Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 18/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 150/2020 de 20 de Enero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 18/2021

Núm. Cendoj: 47186450042021100142

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6468

Núm. Roj: SJCA 6468:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00018/2021

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Teléfono:TFNO. 983231044.- Fax:FAX: 983457877

Correo electrónico:contencioso4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MBB

N.I.G:47186 45 3 2020 0000705

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000150 /2020 /

Sobre:EXTRANJERIA

De D: Jose Pablo

Abogado:JUDITH SOBRINO GONZÁLEZ

ContraSUBDELEGACION DE GOBIERNO EN VALLADOLID I

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 18/2021

En VALLADOLID, a veinte de enero de dos mil veintiuno.

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 150/2020, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:

DEMANDANTE: DON Jose Pablo. Esta parte, según ha quedado acreditado, está representada y defendida en este procedimiento por la Letrada en ejercicio Doña Judith Sobrino González.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, Subdelegación del Gobierno en Valladolid, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Valladolid fechada el día 26 de agosto de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.-Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en el acta correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ABREVIADOhabiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada como indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,4 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se resuelve, desestimándolo, el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante frente a otra resolución fechada el día 5 de junio de 2020, por la que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, se cuerda su expulsión del territorio del Estado español con prohibición de entrada durante el plazo de 5 años.

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se anule y se deje sin efecto la misma y, de manera subsidiaria, se sustituya la prohibición de entrada por otra en grado mínimo. Con condena en costas.

La pretensión a la que se acaba de hacer referencia se apoya, en lo esencial, en lo siguiente, dicho de manera resumida:

1º El demandante únicamente tiene dos condenas penales habiéndose suspendido el cumplimiento de la pena de ambas en lo referido al ingreso en prisión. Consta que el demandante ha sido absuelto en otros procedimientos penales.

2º La simple referencia a antecedentes policiales no se puede tener en cuenta para valorar la conducta del demandante y considerarla peligrosa para el orden público y la seguridad ciudadana.

3º Las condenas penales referidas no permiten acreditar esa conducta peligrosa del demandante que la Administración demandada le atribuye.

4º El demandante vive con otra persona manteniendo una relación de pareja encontrándose, actualmente, trabajando.

Hace referencia a varias sentencias y también al contenido de la Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril de 2004.

La Administración demandada se opone a lo pretendido por la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria y, en consecuencia, confirmatoria del acto recurrido por considerarlo ajustado a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º Las detenciones y las condenas que constan en la resolución recurrida en reposición evidencian una conducta personal del demandante suficientemente grave para la seguridad y el orden público que, por sí misma, tal y como ha sido valorada por la Administración demandada, justifica la adopción de la medida aplicada, es decir la expulsión con prohibición de entrada.

2º La conducta del demandante no es esporádica sino continuada y permanente dado que es detenido y, en su caso, condenado de manera reiterada y continuada en el tiempo.

3º El demandante no ha acreditado ninguna circunstancia que, valorada correctamente, impida aplicar la expulsión debiendo tenerse en cuenta que la relación de pareja con otra persona no puede considerarse como tal, máxime si, tal y como consta, ha sido detenido por un delito de malos tratos, al igual que tampoco puede considerarse el trabajo que ha realizado en España dado que es evidente, atendiendo a la conducta seguida por el demandante, que no existe un arraigo, ni laboral ni social, que pueda valorarse positivamente.

TERCERO.-La cuestión que se suscita en el presente recurso debe analizarse y decidirse teniendo en cuenta los antecedentessiguientes:

1º El demandante es un Ciudadano de la Unión nacional de Bulgaria. Este hecho es relevante porque como tal, el demandante tiene amparado, porque así lo hace la normativa europea, el derecho a la libertad de circulación por el territorio de los Estados que forman parte de la Unión de manera que cualquier limitación a ese derecho, y la expulsión de un Estado miembro lo es, debe: (1) aplicarse restrictivamente y en sentido estricto; (2) amparase en una normativa aprobada por el Estado que la acuerda; (3) valorarse las circunstancias que concurran en cada caso concreto; y (4) aplicarse la medida correspondiente atendiendo a esa valoración y al principio de proporcionalidad. Puede consultarse a este respecto la sentencia del TJU de 23 de noviembre de 2010 a la que hace referencia el Tribunal Supremo en la sentencia fechada el día 3 de junio de 2019 ( Rec. Casa. 6068/2018), sentencia que se cita en la resolución recurrida en reposición.

