Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 18/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 217/2019 de 11 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 18/2021
Núm. Cendoj: 45168450032021100002
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1661
Núm. Roj: SJCA 1661:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Equipo/usuario: AM
De D/Dª : Lourdes
Procurador D./Dª :
En Toledo, a 11 de Febrero de 2021
Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 217/2019, seguidos a instancia de D. ª Lourdes, asistida y representada por la Letrada D. ª Rocío Díaz Abad, siendo demandados EL AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA Y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Vaquero Delgado y asistidos del Letrado D. Juan José Alonso Rodríguez.
SOBRE: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Antecedentes
la celebración de la vista el día 10 de Febrero de 2021 a las 12:30 horas.
La parte demandante se ratificó en la demanda, ampliando su petitum en 279 Euros por las gafas deterioradas a consecuencia del accidente, ascendiendo el total de lo reclamado a 13635 Euros, oponiéndose las codemandadas a la demanda, interesando su integra desestimación.
Los litigantes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo los medios que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, que quedaron reducidos a la documental y al Expediente Administrativo, siendo admitidos en su integridad.
Evacuado por las partes el trámite de conclusiones se dio por concluido el acto.
Fundamentos
Presenta la demandante, atendiendo al contenido literal de su escrito iniciador, demanda contencioso administrativa contra el AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA por responsabilidad patrimonial de la Administración por las lesiones sufridas por D. ª Lourdes, en reclamación de 13.463,6 Euros, cuantía ampliada en la vista en 279 Euros, en los términos que se han indicado.
Atendiendo al relato de hechos contenido en la demanda el día 11 de Junio de 2.018, sobre las 12.00 horas, la demandante, cuando se disponía a cruzar el paso de peatones existente a la altura del Paseo de la Estación n. º 43 de la localidad de Talavera de la Reina, debido al mal estado en el que se encontraba el pavimento y al socavón existente en la calzada, tropezó sufriendo una caída, a consecuencia de la cual se le rompieron las gafas que portaba y tuvo una fractura parcelar de la cúpula del radio izquierdo y diversos hematomas en cara, pecho, brazo y rodillas, tardando en curar de sus lesiones 211 días, desde la fecha del accidente hasta el día 10 de Octubre de 2.018, restándole secuela postraumática de la fractura de la cúpula radial en codo izquierdo con limitación en los últimos grados de la extensión, cuantificando los perjuicios irrogados en 13463, 6 Euros.
Refiere la demandante que la causa directa de su caída fue la falta de diligencia del Ayuntamiento de Talavera de la Reina en el mantenimiento de las aceras, pasos de peatones y calzadas del municipio, siendo el paso de peatones donde se produjo la caída intransitable como consecuencia de mal asfaltado del mismo, sin que por otro lado hubiera medidas precautorias que impidieran el tránsito de las personas con el consiguiente riesgo de caída que ello implica.
Continúa señalando la actora que con fecha 12 de Junio de 2.018 interpuso reclamación previa ante el Ayuntamiento de Talavera de la Reina por responsabilidad patrimonial de la Administración por las lesiones sufridas, dictándose Resolución con fecha 10 de Junio de 2019 desestimatoria de la misma, acudiendo a la vía judicial en reclamación de la cantidad antes señalada más 279 Euros que refirió en el acto de la vista por las gafas dañadas.
EL AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A, que comparecieron bajo la misma defensa y representación, se opusieron a la demanda presentada alegando la falta de acreditación del nexo causal entre la caída, cuya realidad no niegan, y el funcionamiento del servicio público, señalando que el estado de la calzada era el correcto, con imperfecciones de menos de 2 centímetros y que no existía socavón alguno, señalando con carácter subsidiario, para el caso de que se entendiera que existía el referido nexo causal, que en cualquier caso se oponían a la demanda presentada en cuanto a la reclamación dineraria realizada al no aportarse por la parte actora dictamen pericial en el que fundamentar sus peticiones.
El Artículo 106 de la Constitución dispone que
En idéntico sentido se pronuncia el Artículo 32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, señalando al efecto que
Dichos preceptos establecen, en sintonía con el Artículo 106.2 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 106.2, un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario, rige para todas las Administraciones, b) general, abarcan toda la actividad, por acción u omisión, derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general, c) de responsabilidad directa, pues la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave, d) objetiva, prescindiéndose de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público, y, e) tendente a la reparación integral.
La abundante jurisprudencia existente sobre esta materia, pudiéndose destacar al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Noviembre de 2011, ha perfilado los requisitos exigibles para imputar responsabilidad patrimonial a la Administración, los cuales se pueden sintetizar en la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable, consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen, que el particular no tenga deber jurídico de soportar, que no se haya producido por fuerza mayor, y que no haya transcurrido el plazo de prescripción que fija la Ley.
