Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 18/2021, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 56/2018 de 25 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ALBAR GARCÍA, JAVIER

Nº de sentencia: 18/2021

Núm. Cendoj: 50297330012021100021

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2021:132

Núm. Roj: STSJ AR 132:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000018/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ALBAR GARCIA, Ponente de esta sentencia

DON JUAN JOSE CARBONERO REDONDO

En la Ciudad de Zaragoza a 25 de enero de 2021.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, los presentes autos de Recurso ordinario contencioso-administrativo nº 56/2018 seguidos a instancia de ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA NATURALEZA, EL MEDIO AMBIENTE Y LA BIODIVERSIDAD PIRINEOS 2.0.

Antecedentes

PRIMERO-Con fecha 7 de marzo de 2018 se presentó ante esta Sala escrito interponiendo recurso contra el 'Acuerdo del Consejo Provincial de Urbanismo de Huesca en su sesión de 29 de noviembre de 2017, de Aprobación definitiva de la Modificación aislada nº 13 PGOU. Expte. 2017/23 de Sallent de Gállego, (Boletín Oficial de la Provincia de Huesca nº 2, del miércoles día 3 de enero de 2018)'.

SEGUNDO-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y prescripciones legales, y su cuantía es indeterminada, siendo ponente, por jubilación de la Ilma. Sra. Magistrada Doña Isabel Zarzuela Ballester, D. Javier Albar García, y según acuerdo de 11 de diciembre de 2019, quien expresa el parecer de la Sala.

Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 20 de enero de 2021 .

Fundamentos

PRIMERO- Se recurre el 'Acuerdo del Consejo Provincial de Urbanismo de Huesca en su sesión de 29 de noviembre de 2017, de Aprobación definitiva de la Modificación aislada nº 13 PGOU. Expte. 2017/23 de Sallent de Gállego, (Boletín Oficial de la Provincia de Huesca nº 2, del miércoles día 3 de enero de 2018)'.

Se alega : 1) Falta de motivación, lo que lleva a considerar arbitrario el planeamiento; 2) incorrecta clasificación del suelo como SUNC, al no cumplir con los requisitos del art. 12 del DL 1/2014 de 8 de julio no con lo dispuesto en el TRRDLeg. 7/2015 de 30 de octubre, Ley del Suelo; 3) existencia de riesgos relativos a la estabilidad de los terrenos; 4) vulneración de la obligación de justificar la sostenibilidad económica, faltando informe al respecto, así como de la viabilidad económica de la UE-1; 5) falta de informes obligatorios tanto estatales como del secretario de Ayuntamiento; 6) ausencia de contenido y documentación legalmente exigible y de proceso de participación ciudadana.

SEGUNDO- Como antecedentes, hay que considerar los siguientes, tal y como apunta la contestación a la demanda de la DGA:

A) El Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Sallent de Gállego (Huesca) fue aprobado definitivamente con prescripciones, el 26 de abril de 2007, y en los acuerdos de subsanación de reparos de 20 de diciembre de 2007, 29 de julio de 2008 y 20 de enero de 2010 de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Huesca.

Posteriormente, en sesión de 21 de mayo de 2010 se tomó conocimiento aceptando (salvo en algunos extremos) el Texto Refundido del PGOU en la versión que comprendía la integración del planeamiento general de las Entidades Locales Menores de la totalidad del municipio de Sallent de Gállego.

La refundición dedica el Libro IV de la Normativa Urbanística al núcleo de Formigal. Así consta expresamente en los antecedentes de hecho del acuerdo impugnado.

Con relación al Sector Estacho-Lanuza, su delimitación como suelo urbanizable de uso residencial había sido objeto de aprobación definitiva municipal el 27 de noviembre de 2001, al objeto de proceder a la ampliación de la Urbanización Formigal, y dicha ordenación se desarrolló mediante Plan Parcial, existiendo incluso Proyectos de Reparcelación y Urbanización aprobados en los años 2004 y 2009, respectivamente (antecedente segundo del acuerdo impugnado). Consta también que, en el año 2013 los servicios técnicos del Consejo Provincial de Urbanismo de Huesca emitieron informe a la consulta formulada por el Ayuntamiento de Sallent de Gállego respecto a la posibilidad de ' reubicación de la zona hotelera, comercial y residencial', prevista en el Plan Parcial 'en un área más adecuada dentro del propio sector, en la que se prevén menores afecciones geotécnicas', dados los problemas de 'inestabilidad en la zona superior del sector detectados durante la ejecución de los trabajos de urbanización..' Y para ello, se aportó 'un estudio de viabilidad' que contemplaba dos alternativas 'en la zona baja del sector, reduciéndose en ambas el aprovechamiento urbanístico del mismo' (antecedente tercero del acuerdo impugnado)

B) La modificación aislada nº 13 del PGOU de Sallent de Gállego, objeto de aprobación parcial (apartados 2 y 7), a que se refiere el presente recurso, ha supuesto la exclusión del Sector 'Estacho-Lanuza' de SUELO URBANIZABLE DELIMITADO DE USO RESIDENCIAL, de una superficie de, aproximadamente, 11.100m2, situada al oeste de la Urbanización Formigal, así como su clasificación y categorización como Suelo URBANO NO CONSOLIDADO conformando la Unidad de Ejecución UE-1. La ficha correspondiente obra al folio 30 vto del expediente administrativo.

Por ello, debe distinguirse este suelo del que, ubicado al norte de la carretera SCH-02, conforma el resto del ámbito Estacho-Lanuza, distinción que obliga también a diferenciar sus condiciones geológicas, geotécnicas, urbanísticas, y funcionales.

