peatones. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme y el paso aparezca adecuadamente expedito como para resultar fácilmente superable con el nivel de atención que, socialmente, es requerible. Es precisamente cuando sea necesario un nivel de atención superior cuando surgirá, en su caso, la relación de causalidad, siempre que no se rompa dicho nexo por hecho de tercero o de la propia víctima.'

Es pues una cuestión específica en este sector del ordenamiento lo concerniente a la imputación, pues aquí, atendiendo a la objetivización de los nexos, se utiliza la teoría de la causalidad eficiente definida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 1998 del siguiente modo:

'... El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquiera acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces que hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, y la doctrina administrativa, tratando de definir qué sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicasse inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una 'conditio sine qua non', esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por si sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios. Así lo hemos afirmado en nuestra reciente sentencia de 28 de octubre de 1988 .'

Es preciso tener en cuenta los criterios de imputación de conductas omisivas, como la que en este caso se atribuye a la Administración demandada, al efecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 2012 que:

' En materia de responsabilidad patrimonial de la Administración es doctrina reiterada de esta Sala, recogida, entre otras, en sentencias de 16 de mayo de 2008 , 27 de enero , 31 de marzo y 10 de noviembre de 2009 , dictadas en los recursos de casación núms. 7953/2003 , 5921/2004 , 9924/2004 y 2441/2005 , respectivamente, que la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el caso de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración; pero el buen sentido indica que a la Administración solo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo. Ello conduce necesariamente a una conclusión: en el supuesto de comportamiento omisivo no basta que la intervención de la Administración hubiera impedido la lesión, pues esto conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar'.

Asimismo es necesario tener en consideración el riesgo ordinario de la vida como ruptura del nexo causal, así, y aun a pesar de las diferencias entre la responsabilidad aquiliana y la responsabilidad patrimonial de la Administración, hay que recordar algunos criterios que se suelen aplicar a la primera por la Sala 1. ª del Supremo, y que se entienden extrapolables al ámbito de la responsabilidad de la Administración, así '...Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ).' (...) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 .'

Por último señalar que una cuestión inherente al propio análisis del nexo causal es la necesidad determinar las condiciones subjetivas de quien sufre un daño, de su comportamiento en los hechos y de la situación por él creada.

TERCERO.- RESOLUCION DE LA CUESTION SOMETIDA A CONSIDERACION.

Expuestas las consideraciones generales anteriores, descendiendo al caso concreto que nos ocupa, es necesario destacar que no se discute por las codemandadas la realidad de la caída de la demandante el día y en el lugar por ella indicado, centrándose su oposición en la negación de la existencia de nexo causal entre la citada caída y el funcionamiento del servicio público, y de forma subsidiaria en el aspecto relativo a la cuantía reclamada por la demandante que consideran no justificada.

Señalado lo anterior como premisa, a continuación se examinara el resultado de la pruebas practicadas, reducidas como se ha expuesto, al Expediente Administrativo y a la documental unida a las actuaciones.

Del Expediente Administrativo se desprende:

1.- La demandante presentó el día 12 de Junio de 2018 reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, dando cuenta de la caída sufrida el 11 de Junio de 2018 sobre las 12:00 horas de la mañana a la altura del Paseo de la Estación n. º 43 de la citada localidad, cuando al ir a cruzar el paso de cebra existente debido a su mal estado y el socavón que presentaba tropezó y cayó al suelo, ayudándole unos señores a levantarse, produciéndose lesiones y la rotura de las gafas que llevaba, solicitando indemnización por tales perjuicios, acompañando a su solicitud el Informe Clínico de Consultas de Urgencia de Traumatología del mismo día, donde se refleja que presenta a consecuencia de una caída casual contusión en parpado superior izquierdo, codo izquierdo, y rodilla izquierda, así como tras radiografía se evidencia fractura parcelar de la cúpula del radio izquierdo, prescribiéndole cabestrillo, reposo, y paracetamol de un gramo cada 8 horas si existiera dolor, pautándosele revisión con el Dr. Jesús Ángel el 27 de Junio de 2018, y fotografías del lugar de la caída y de las lesiones sufridas.

2.- Recepcionada por el Ayuntamiento la reclamación se inició el Expediente correspondiente, registrado bajo el n. º 239/2018, dando traslado de la misma a Rural Boker como mediador del Seguro de Responsabilidad Civil concertado con Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y se emplazó a la solicitante a fin de que presentare las alegaciones y pruebas que entendiera oportunas.

3.- Con fecha 7 de Septiembre de 2018 la Sra. Lourdes presenta nueva documentación médica, justificativa de la revisión llevada a cabo el día 27 de Julio de 2018, factura de las gafas rotas, y da cuenta asimismo de la identidad del testigo de los hechos D. Pedro Francisco.

4.- Se toma declaración a D. Pedro Francisco el 7 de Noviembre de 2018, el cual manifiesta que la demandante se cayó en el paso de peatones, y él y otras dos mujeres le ayudaron, sin poder precisar el motivo de la caída, señalando que la accidentada se rompió las gafas y que presentaba un golpe en un ojo y herida en la ceja derecha.

5.- Consta unido Informe Clínico de Consultas Externas de Traumatología de 12 de Septiembre de 2018 al acudir la demandante por dolor y tirantez en el codo izquierdo con dificultad para la extensión, reflejándose revisión por el Dr. Jesús Ángel el día 10 de Octubre de 2018.