2º El demandante tiene, según se dice en la resolución recurrida en reposición, 34 años y lleva en España, según se deduce del certificado de vida laboral, al menos, desde el mes de septiembre de 2014. No consta, y nada se ha acreditado al respecto, que el demandante haya obtenido, como Ciudadano de la Unión, el derecho de residencia permanente en España.

3º Al demandante, y así se hace constar en la resolución recurrida en reposición, le constan antecedentes policiales, concretamente 7, que abarcan el periodo comprendido entre el 2015 y el 2019 y que se refieren, en lo esencial, a hechor relacionados con malos tratos en el ámbito familiar, lesiones y robo. También constan detenciones policiales por reclamaciones judiciales. El demandante, además, ha sido condenado por sentencia firme en el año 2018, sentencia del Juzgado Penal 1 bis de Segovia 288/2018, a una pena de prisión de 9 meses por robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa. Por el mismo delito ha sido condenado por sentencia del Juzgado Penal nº 1 de Valladolid identificada con el número 102/2019. Ambas condenas están suspendidas en su ejecución.

El demandante, y así consta en el expediente, ha sido absuelto de un delito de robo con violencia ( sentencia 300/2019, de 7 de noviembre), de un delito de lesiones ( sentencia 135/2017, de 2 de mayo de 2017) y de un delito de violencia en el ámbito familiar, atestado NUM000 ( sentencia 149/2015, de 30 de marzo). Se ha dictado auto de sobreseimiento el día 24 de junio de 2015 por una falta de hurto.

4º El procedimiento que finaliza con la resolución recurrida en reposición se inicia a consecuencia de haber sido detenido el demandante el día 24 de noviembre de 2019 por un delito de robo con violencia/intimidación, diligencias 1661/19.

5º El demandante ha acreditado que reside en Valladolid, CALLE000 nº NUM001, desde el día 27 de noviembre de 2019. En ese domicilio reside otra persona de sexo femenino y nacional de Bulgaria.

Los antecedentes que se acaban de referir determinan (el demandante no tiene residencia permanente ni ha estado en España los 10 años anteriores), y así lo considera la Administración demanda sin que a ello se oponga la parte demandante, la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, concretamente el artículo 15 del mismo en lo que se refiere a la posibilidad de ordenar la expulsión o devolución del territorio del Estado español de un Ciudadano de la Unión (no español) por razones de seguridad pública o de orden público fundadas en la exclusiva conducta personal del demandante, que, en todo caso, constituyan una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad y que será valorada por el órgano competente para resolver atendiendo a los informes de las autoridades policiales, judiciales o fiscales, que obren en el expediente.

La Administración demandada, según consta en el expediente y en la resolución recurrida en reposición, ha realizado la valoración indicada concluyendo, en lo esencial: (1) que los antecedentes policiales y penales, atendiendo a su continuidad y contenido, constituyen una conducta del demandante contraria al orden público y a la seguridad pública; y (2) que el demandante carece de domicilio conocido y estable en España sin que concurra ninguna circunstancia de tipo personal, familiar o de otra naturaleza, que impida acordar la expulsión.

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2019 (Rec. Casa. 6068/2018) cita la sentencia del TJU de 23 de noviembre de 2010 (Asunto C-145/2009) en la que se establecen criterios de utilidad para aplicar el artículo 15 al que se ha hecho referencia. También debe tenerse en cuenta, a pesar de referirse a los criterios a considerar para decidir sobre la residencia permanente de un Ciudadano de la Unión, lo que dice el Tribunal Supremo en la sentencia fechada el día 23 de julio de 2020 (Rec. Casa. 3698/2019) en la que se analizan los conceptos de orden público y seguridad pública y la forma de valorarlos y considerarlos citando abundante jurisprudencia del TJUE. En esta última sentencia se puede leer lo siguiente, que, a pesar de su extensión, se considera conveniente transcribir literalmente en la parte que importa:

'Así pues, la citada Directiva autoriza a denegar el estatuto de residente de larga duración cuando el solicitante suponga una amenaza para el orden público o la seguridad pública, tomando en consideración 'la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública o el peligro que representa la persona en cuestión', pudiendo incluir el concepto de orden público la existencia de una condena por la comisión de un delito grave.