C) La Memoria Justificativa elaborada por INGENNUS URBAN CONSULTING (vid folios 18 y ss del expediente administrativo), en su apartado 4 (pág.7) señala que dichos terrenos ' reúnen los requisitos exigidos en el artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón',que es uno de los puntos de los que discrepa la recurrente. En el apartado 7.2 de dicha Memoria, indica que este suelo afectado por la modificación aprobada dispone de los servicios urbanísticos de saneamiento, abastecimiento de agua, suministro de energía eléctrica y servicio de telecomunicaciones,que discurren por el vial existente. (págs. 14 a 17). La parte recurrente considera que no cumplen con la característica de servir a la edificación que sobre ellos se haya de construir o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes, invocando el informe de la arquitecta Irene, presentado con la demanda, que además dice que no han contribuido a las obligaciones de ejecutar las obras de urbanización necesarias para la transformación.

La Memoria recoge la ' Ilustración nº 9. Infraestructuras existentes en la UE-1' en la que se refleja el trazado en planta de la infraestructura correspondiente a saneamiento, abastecimiento de agua, línea eléctrica y centro transformador, y ubicación de contenedores de reciclaje. En el expediente administrativo remitido al Consejo Provincial de Urbanismo de Huesca, consta grafiada una caseta de telefonía como centro transformador. Sin embargo, se trata de un error material, como advirtió el Equipo redactor al informar las alegaciones presentadas durante el período de exposición al público de la modificación (vid. informe a la alegación nº 6 presentada por la Entidad Urbanística de Conservación 'Formigal'). Existe, pues, una caseta de telefonía pese a estar grafiada erróneamente como centro transformador. En definitiva, existen todos los servicios, luego veremos si es preciso que sean todos los necesarios para sostener la edificación proyectada.

La condición de vía urbana del tramo de la carretera SCH-02 que da frente a la UE-1 considera el letrado de la DGAque ya se puso de manifiesto en el acuerdo del Gobierno de Aragón de fecha 4 de diciembre de 2012 (publicado en el BOA nº 33 de 15 de febrero de 2013) por el que se cedió al Ayuntamiento de Sallent de Gállego un tramo urbano de la carretera SCH-02 (antigua Convenio colectivo de Oficinas y despachos. TENERIFE), desde la rotonda Sextas hasta el edificio Alpino 'por haber adquirido la condición de 'vía exclusivamente urbana'. Tal como refleja el párrafo 4º de dicho acuerdo, 'La carretera descrita se ha convertido en 'vía exclusivamente urbana', debido a la construcción de la variante quedando como red viaria de la urbanización y calle de su trama urbana, de conformidad con el informe de la Subdirección de Carreteras de Huesca de 12 de enero de 2012'. En cumplimiento de este acuerdo del Gobierno de Aragón, con fecha 24 de septiembre de 2013 se suscribió el acta de cesión del referido tramo al Ayuntamiento de Sallent de Gállego.

Dice el letrado de la DGAque debe advertirse que la documentación gráfica de la modificación aislada nº 13 del PGOU y concretamente el plano I-2 (Calificación y clasificación del suelo - estado actual) incurre en el error material de incluir el mencionado vial dentro del ámbito del Sector 'Estacho-Lanuza' de suelo urbanizable, lo cual no se corresponde con lo grafiado en los planos 4.0 y 4.5 del Texto Refundido de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sallent de Gállego (aprobado por acuerdo de 21 de mayo de 2010 por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Huesca) en los que se refleja adecuadamente la condición de dicho vial como urbano. Efectivamente, en dichos Planos 4.0 y, especialmente, 4.5, se observa el vial dentro de la línea de punto-raya morada que delimita el Suelo Urbano.

D) Los servicios técnicos del Consejo Provincial de Urbanismo de Huesca emitieron informe con fecha 21 de noviembre de 2017, considerando justificado el cumplimiento de los requisitos para la clasificación del ámbito como suelo urbano no consolidado.

La clasificación y categorización del suelo, alega el letrado de la DGA,también se encuentra justificada según el Informe de la Subdirección de Urbanismo de Huesca que acompaña como documento UNO a su contestación.

E) El suelo que conforma la UE-1 aprobada nunca ha estado sometido a un proceso de transformación urbanística ni ha sido objeto de la correspondiente distribución equitativa de beneficios y cargas. Es decir, está de acuerdo en eso con la recurrente, si bien considera que no es un obstáculo, precisamente porque no ha habido la ocasión.

F) La clasificación del suelo urbano en la categoría 'no consolidado', se fundamenta, según la modificación aislada, en la necesidad de actuaciones urbanísticas integradas de nueva urbanización.

G) Por lo que respecta a la modificación de las normas urbanísticas del PGOU de Sallent de Gállego, en el ámbito de Formigal, según el informe del INAGA , se permite en el subsuelo de los viarios y zonas verdes la implantación, sin menoscabar su vialidad, de aparcamientos públicos o privados (en este último caso será necesario la previa desafección del dominio público del subsuelo). Igualmente, se propone permitir la implantación en viarios y zonas verdes de rampas y pasos a aparcamientos situados en parcelas privadas que tengan una capacidad mayor de 150 plazas. En ambos casos se aportará un estudio de incidencia en el tráfico, demostrando la idoneidad de la solución propuesta. Los ajustes propuestos tienen como objetivo facilitar la peatonalización de la urbanización, eliminando los vehículos del viario público. Estas modificaciones afectan a los artículos 269 y 224 referidos a las condiciones de uso en las zonas verdes y a los accesos a garaje-aparcamientos respectivamente recogidos en las Normas Urbanísticas del TR del PGOU de Sallent de Gállego.

Además, se crea nuevo el Capítulo V bis. Sistema Viario y el artículo 269 bis que define y regula las condiciones de usos de dicho Sistema en el núcleo de Formigal.