6.- Se emite informe por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento, datado el 4 de Marzo de 2019, señalando que, a la fecha del informe, tras visita a la zona donde se produjo la caída no se apreciaban desperfectos de gran relevancia, excepto en la primera línea blanca donde hay una zona sin pintura hacia la mitad del paso de cebra, sin que la discontinuidad superficial supere los 0, 02 m, refiriendo la inexistencia de socavón, adjuntando fotografías.

7.- Por la Compañía Aseguradora se informa la falta de nexo causal entre la caída y el funcionamiento del servicio público.

8.- Con fecha 10 de Junio de 2019 se dicta Resolución desestimando la reclamación formulada, que fue notificada a la interesada.

Con la demanda se presentan fotografías del pavimento del lugar donde acaeció la caída, de los hematomas padecidos por la demandante, y de las gafas de la misma que dice rotas en la caída, informe médico de 12/09/2018, la reclamación realizada ante el Ayuntamiento y la Resolución desestimatoria de la anterior.

Constan emitidos a requerimiento de este Juzgado:

1.- Informe de la Policía Local de Talavera de la Reina, de fecha 19 de Agosto de 2020, en el que se constata las características y medidas del paso de cebra donde se produjo la caída, la existencia de señales que advierten de su presencia, la protección del mismo con cuatro bolardos, la correcta visibilidad del mismo, la decoloración de la pintura por el paso del tiempo sin que ello suponga un problema de visibilidad, y las irregularidades que presenta el firme propias del paso del tiempo y del tráfico rodado, adjuntando informe fotográfico.

2.- Informe emitido por los Servicios Técnicos Municipales de 13 de Julio de 2020, que salvo error de esta Juzgadora no obra completo, incorporándose folios en blanco, pero en el que si consta que la ratificación el anterior informe

Señalado lo anterior, decir que al respecto de las cuestiones suscitadas es preciso partir de la premisa de que, como se ha señalado, la carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica.

En relación al nexo de causalidad entre la caída de la demandante y el estado de la vía por la que caminaba, cuyo mantenimiento corresponde a la Administración demandada, aspecto no discutido, la demandante afirma en su demanda, y también lo hizo en su reclamación administrativa, que la caída se debió al mal estado en el que se encontraba el pavimento y al socavón existente en la calzada, sin embargo en las fotografías aportadas por la propia demandante, tanto en el expediente administrativo, en el que la calidad de las mismas es pésima, como en vía judicial, si bien se observa algo de deterioro del pavimento del paso de cebra y lo que parece un ' desconchón' con escaso desnivel, que esta Juzgadora por su apariencia entiende derivado del uso y desgaste del mismo por el paso del tiempo, no puede afirmarse que tales imperfecciones sean equiparables a un socavón ni concluir que el pavimento se encontrara en mal estado.

Las conclusiones anteriores son adveradas asimismo por el contenido de los Informes de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento demandado y el informe elaborado por la Policía Local, cuyo contenido antes se ha expuesto, no existiendo más prueba que la señalada respecto al estado del asfalto y del paso de cebra en el que cayó la demandante, caída en la que fue auxiliada por D. Pedro Francisco, como el mismo declaro en vía administrativa, manifestando también que no vio como se produjo la misma, es decir ni siquiera se tiene constancia fehaciente de que, como se propugna por la demandante, la caída tuviera lugar al tropezar con el mínimo desnivel que se observa en la fotografías, pero aun cuando así se considerare el estado del firme no permite concluir un abandono ni falta de mantenimiento del mismo por la Administración demandada, encontrándonos, al parecer de la que suscribe ante un riesgo ordinario que debe ser asumido, pues señala la jurisprudencia antes citada ' no es posible reclamar una total uniformidad de la vía pública ni la inexistencia absoluta de elementos que interfieran en el tránsito de los peatones. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme y el paso aparezca adecuadamente expedito como para resultar fácilmente superable con el nivel de atención que, socialmente, es requerible.'

A la vista del acerbo probatorio descrito, al parecer de esta Juzgadora, no puede concluirse que la caída de la demandante fuera motivada por la falta de mantenimiento por parte de la Administración de la vía, y en concreto del paso de peatones, es decir no puede afirmarse, porque no se prueba, que la caída de la demandante sea imputable al funcionamiento del servicio público, en definitiva no queda acreditado el nexo de causalidad.

Así pues, concluyendo que no existe prueba del nexo causal entre la caída y el mal estado de la vía cuyo mantenimiento ciertamente corresponde a la Administración demandada, en aplicación de la normativa y jurisprudencia antes señalada, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, considerando ajustada a derecho la Resolución dictada por la Administración demandada con fecha 10 de Junio de 2019.

CUARTO.- COSTAS PROCESALES.

En aplicación del Artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede la no imposición de las costas a ninguna de las partes, pues, se considera que la situación de hecho y de derecho que se da en este tipo de casos, así como el acusado casuismo de esta clase de procesos, justifica la pretensión y legitima las dudas jurídicas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. ª Lourdes, DECLARANDO AJUSTADA A DERECHO LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA CON FECHA 10 DE JUNIO DE 2019

NO PROCEDE REALIZAR ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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