La jurisprudencia comunitaria se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre lo que deba entenderse por orden público y seguridad pública, indicando que '...el concepto de 'orden público ' requiere en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. Por lo que respecta al concepto de 'seguridad pública', de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que ese concepto comprende tanto la seguridad interior de un Estado miembro como su seguridad exterior y que, en consecuencia, pueden afectar a la seguridad pública el hecho de poner en peligro el funcionamiento de las instituciones y de los servicios públicos esenciales, así como la supervivencia de la población, al igual que el riesgo de una perturbación grave de las relaciones exteriores o de la coexistencia pacífica de los pueblos o, incluso, la amenaza a intereses militares. El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que la lucha contra la criminalidad asociada al tráfico de estupefacientes mediante banda organizada o contra el terrorismo está comprendida en el concepto de 'seguridad pública' (véanse en ese sentido las sentencias de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C-165/14 , EU:C:2016:675 , apartados 82 y 83, y CS, C- 304/14 , EU:C:2016:674 , apartados 37 a 39).' ( STJUE de 8 de mayo de 2018, C-82/16 , parágrafo 91).

Asimismo, son muchos sus pronunciamientos de los que se desprende que debe rechazarse cualquier automatismo en la aplicación de estos conceptos, que es necesaria la individualización en cada caso concreto y que ha de atenderse a la conducta personal del interesado, rechazándose las meras razones de prevención general ( SSTJUE de 10 de julio de 2008, C-33/2007, parágrafo 24; 23 de noviembre de 2010, C-145/2009 , parágrafos 48 y ss; 8 de diciembre de 2011, C-371/08, parágrafos 80 y ss; o de 13 de septiembre de 2016, parágrafos 83 a 86 ).

Por lo tanto, debe examinarse en cada caso de manera individualizada si el comportamiento personal del solicitante supone una amenaza real, actual y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad, y tales circunstancias no pueden hacerse derivar, como aquí ocurre, de la sola y escueta mención a unos antecedentes policiales de los que se ignora su curso judicial, antecedentes que consisten en la mera mención a la fecha y al delito al que responden, sin que se refleje ninguna circunstancia particular de la que pueda deducirse un comportamiento personal del interesado que pueda suponer una amenaza para el orden o seguridad públicos en los términos expuestos.

La mera referencia a unos antecedentes policiales que consisten sólo en la mención del delito y la fecha de la detención, de los que se ignora si están caducados o no ni el curso judicial de los mismos, son insuficientes por sí solos para deducir un comportamiento personal contrario al orden público o a la seguridad pública. No se sabe cuál fue el concreto comportamiento personal que los motivó; si tales antecedentes, simplemente, caducaron; si dieron o no lugar a que se iniciara algún proceso penal contra el interesado; si el proceso penal que se hubiera iniciado se archivó o prosiguió por apreciarse judicialmente indicios bastantes de la comisión del delito; cuál fue la calificación judicial -y no policial- del delito investigado para apreciar su gravedad, así como la participación en el mismo del interesado; si se adoptó alguna medida cautelar; cuál es la fase en la que ese proceso penal se encuentra, etc.. Con estas lagunas no es posible llegar a una conclusión con un mínimo de rigor y certeza sobre la existencia misma de un comportamiento personal del solicitante que pueda calificarse de peligro o amenaza real, actual y grave para un interés fundamental de la sociedad como exige la norma comunitaria.

Así pues, para poder 'tomar en consideración' 'la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, o el peligro que representa la persona en cuestión', como exige el art. 6 de la Directiva 2003/109/CE , con la finalidad de examinar si esta persona constituye, efectivamente, una amenaza real, actual y suficientemente grave contra un interés fundamental de la sociedad no es bastante la sola y escueta referencia a unos antecedentes policiales consistentes en la mera mención del delito sin saber el devenir judicial de los mismos, porque de esta sola mención no es posible racionalmente deducir un comportamiento del solicitante que revista las características descritas.