TERCERO-Como planteamiento general, por tanto, nos encontramos con que se está llevando a cabo por un lado una Modificación del Plan Parcial del Sector Estacho-Lanuza y, por otro lado, desgajándose del ámbito abarcado por el mismo, se delimita en el PGOU, por medio de la Modificación Aislada, una UE de 11.100 m2, que se considera que reúne las características de SUNC, y que es lo que ahora nos ocupa. La necesidad vino por problemas de deslizamientos en gran parte del Sector, al Oeste de la Urbanización de Formigal.

Con relación al PP Estacho -Lanuza, a partir de ahora PPEL, se propone, según consta en la Memoria de diciembre de 2017, CD folio 198, pg 8:

-Reducción del ámbito de 301.366m2 a 137.805 m2

-Delimitación UE-1 de SUNC, con unos 11.100m2, por entender que reúne los requisitos de SUNC, que es lo que constituye el objeto de la MA hoy recurrida.

- Se clasifica el resto del suelo como SNU Especial, calificado como SG espacios libres, en total 149.215m2.

-Se revisa el cálculo del aprovechamiento medio del sector y su relación con el aprovechamiento medio del conjunto del S Urbanizable Delimitado, que es de 0,400 m2/m2.

-Se modifican cargas de reurbanización del vial que sirve d eborde a ambos espacios, el del PPEL y el del resto de la urbanización y la ejecución de una escalera mecánica o sistema similar que comunique el vial con la cota d ela iglesia.

-Modificación del art. 269 NNUU TRPGOU sobre condiciones de uso de zonas verdes, permitiendo aparcamientos públicos o privados en el subsuelo, se crea un nuevo capítulo 5 bis y el art. 269 bis que define las condiciones de uso del sistema Viario en Formigal, se modifica el art. 224 NNUU TRPGOU relativo a los accesos a garaje-aparcamiento permitiendo en zonas verdes y viario la ejecución de rampas y pasos en subsuelo a aparcamientos privados de más de 150 plazas.

CUARTO-El contenido del Acuerdo impugnado de APROBACION DEFINITIVA PARCIAL, de 29-11-2017, (Expte. 2017/23) BOPH 3-1-2018, recurrido el 2-3-2018, es el siguiente:

' I.- Aprobar definitivamente, de forma parcial, el apartado nº 2 de la modificación relativo a la unidad de ejecución UE-1 propuesta en Suelo Urbano No Consolidado, con las siguientes prescripciones:

a) Además de los módulos previstos en la Ley, se cumplirá lo dispuesto en el PGOU respecto a la reserva de aparcamiento para la calificación urbanística asignada al ámbito.

b) Se justificará y concretará, en su caso, la previsión de reserva de edificabilidad para vivienda protegida.

c) Se recuerda que los terrenos de propiedad municipal quedarán sujetos a la regulación de los patrimonios públicos del suelo.

( El apartado 2dice lo siguiente: 2) Delimitación de una unidad de ejecución en Suelo Urbano No Consolidado Dentro de la actual delimitación del sector Estacho-Lanuza existe un ámbito con una superficie aproximada de 11.100 m2 que, según la memoria aportada, reúne los requisitos para ser considerado como Suelo Urbano No Consolidado (SU-NC) dado que reúne las condiciones descritas en el apartado a) del artículo 12 del TRLUA, disponiendo de saneamiento, abastecimiento de agua, suministro de energía eléctrica y servicio de telecomunicaciones que discurre por el vial existente (se aporta esquema del trazado de dichos servicios). Estos terrenos tienen la condición de SU-NC ya que debe ejecutarse la urbanización hasta convertirlos en solares, para lo cual deben ser objeto de una actuación urbanística integrada de nueva urbanización.

En función de lo expuesto, se propone la delimitación de una unidad de ejecución denominada UE-1, excluyendo estos suelos del ámbito Estacho-Lanuza. Esta exclusión viene también motivada por su desvinculación tanto funcional como de la necesidad de provisión de infraestructuras del resto del ámbito del Plan Parcial. Por otra parte, desde el punto de vista de la gestión de los suelos y los compromisos contraídos por la Sociedad Municipal 'Sallent 2025' la delimitación de esta unidad facilita sus posibilidades de desarrollo y la viabilidad de la propia sociedad, propietaria única de estos suelos. Los parámetros propuestos para la UE-1 son los siguientes: (...)

La memoria aportada incluye la justificación del cumplimiento de las cesiones dotacionales exigibles conforme al art. 54 del TRLUA así como los plazos máximos para el desarrollo de la UE-1, si bien se indica que atendiendo a circunstancias sobrevenidas podrá tramitarse una ampliación de estos plazos.'

II.- Aprobar definitivamente, de forma parcial, el apartado nº 7 de la modificación relativo a las normas urbanísticas del núcleo de Formigal, debiendo atenderse a las siguientes cuestiones:

a) Se recuerda que la desafectación del dominio público del subsuelo es solamente uno de los mecanismos a través de los que puede instrumentarse su uso, existiendo otras posibilidades que permiten mantener la titularidad pública del subsuelo. En todo caso, cuando se pretenda destinar superficies superpuestas en la rasante y el subsuelo al dominio público y a la edificación o uso privado habrá de atenderse a lo dispuesto en la legislación estatal aplicable.

b) Se considera especialmente necesaria la previsión de un estudio geotécnico para los aparcamientos en el subsuelo, dadas las condiciones de la zona.