Destacable resulta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección 1. ª, de 4 de Mayo de 2015, que respecto a la responsabilidad patrimonial de la Administración señala:
'L
En el supuesto concreto sometido a consideración judicial, nos encontramos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración por una caída en la vía pública, que la parte actora atribuye al mal estado de mantenimiento de la vía por la que caminaba, aspecto que ha sido objeto de una copiosa doctrina jurisprudencial, siendo muy relevante en estos casos la ponderación de la causalidad eficiente como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 2. ª, de 6 de Junio de 2016, o la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4.ª, de 12 de Abril de 2016 que refiere que '
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 10.ª, de 10 de Febrero de 2018 refirió sobre la cuestión a la que se contrae este procedimiento:
Es pues una cuestión específica en este sector del ordenamiento lo concerniente a la imputación, pues aquí, atendiendo a la objetivización de los nexos, se utiliza la teoría de la causalidad eficiente definida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 1998 del siguiente modo:
'...
Es preciso tener en cuenta los criterios de imputación de conductas omisivas, como la que en este caso se atribuye a la Administración demandada, al efecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 2012 que:
'
Asimismo es necesario tener en consideración el riesgo ordinario de la vida como ruptura del nexo causal, así, y aun a pesar de las diferencias entre la responsabilidad aquiliana y la responsabilidad patrimonial de la Administración, hay que recordar algunos criterios que se suelen aplicar a la primera por la Sala 1. ª del Supremo, y que se entienden extrapolables al ámbito de la responsabilidad de la Administración, así
Por último señalar que una cuestión inherente al propio análisis del nexo causal es la necesidad determinar las condiciones subjetivas de quien sufre un daño, de su comportamiento en los hechos y de la situación por él creada.
Expuestas las consideraciones generales anteriores, descendiendo al caso concreto que nos ocupa, es necesario destacar que no se discute por las codemandadas la realidad de la caída de la demandante el día y en el lugar por ella indicado, centrándose su oposición en la negación de la existencia de nexo causal entre la citada caída y el funcionamiento del servicio público, y de forma subsidiaria en el aspecto relativo a la cuantía reclamada por la demandante que consideran no justificada.
Señalado lo anterior como premisa, a continuación se examinara el resultado de la pruebas practicadas, reducidas como se ha expuesto, al Expediente Administrativo y a la documental unida a las actuaciones.
Del Expediente Administrativo se desprende:
1.- La demandante presentó el día 12 de Junio de 2018 reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, dando cuenta de la caída sufrida el 11 de Junio de 2018 sobre las 12:00 horas de la mañana a la altura del Paseo de la Estación n. º 43 de la citada localidad, cuando al ir a cruzar el paso de cebra existente debido a su mal estado y el socavón que presentaba tropezó y cayó al suelo, ayudándole unos señores a levantarse, produciéndose lesiones y la rotura de las gafas que llevaba, solicitando indemnización por tales perjuicios, acompañando a su solicitud el Informe Clínico de Consultas de Urgencia de Traumatología del mismo día, donde se refleja que presenta a consecuencia de una caída casual contusión en parpado superior izquierdo, codo izquierdo, y rodilla izquierda, así como tras radiografía se evidencia fractura parcelar de la cúpula del radio izquierdo, prescribiéndole cabestrillo, reposo, y paracetamol de un gramo cada 8 horas si existiera dolor, pautándosele revisión con el Dr. Jesús Ángel el 27 de Junio de 2018, y fotografías del lugar de la caída y de las lesiones sufridas.
2.- Recepcionada por el Ayuntamiento la reclamación se inició el Expediente correspondiente, registrado bajo el n. º 239/2018, dando traslado de la misma a Rural Boker como mediador del Seguro de Responsabilidad Civil concertado con Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y se emplazó a la solicitante a fin de que presentare las alegaciones y pruebas que entendiera oportunas.
3.- Con fecha 7 de Septiembre de 2018 la Sra. Lourdes presenta nueva documentación médica, justificativa de la revisión llevada a cabo el día 27 de Julio de 2018, factura de las gafas rotas, y da cuenta asimismo de la identidad del testigo de los hechos D. Pedro Francisco.
4.- Se toma declaración a D. Pedro Francisco el 7 de Noviembre de 2018, el cual manifiesta que la demandante se cayó en el paso de peatones, y él y otras dos mujeres le ayudaron, sin poder precisar el motivo de la caída, señalando que la accidentada se rompió las gafas y que presentaba un golpe en un ojo y herida en la ceja derecha.
5.- Consta unido Informe Clínico de Consultas Externas de Traumatología de 12 de Septiembre de 2018 al acudir la demandante por dolor y tirantez en el codo izquierdo con dificultad para la extensión, reflejándose revisión por el Dr. Jesús Ángel el día 10 de Octubre de 2018.