En una línea similar nos hemos pronunciado ya recientemente en nuestra sentencia de 2 de marzo de 2020, rec. 871/2019 , en la que nos referimos a la incidencia de los antecedentes policiales en la solicitud de primera autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo, en la que concluimos que '[L]os antecedentes policiales -salvo que, por su reiteración y/o gravedad, evidencien que el solicitante representa un peligro para el 'orden público' o la 'seguridad pública', en el sentido que es interpretado por el TJUE, y que hemos transcrito más arriba- no constituyen causa de denegación de una solicitud de primera autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social'.

Lo determinante será, pues, también aquí, que, huyendo de meras razones de prevención general, pueda evidenciarse una conducta personal del solicitante que suponga una amenaza, real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública en los términos interpretados por el TJUE, extremos que no es posible deducir de la mera mención del delito por parte de las autoridades policiales sin conocerse siquiera su devenir judicial.

SEXTO. La interpretación que fija esta sentencia.

A la vista de los razonamientos precedentes, la respuesta que debemos dar a la cuestión que reviste interés casacional objetivo, en los términos en los que nos fue planteada en el auto de admisión, es que unos antecedentes policiales consistentes en la mera mención del delito, sin saber siquiera el devenir judicial de los mismos, no son suficientes para poder fundamentar un comportamiento personal del solicitante del permiso de residencia de larga duración contrario al orden público o la seguridad pública, en el sentido en el que tales conceptos han sido interpretados por el TJUE'.

Poniendo en relación lo que se acaba de decir respecto a la normativa aplicable, la jurisprudencia dictada al efecto y la valoración realizada por la Administración demandada junto con los antecedentes reseñados, se puede concluir, a efectos de decidir sobre la adecuación de la valoración realizada por la Administración demandada, lo siguiente:

1º Los trabajos realizados por el demandante durante el tiempo que ha permanecido en España, tal y como los mismos constan en la Vida Laboral aportada en el acto de la vista oral, no son determinantes para considerar que la conclusión alcanzada en la valoración realizada por la Administración demandada deba ser modificada.

2º Tampoco es determinante el domicilio reseñado por el demandante dado que no se ha aportado ninguna prueba de la que se pueda deducir que las personas que viven en el mismo, el demandante y otra persona de distinto sexo y de su misma nacionalidad, tengan una relación diferente de la que resulta de compartir un mismo domicilio debiendo tenerse en cuenta que ese domicilio común es relativamente reciente, noviembre de 2019.

3º Sí que tiene incidencia en la valoración realizada por la Administración demandada la detención policial del demandante por malos tratos en el ámbito familiar. En la resolución recurrida en reposición, y también en la contestación a la demanda, se ha hecho referencia a la importancia del hecho que motiva la detención y a su gravedad. Esa detención no puede tenerse en cuenta para determinar la conducta del demandante no solo porque no se concretan los hechos en cuanto que simplemente se dice que la misma lo es por malos tratos en el ámbito familiar a lo que hay que añadir que es una detención muy antigua, año 2015, por lo que no es fácil considerar que constituya una amenaza real y que hay una sentencia, fechada el día 30 de marzo de 2015, que absuelve al demandante de ese delito. No se sabe con certeza si esa sentencia resulta de la detención policial indicada aunque, atendiendo a las fechas, no es descartable que así sea.

3º Tampoco son determinantes los antecedentes policiales referidos a 'reclamaciones cesadas' y otras dado que esos antecedentes no evidencian una conducta grave contraria al orden público y a la seguridad ciudadana.

4º El resto de antecedentes policiales, incluido el que determina el inicio del procedimiento de expulsión, no pueden ser determinantes de la conducta del demandante no solo porque no concretan los hechos salvo el motivo de la detención sino también porque sobre alguno de ellos debe haberse dictado sentencia absolutoria a lo que hay que añadir que algunas detenciones se han producido en los años 2016 y 2017, siendo estas unas fechas muy alejadas del momento actual.