( El apartado 7dice lo siguiente:

7) Modificación de las normas urbanísticas del PGOU Se propone modificar las normas del PGOU (concretamente el Libro IV referente al núcleo de Formigal) para permitir en el subsuelo de los viarios y zonas verdes la implantación, sin menoscabar su vialidad, de aparcamientos públicos o privados (en este último caso será necesaria la previa desafección del dominio público del suelo). También se propone permitir, en viarios y zonas verdes, la implantación de rampas y pasos a aparcamientos situados en parcelas privadas que tengan una capacidad mayor de 150 plazas.

En ambos casos se aportará un estudio de incidencia en el tráfico, demostrando la idoneidad de la solución propuesta. Estos ajustes tienen como objetivo facilitar la peatonalización de la urbanización, eliminando los vehículos del viario público.

Estas alteraciones afectan a los artículos 224 y 269, cuya redacción se propone modificar de la forma siguiente (se subrayan las partes modificadas o añadidas ): ' Artículo 224. Accesos Además de atenerse al Código Técnico de la Edificación , los garajes-aparcamientos de menos de 600 m2 (...) Cuando se trate de garaje destinado a parking público por horas, tendrá en cualquier caso, dos accesos, uno para entrada y otro para salida independiente.

Se permite la implantación en viarios y zonas verdes de rampas y pasos a aparcamientos situados en parcelas privadas que tengan una capacidad mayor de 150 plazas, debiéndose aportar para ello un estudio de incidencia en el tráfico que demuestre la idoneidad de la solución propuesta.'

'Artículo 269. Condiciones de uso Los usos que se regulan a continuación se refieren a las zonas verdes de uso público. Las de uso privado se regularán por lo determinado sobre la materia en el Capítulo Específico de la Zona.

Usos permitidos:

- Peatonales, zonas deportivas, áreas de servicio, aparcamiento en superfície y en el subsuelo, siendo obligatorio en este segundo caso presentar un estudio de incidencia en el tráfico que demuestre la idoneidad de la solución propuesta. En caso de tratarse de un aparcamiento de carácter privado deberá procederse previamente a desafectar el dominio público del subsuelo.'

Así mismo se incorpora un nuevo Capítulo 5 bis que contiene el artículo 269bis, con la siguiente redacción:

'CAPÍTULO 5 BIS. SISTEMA VIARIO

Artículo 269bis. Definición y condiciones de uso Constituye la red apropiada para el tráfico rodado y comprende las instalaciones y los espacios adecuados en orden a mantener los niveles de movilidad, accesibilidad y estacionamiento.

Usos permitidos:

- Peatonales, aparcamiento en superficie y en el subsuelo, siendo obligatorio en este segundo caso presentar un estudio de incidencia en el tráfico que demuestre la idoneidad de la solución propuesta. En caso de tratarse de un aparcamiento de carácter privado deberá procederse previamente a desafectar el dominio público del subsuelo.'

III.- Suspender la aprobación definitiva de los apartados nº 1,4,5 y 6 de la modificación relativos al nuevo ámbito planteado para el sector Estacho- Lanuza, en tanto no se subsanen o aclaren las siguientes cuestiones:

a) Debe contarse con la Declaración Ambiental Estratégica respecto a este apartado de la modificación, y atenderse al contenido de la misma.

b) Se subsanarán los reparos formulados por la Dirección General de Movilidad e Infraestructuras del Gobierno de Aragón y de la Confederación Hidrográfica del Ebro, debiendo recabarse nuevo informe de estos organismos.

c) Se considera necesario mantener una proporción entre los distintos usos (residencial, hotelero y comercial) más próxima a la del planeamiento vigente.

d) La justificación respecto a la nueva superficie del Sistema General de Espacios Libres debe tener en cuenta las viviendas previstas en la UE-1 e) Se motivarán las previsiones en relación con la vivienda protegida

f) Se justificará el cálculo del aprovechamiento medio del sector y los coeficientes de ponderación de usos empleados. g) Se atenderá a las cuestiones documentales señaladas en el apartado 5) del fundamento jurídico VI de la presente propuesta.'

Con fecha posterior a dicho acuerdo, pero anterior al momento en que se recurrió, a la vista de la documentación remitida por el Ayuntamiento de Sallent de Gállego, y previa emisión de informe por los servicios técnicos y jurídicos, el Consejo Provincial de Urbanismo de Huesca en sesión de 31 de enero de 2018, adoptó acuerdo de cumplimiento de las prescripciones establecidas con relación a los apartados nº 2 y 7 de la modificación nº 13(folios 1 a 3 del expediente administrativo).

Por todo ello, como indica la DGA, el debate debe centrarse en los apartados 2 y 7 de la MA nº 13, y no en lo relativo a la modificación del PPEL.

QUINTO- Respecto de la advertencia de la DGA de que la CA sólo puede denegar por motivos de estricta legalidad o bien por circunstancias de carácter supramunicipal, es cierto, pero al revisarse esto, puede analizarse cuestiones que, plasmadas en la aprobación provisional municipal, no han podido impugnarse de modo independiente y exclusivo frente al municipio.

Debemos comenzar por el incumplimiento de elementos formales, y en concreto de informes. La parte demandante dice lo siguiente:

' No existe mención alguna de la petición de:

- Informe preceptivo y vinculante sobre afecciones de planeamiento a bienes de dominio público competencias de la administración del estado ( Ley 13/2003, de 23 de mayo reguladora del contrato de concesión de obras públicas, Disposición Adicional Segunda, apartado 4 ).

- Informe preceptivo al respecto de las infraestructuras de transporte y distribución de energía eléctrica y sus zonas de servidumbre ( Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico y Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, art. 5 ).

- Informe preceptivo sobre las infraestructuras de transporte de hidrocarburos y sus zonas de servidumbre ( Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, art. 5 ).

- Informe preceptivo relativo a las infraestructuras de transporte de gas natural y sus zonas de servidumbre ( Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, art. 68 ).