6.- Se emite informe por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento, datado el 4 de Marzo de 2019, señalando que, a la fecha del informe, tras visita a la zona donde se produjo la caída no se apreciaban desperfectos de gran relevancia, excepto en la primera línea blanca donde hay una zona sin pintura hacia la mitad del paso de cebra, sin que la discontinuidad superficial supere los 0, 02 m, refiriendo la inexistencia de socavón, adjuntando fotografías.
7.- Por la Compañía Aseguradora se informa la falta de nexo causal entre la caída y el funcionamiento del servicio público.
8.- Con fecha 10 de Junio de 2019 se dicta Resolución desestimando la reclamación formulada, que fue notificada a la interesada.
Con la demanda se presentan fotografías del pavimento del lugar donde acaeció la caída, de los hematomas padecidos por la demandante, y de las gafas de la misma que dice rotas en la caída, informe médico de 12/09/2018, la reclamación realizada ante el Ayuntamiento y la Resolución desestimatoria de la anterior.
Constan emitidos a requerimiento de este Juzgado:
1.- Informe de la Policía Local de Talavera de la Reina, de fecha 19 de Agosto de 2020, en el que se constata las características y medidas del paso de cebra donde se produjo la caída, la existencia de señales que advierten de su presencia, la protección del mismo con cuatro bolardos, la correcta visibilidad del mismo, la decoloración de la pintura por el paso del tiempo sin que ello suponga un problema de visibilidad, y las irregularidades que presenta el firme propias del paso del tiempo y del tráfico rodado, adjuntando informe fotográfico.
2.- Informe emitido por los Servicios Técnicos Municipales de 13 de Julio de 2020, que salvo error de esta Juzgadora no obra completo, incorporándose folios en blanco, pero en el que si consta que la ratificación el anterior informe
Señalado lo anterior, decir que al respecto de las cuestiones suscitadas es preciso partir de la premisa de que, como se ha señalado, la carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica.
En relación al nexo de causalidad entre la caída de la demandante y el estado de la vía por la que caminaba, cuyo mantenimiento corresponde a la Administración demandada, aspecto no discutido, la demandante afirma en su demanda, y también lo hizo en su reclamación administrativa, que la caída se debió al mal estado en el que se encontraba el pavimento y al socavón existente en la calzada, sin embargo en las fotografías aportadas por la propia demandante, tanto en el expediente administrativo, en el que la calidad de las mismas es pésima, como en vía judicial, si bien se observa algo de deterioro del pavimento del paso de cebra y lo que parece un ' desconchón' con escaso desnivel, que esta Juzgadora por su apariencia entiende derivado del uso y desgaste del mismo por el paso del tiempo, no puede afirmarse que tales imperfecciones sean equiparables a un socavón ni concluir que el pavimento se encontrara en mal estado.
Las conclusiones anteriores son adveradas asimismo por el contenido de los Informes de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento demandado y el informe elaborado por la Policía Local, cuyo contenido antes se ha expuesto, no existiendo más prueba que la señalada respecto al estado del asfalto y del paso de cebra en el que cayó la demandante, caída en la que fue auxiliada por D. Pedro Francisco, como el mismo declaro en vía administrativa, manifestando también que no vio como se produjo la misma, es decir ni siquiera se tiene constancia fehaciente de que, como se propugna por la demandante, la caída tuviera lugar al tropezar con el mínimo desnivel que se observa en la fotografías, pero aun cuando así se considerare el estado del firme no permite concluir un abandono ni falta de mantenimiento del mismo por la Administración demandada, encontrándonos, al parecer de la que suscribe ante un riesgo ordinario que debe ser asumido, pues señala la jurisprudencia antes citada '
A la vista del acerbo probatorio descrito, al parecer de esta Juzgadora, no puede concluirse que la caída de la demandante fuera motivada por la falta de mantenimiento por parte de la Administración de la vía, y en concreto del paso de peatones, es decir no puede afirmarse, porque no se prueba, que la caída de la demandante sea imputable al funcionamiento del servicio público, en definitiva no queda acreditado el nexo de causalidad.
Así pues, concluyendo que no existe prueba del nexo causal entre la caída y el mal estado de la vía cuyo mantenimiento ciertamente corresponde a la Administración demandada, en aplicación de la normativa y jurisprudencia antes señalada, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, considerando ajustada a derecho la Resolución dictada por la Administración demandada con fecha 10 de Junio de 2019.
En aplicación del Artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede la no imposición de las costas a ninguna de las partes, pues, se considera que la situación de hecho y de derecho que se da en este tipo de casos, así como el acusado casuismo de esta clase de procesos, justifica la pretensión y legitima las dudas jurídicas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. ª Lourdes, DECLARANDO AJUSTADA A DERECHO LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA CON FECHA 10 DE JUNIO DE 2019
NO PROCEDE REALIZAR ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