5º Resta por valorar las condenas penales siendo evidente que estas condenas sí deben ser tenidas en cuenta para examinar la conducta del demandante aunque no debe hacerse únicamente atendiendo a la pena impuesta sino teniendo en cuenta otros datos deducidos de su contenido dado que la condena penal, por sí misma, no es suficiente para poder acordar la expulsión, tal y como expresamente lo dice el artículo 15,5 d) del Real Decreto citado.

El Juzgado Penal nº 1 bis de Segovia, en sentencia de 9 de julio de 2018, condenó al demandante por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a una pena de prisión de 9 meses imponiéndole una responsabilidad civil por importe de 851,54 euros, que ha sido satisfecha estando suspendida, como ya se ha dicho, la ejecución de la pena. Los hechos que determinan la condena indicada consistieron, en lo esencial, en que el demandante saltó la verja de acceso al Centro de Salud de Cuellar, hecho ocurrido en el año 2016, y sustrajo 7 láminas de canalón de cobre, dos tramos que daban a la Calle Solana Alta y el resto que daban a la Calle Estudio. Desde luego, el hecho indicado es grave aunque, a criterio de este Órgano Judicial, no lo suficiente para entender que el demandante tenga una conducta actual y suficientemente grave contra el orden público y la seguridad ciudadana. El hecho ocurrió en el año 2016 y aunque se califica penalmente de robo con fuerza en las cosas lo fue en grado de tentativa afectando a bienes de una relativa y escasa importancia sin que se llegara a entrar en el edificio dado que las láminas de canalón se encuentran en el exterior del mismo aunque dentro de la valla que delimita el recinto.

La sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Valladolid el día 4 de abril de 2019 condena al demandante a una pena de prisión de tres meses, que también está suspendida, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Los hechos que motivan esa condena se califican como delito de robo con fuerza en las cosas y se concretan en saltar la valla que rodea el recinto y el edificio del punto limpio (Calle Mundial 82 de Valladolid) donde fue sorprendido por la policía en uno de los bunkers o depósitos de cemento que contienen los objetos llevados al punto limpio habiendo obtenido varias piezas de cobre desmontadas de electrodomésticos. Esos hechos ocurrieron en mayo de 2018. Los hechos indicados, tampoco pueden servir, ni por sí mismos ni en relación con los que han servido para imponer la condena citada anteriormente (la del Juzgado Penal de Segovia), para considerar que el demandante tenga una conducta personal que amenace la seguridad y el orden públicos. Desde luego, hay delito de robo pero ni el lugar en el que se comete ni la forma de hacerlo ni tampoco el contenido de lo robado puede conducir a considerar que esa amenaza exista.

6º Por último, aunque la permanencia del demandante en España es, como se ha dicho, inferior a 10 años, su duración, que es, aproximadamente, de 6 años, no puede dejar de tenerse en cuenta para decidir una medida de expulsión debiendo tenerse en cuenta que durante ese tiempo el demandante ha estado alejado de su país de origen en cuanto que ha permanecido en España siendo evidente que esa expulsión, con la prohibición de entrada asociada a la misma, supone un desarraigo del demandante del lugar en el que, ejerciendo su derecho a la libertad de circulación por el territorio de la Unión, ha permanecido durante un tiempo importante, lo que permite considerar que la expulsión sería desproporcionada.

El resultado obtenido en la valoración realizada permite aceptar lo alegado por la parte demandante en defensa de la pretensión anulatoria ejercida, de manera principal, por medio del presente recurso procediendo, y así se acuerda por medio de esta sentencia, estimar íntegramente esa pretensión sin necesidad de decidir sobre la ejercida de manera subsidiaria.

CUARTO.-No procede imponer las costas de este procedimiento a ninguna de las partes dado que la estimación de lo pretendido por la parte demandante ha necesitado realizar una valoración de las circunstancias concurrentes, lo que posibilita aplicar la excepción prevista en el artículo 139,1 de la LJCA.

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla pretensión anulatoria ejercida, de manera principal, por la parte demandante anulando, por no ser ajustada a derecho la resolución impugnada, tal y como la misma se ha identificado en el encabezamiento de esta sentencia, así como la resolución recurrida en reposición. Sin condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria 0049, sucursal 92, Cuenta nº 0005001274/5109/000094015020, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.