- Informe previo de la Confederación Hidrográfica del Ebro exigido por el art. 25.4 del TR de la Ley de Aguas , referido a la actuación prevista en la UE-1.

- Informe preceptivo de las afecciones a terrenos previstos para los proyectos, obras e infraestructuras hidráulicas de interés general contemplados en los planes hidrológicos de cuenca o en el plan hidrológico nacional cuencas intercomunitarias (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, art. 128). 24 - Informe preceptivo y vinculante sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas (Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, art. 26.2 y 35.2 ).

- Informe preceptivo y vinculante relativo a instalaciones y terrenos incluidos en zonas de interés para la defensa nacional (Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo y Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, Disposición Adicional Segunda ).

- Informe preceptivo y vinculante sobre tramos de líneas ferroviarias, elementos de infraestructura ferroviaria o sus zonas de servicio (Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, art. 7 ).

- Informe preceptivo y vinculante sobre carreteras estatales o sus elementos funcionales (Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, arts. 10 y 16 respectivamente).

- Informe preceptivo y vinculante relativo a aeropuertos de interés general o espacios circundantes sujetos a servidumbres aeronáuticas (Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social y Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, art. 166 y Disposición Adicional Segunda).

- Informe preceptivo sobre afecciones a bienes de interés cultural titularidad del estado o parte del patrimonio nacional ( Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, art. 20 en relación con el 6 y la Sentencia TC 17/1991 ). La exigencia de todos estos informes es innegable y está relacionada con la distribución competencial que la Constitución ha realizado. Así lo recoge la Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de abril de 2012 (..)'.

a) Pues bien, ya se ve que se ha apelado a todo tipo de posible informe que pudiera imaginarse en una actuación urbanística, siendo curioso, por ejemplo, que se haga referencia a las infraestructuras ferroviarias, cuando jamás ha habido ninguna línea de tren ( la más cercana es la del Canfranc) ni intención de ubicarla. Algo parecido cabe decir de los de interés para la defensa nacional, BIC, etc. Lo mismo cabe decir del informe de Impacto de Género, pues ni se incluiría en el art. 19 de la LO 3/2007 de 22-3, ni se incluyó procedimiento de elaboración de reglamentos de los artículos 47 y ss. de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, (sólo se prevé para los proyectos de ley en el artículo 37.3 de dicha Ley). Es más, no tiene conexión alguna con el hecho de que se aprueba una UE-1 para construir 66 viviendas, ni la parte ha intentado siquiera argumentarla.

Como afirma el letrado de la DGA, debe haber una mínima conexión con el objeto de la actuación administrativa, y, en su caso, habría de denunciarse el concreto informe que falta y cuál es el motivo por el que debería ser solicitado.

b)Respecto de la ausencia de Evaluación Ambiental Estratégica, la resolución del INAGA de 10 de octubre de 2017 (folio 92) considera que no procede someter a evaluación ambiental estratégica ordinaria 'la modificación aislada del PGOU de Sallent de Gállego' por ser un ámbito situado sobre terrenos parcialmente urbanizados, por no suponer afecciones a valores naturales de la zona o a hábitats de interés comunitario, y por la posibilidad de la conexión al núcleo urbano sin necesidad de nuevas conexiones, considerando que lo que procede es un estudio de detalle de los riesgos geomorfológicos en el entorno, a fin de adaptar, con su resultado, los desarrollos previstos, o limitarlos; dar respuesta a la solución a las aguas residuales, habiendo ya una insuficiencia del núcleo urbano; hacer una propuesta para la ocupación de las viviendas vacías en el núcleo de Formigal. Obviamente, no es que considere que es necesaria una EAE simplificada, sino que considera realizada la exigencia ambiental con dichas propuestas, prueba de lo cual es que fija un plazo de caducidad de 4 años, si dentro de tal plazo no se dicta la aprobación de la MA nº 13.

c)Con relación a la ausencia del informe del Secretario, ausencia que no se niega, la parte demandante dice que se violenta el art. 173 RD 2568/1986 de 28 de noviembre, ROFRJCL, que dice que ' 1. Será necesario el informe previo del Secretario y además, en su caso, del Interventor o de quienes legalmente les sustituyan para la adopción de los siguientes acuerdos: (...)b) Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial.'; el 54.1.b RDLeg. 781/1986 de 18-4, TR de disposiciones vigentes en materia de CL , que dice que '1. Será necesario el informe previo del Secretario, y, además, en su caso, del Interventor o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de los siguientes acuerdos: (...)b) Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial', y 47.2.ll ley 7/1985 de 2 de abril, LRBRL, que dice '2. Se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones para la adopción de acuerdos en las siguientes materias (...)ll) Los acuerdos que corresponda adoptar a la corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística'.

Pues bien, debemos examinar en primer lugar si es necesaria la mayoría especial del Pleno, el art. 85 del DL 1/2014 de8 de julio TRLUA dice '2. Las modificaciones aisladas se tramitarán por el procedimiento aplicable para la aprobación de los correspondientes planes, salvo en el caso de los planes generales cuyas modificaciones (salvo las de menor entidad a que se refiere el apartado siguiente) seguirán el procedimiento establecido en el art. 57 para los planes parciales de iniciativa municipal con las siguientes particularidades:

b Una vez finalizado el periodo de información pública o de información y consultas, se remitirá el expediente completo con el informe técnico de las alegaciones y pronunciamiento expreso del pleno sobre las mismas,y la declaración ambiental estratégica en su caso, al Consejo Provincial de Urbanismo correspondiente, que adoptará Acuerdo de aprobación definitiva en el plazo de tres meses'.

Al respecto, el art. 57.1 del mismo texto dice ' 1. La aprobación inicial de los planes parciales corresponde al Alcalde, dando cuenta de ello al Ayuntamiento Pleno. Una vez aprobados inicialmente, se someterán simultáneamente a informe de los órganos competentes y a información pública, por el plazo mínimo de un mes. Concluido el periodo de información pública o, en su caso, el plazo de emisión de algún informe sin que se hubiese emitido, si fuere superior, el expediente se someterá a informe del órgano autonómico competente'.

De lo anterior, resulta que no es necesaria la aprobación por el Pleno, y el que se exija informe técnico y pronunciamiento del Pleno sobre las alegaciones no supone ni que el informe técnico deba ser emitido por el Secretario ni que el pronunciamiento del Pleno deba ser por mayoría absoluta.

Es cierto que en este caso se avocó y se resolvió por el Pleno, pero la ley impone aquello cuando sea obligatoria una mayoría especial del Pleno, no cuando, no siendo obligatoria, el Pleno se pronuncie.

Por otro lado, la ausencia de un informe de por sí no supone causa de nulidad si no implica prescindir total y absolutamente del procedimiento establecido o de sus trámites esenciales.

d) Con respecto a la ausencia de informe de sostenibilidad y viabilidad económica, se invocan diversos preceptos, como el 47.1.e, 52.1.a y 127.5 LUA y 49.1.e, 58, 69.h, 76 y 88.g del D 52/2002.

El 47.1.e DL 1/2014 TRLUA, al igual que el 22.4 del RDLeg. 7/2015 de 30 de octubre TRLS ( 15.4 en LS original) exigen el informe de sostenibilidad. El primero dice que los PG contendrán un ' Estudio económico, que analizaráespecíficamente el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos y, de conformidad con el estudio de necesidades de vivienda, cuando sea preceptivo, residenciales'. El 52.1.a TRLUA dice que los Planes Parciales 'a) La evaluación económica de la implantación de los servicios y la ejecución de las obras de urbanización y, en su caso, de las dotaciones'. El 127.5, por el contrario, sólo se refiere a la modificación de la cesión del aprovechamiento al municipio.

Pues bien, el informe de sostenibilidad económica no está destinado a valorar el mayor o menor interés económico, o la viabilidad económica del PGOU, sino la viabilidad económica para la Hacienda Municipal, en cuanto un desarrollo urbanístico implica para un Ayuntamiento la necesidad de establecer o ampliar servicios de transporte, asumir infraestructuras de agua, luz, vialidad, ubicar colegios u otro tipo de servicios sociales, mantener parques, etc, en definitiva, responde a un mandato con la finalidad de lograr un equilibrio entre las necesidades de implantación de infraestructuras y servicios y la suficiencia de recursos públicos y privados para su efectiva implantación y puesta en uso, funcionamiento y conservación. Se trata, por ello, de asegurar en la medida de lo posible y mediante una planificación adecuada, la suficiencia de recursos para hacer frente a los costes que la actuación ha de conllevar en orden a proporcionar un adecuado nivel de prestación de servicios a los ciudadanos. En palabras del TS, sentencia 30-3-2015, ' Conviene aclarar que el concepto de sostenibilidad económica a que se refiere el legislador estatal en el artículo 15.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo no debe confundirse con el de viabilidad económica, más ligado al sentido y finalidad del estudio económico-financiero, sino que va relacionado con dos aspectos distintos como son, por un lado, la justificación de la suficiencia del suelo productivo previsto y, por otro, el análisis del impacto de las actuaciones previstas en las Haciendas de las Administraciones Públicas intervinientes y receptoras de las nuevas infraestructuras y responsables de los servicios resultantes.

Por otra parte, desde una perspectiva temporal el informe de sostenibilidad económica ha de considerar el coste público del mantenimiento y conservación de los nuevos ámbitos resultantes en función de los ingresos que la puesta en carga de la actuación vaya a generar para las arcas de la Administración de que se trate. Es decir, mientras el estudio económico-financiero preverá el coste de ejecución de la actuación y las fuentes de financiación de la misma, el análisis de sostenibilidad económica no se ha de limitar a un momento o período temporal limitado, sino que ha de justificar la sostenibilidad de la actuación para las arcas públicas desde el momento de su puesta en marcha y en tanto siga generando responsabilidad para la Administración competente respecto de las nuevas infraestructuras y servicios necesarios.

En definitiva, el Estudio Económico debe demostrar la viabilidad económica de una intervención de ordenación detallada en un Sector o ámbito concreto y el informe o memoria de sostenibilidad económica debe garantizar analíticamente que los gastos de gestión y mantenimiento de las infraestructuras y servicios en ése Sector o ámbito espacial pueden ser sustentados por las Administraciones públicas, en especial la Administración local competente en la actividad urbanística'.

Dicho lo anterior, es preciso determinar si el mismo era necesario, y hay que concluir, con la DGA, que no, puesto que, en realidad, lo que se hace es reducir el ámbito de urbanización del PGOU con la Modificación Aislada y trasladarlo de lugar, sin que vayan a aumentar los gastos, sino más bien será lo contrario, al ser mucho menor el ámbito que se urbanizará, por lo que es previsible que los mismos, que ya fueron contemplados en el PGOU, disminuyan. Todo ello aparte de que, como se trata de una urbanización, el coste de la misma, y su aumento, irá a cargo de la EUC, por lo que no habrá impacto en las arcas municipales.

e) Con relación a los defectos por omisión de los procedimientos de participación ciudadana, es un argumento que carece de todo fundamento, pues el art. 3.e DLeg. 1/2014 prevé ' Participación ciudadana, habilitando en los procedimientos para la adopción de decisiones urbanísticas los trámites de información y audiencia pública en los términos establecidos en las leyes', y así se ha llevado a cabo, y en el expediente administrativo consta que por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 27 de Julio de 2016, se sometió la modificación a información pública por plazo de un mes, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Huesca nº 147, de 2 de agosto de 2016 y en el Diario del Alto Aragón de 4 de agosto del mismo año.

SEXTO- Respecto de la falta de motivación de la MA nº 13, debe rechazarse. Así, se fundamenta en la 'coherencia con el modelo de evolución urbana del municipio', ante la inexistencia de suelos urbanizable pendientes de desarrollo en el núcleo de Formigal y la paralización de las actuaciones previstas en el Plan Parcial del Estacho-Lanuza, en concreto en la parte O-NO de la Urbanización por motivos de inestabilidad geológica. Esta delimitación de suelo urbano no consolidado 'cerrará el crecimiento del núcleo urbano por la parte Sur, y supondrá la continuidad natural de la Urbanización'. (vid. pág. 14 y ss. Informe suscrito por 'Folia Consultores' Documento Ambiental Estratégico de la 'Modificación del Texto Refundido del PGOU de Sallent de Gállego y la Modificación del Plan Parcial de la zona Estacho Lanuza') Por otra parte, y como señala dicho informe, 'el cambio de ubicación de las edificaciones a la zona sur del núcleo de Formigal supone redefinir el carácter de este frente, muy visible desde cualquier acceso, y su relación con el resto del espacio urbano. En particular, se ha hecho especial hincapié en las características del espacio urbano resultante y su complementariedad con otros, que, con mayor o menor acierto, está funcionando adecuadamente'.

Frente a la alegación de que hay viviendas vacías en Sallent, no hay que olvidar que en realidad se trata de un núcleo, una urbanización, destinado a segundas viviendas, con base en la existencia de una estación de esquí que además viene creciendo en los últimos años, en un pueblo que, de por sí, tiene la gran mayoría de las viviendas como secundarias ( de 3675, , hay 620 viviendas principales, siendo otras 2560 secundarias y habiendo otras 495 vacías, según el INE en 2011, época de intensa depresión inmobiliaria.

Pues bien, todo ello no deja de ser algo opinable, la mayor o menor necesidad de viviendas en el municipio, pero debe considerarse que es un municipio en gran medida orientado al turismo y, en cuanto a Formigal, en su totalidad o casi totalidad, por lo que está en la potestad discrecional del municipio decidir si se potencia esa característica, no siendo una opinión contraria suficiente como para enervar dicha decisión, si no incurre en un error manifiesto, en una situación abusiva, contraria a los intereses generales de modo manifiesto o contraria a la seguridad física o jurídica, STSJA 10/2010 de 20-1, rec. 238/2007.

En cualquier caso, la delimitación de la UE-1 en absoluto implica un aumento de viviendas respecto del PGOU anterior, que ya lo había previsto, siendo de destacar que, en conjunto, se va a reducir enormemente el ámbito de lo que era el PPEL. Lo que tiene lugar es, en realidad, un traslado de la zona edificable al Sur, con desgajamiento, por las posibilidades que tiene como SUNC ( luego se verá si es procedente), de la UE-1 respecto del ámbito del PPEL, que , aparte de ello, se reduce enormemente. En concreto, la UE-1 se reduce a 66 viviendas.

SÉPTIMO-Se alega que es inadecuada la calificación como SUNC. Se alega, con base en el informe de la Arquitecta Irene, que ' Los suelos pertenecientes al Sector Estacho-Lanuza nunca han formado parte del Suelo Urbano ni han contribuido en las obligaciones de ejecutar las obras de urbanización necesarias para la transformación urbanística de los terrenos, ya que el Sector se creó como un ámbito de Suelo Urbanizable entre los años 2001 y 2003 con el objetivo de ampliar la urbanización de Formigal' y que, con base en el art. 12 del TRLUA 'Es necesario que los terrenos que se clasifiquen como urbanos cuenten con servicios urbanísticos suficientes para servir a la edificación que sobre ellos se haya de construir o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes(red viaria con un nivel de consolidación suficiente para permitir la conectividad, servicios de abastecimiento y evacuación de agua, así como suministro de energía eléctrica, telecomunicaciones y gestión de residuos)' y que 'El hecho de que el suelo sea colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado'.

En concreto, alega que ' El ámbito no dispone de calle urbana. La carretera denominada Calle Sallent, mediante la que se pretende la comunicación viaria de los terrenos de la unidad UE-1 delimitada como suelo urbano, no tiene el grado de consolidación de una calle urbana, ni puede ser considerada válida a los efectos de la consideración como suelo urbano de los terrenos que en ella se apoyan. Es el Proyecto de Urbanización de la UE-1 la que proyecta dicha transformación.

El ámbito no cuenta con las redes urbanas adecuadas para la implantación de las viviendas y los usos previstos. Incluso la única red existente en la UE-1, la de saneamiento, debe ser modificada y ampliada para garantizar su correcto funcionamiento. El Proyecto de Urbanización prevé la realización de una red de suministro eléctrico a una tensión adecuada para el uso previsto, una red de alumbrado público adecuada a la nueva calle prevista, una red de saneamiento completamente nueva, una red de abastecimiento nueva y que debe partir desde un punto situado fuera del ámbito, una red de telefonía también nueva, ya que tampoco existe red en el ámbito, y las preinstalaciones de telecomunicaciones y de gas en previsión de un futuro suministro, actualmente inexistente'.

Pues bien, el art. 12 TRLUA DLeg. 1/2014 dice ' Tendrán la condición de suelo urbano los terrenos que:

a) Cuenten con servicios urbanísticos suficientes, entendiendo por tales: red viaria que tenga un nivel de consolidación suficiente para permitir la conectividad con la trama viaria básica municipal, servicios de abastecimiento y evacuación de agua, así como suministro de energía eléctrica, servicios de telecomunicaciones y gestión de residuos de características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir.

b) Carezcan de alguna de las infraestructuras y servicios mencionados en el apartado anterior, pero puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. Con carácter general, no podrán considerarse, a estos efectos, las carreteras de circunvalación ni las vías de comunicación interurbanas.

c) Los terrenos que el plan general incluya en áreas consolidadas por la edificación, al menos, en las dos terceras partes de su superficie edificable, siempre que la parte edificada reúna o vaya a reunir, en ejecución del plan, los requisitos establecidos en el apartado a) y se trate de espacios homogéneos en cuanto a su uso y tipología que se encuentren integrados en la malla urbana propia del núcleo o asentamiento de población del que formen parte.

d) Los terrenos que, en ejecución del planeamiento, hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo'. A su vez, el art. 13 establece que '1. El plan general podrá distinguir las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado conforme a lo establecido en esta Ley.

2. Tendrán la condición de suelo urbano no consolidado los terrenos de suelo urbano que soporten actuaciones urbanísticas integradas, sean de nueva urbanización o de intervención sobre suelos consolidados total o parcialmente por la edificación, conforme a lo establecido en el art. 118 de la presente Ley.

3. El suelo urbano que el plan general no defina como no consolidado tendrá la consideración de suelo urbano consolidado'.

Al respecto, en primer lugar hay que decir que el tramo citado es efectivamente una calle, pues el tramo de la carretera SCH-02 que da frente a la UE-1 tiene la condición de vía urbana.

Así, como se ha expuesto en los hechos anteriormente consignados, constituye una red viaria de la urbanización y calle de su trama urbana, como puede observarse en los planos nº 4.0 y 4.5 del Texto Refundido de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sallent de Gállego. El examen de los citados planos, según consta en el PGOU, CD remitido en último lugar al expediente, pone en evidencia que es efectivamente un vial urbano. De hecho, es fácilmente apreciable, al margen de lo que dicen los informes, y viendo las fotografías que hay en la diversa documentación, que hay tapas de registro de vialidad y aguas, constando que hay también línea de tensión y de teléfono.

Es más, como documento 5 de la contestación municipal consta la cesión del terreno por haber adquirido la condición de vía totalmente urbana, en concreto, en la ORDEN de 18 de diciembre de 2012 ( BOA 15-2-2013), del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes, por la que se publica el acuerdo adoptado por el Gobierno de Aragón en su reunión del día 4 de diciembre de 2012, por el que se cede al Ayuntamiento de Sallent de Gállego (Huesca) un tramo urbano de la carretera SCH-02, antigua Convenio colectivo de Oficinas y despachos. TENERIFE por haber adquirido la condición de 'vía exclusivamente urbana'. Su disposición primera así lo dice: ' Primero.- Entregar al Ayuntamiento de Sallent de Gállego (Huesca) un tramo urbano de la carretera SCH-02 (antigua Convenio colectivo de Oficinas y despachos. TENERIFE), por haber adquirido la condición de 'vía exclusivamente urbana' .

Es cierto que se prevé la ampliación de los servicios para servir a la edificación que han de soportar, pero ello no excluye su consideración como SUNC. Ello impide la consideración como SUC pero, habiendo servicios, y siendo objeto de una actuación integral, mediante la delimitación de la UE-1 que requiere su ampliación, lo adecuado es precisamente la clasificación como SU No Consolidado, tal y como dice el informe de la Dirección Provincial de Urbanismo. De entenderse como pretende la recurrente, cualquier Suelo claramente urbano que fuera a ser modificado, por ejemplo zona de casas individuales con jardín o huerto que pasará a ser de viviendas en apartamentos por medio de una UE, no podría considerarse urbano, pues, obviamente, los servicios no estarán adaptados a las necesidades de la nueva edificación.

Por tanto, y desde ese punto de vista, es adecuada su clasificación como SUNC.

OCTAVO- Con relación a si debería ser clasificado como Suelo No Urbanizable Especial, conforme al art. 16.1.b y 18 del TRLUA, el primero dice ' 1. Tendrán la condición de suelo no urbanizable los terrenos clasificados como tales por el planeamiento por concurrir alguna de las circunstancias siguientes: (..)b) Los terrenos que no resulten susceptibles de transformación urbanística por la peligrosidad para la seguridad de las personas y los bienes motivada por la existencia de riesgos de cualquier índole' y el segundo 'Tendrán la consideración de suelo no urbanizable especial en todo caso los terrenos del suelo no urbanizable enumerados en el art. 16.1, apartados a) y b). También tendrán dicha consideración los terrenos incluidos en el art. 16.1, apartado c), cuando el plan general les reconozca este carácter al haberse puesto de manifiesto los valores en ellos concurrentes en un instrumento de planificación ambiental, territorial o cultural'.

La parte dice lo siguiente, que es transcripción literal de sus alegaciones:

'El Informe de la Universidad Complutense 'Informe Pericial de Estabilidad y Riesgos de Terrenos sitos en Formigal (Sallent de Gállego)' (aportado como Documento 1 de esta Demanda), concluye terminantemente quela estabilidad de la ladera es muy precariay que fácilmente se convierte en inestable con la modificación de algunas de las variables que condicionan la estabilidad (como actuaciones constructivas o la socavación que se produce en el pie de la ladera por la erosión que provoca el río Gállego, etc.).

Algunas de las conclusiones de su Informe, recogidas también por la Sra. Irene en su propio Informe Pericial, son las siguientes:

'La ladera objeto de estudio presenta signos más que reveladores de movimiento gravitacional'.

La ladera muestra signos de movimiento. Además, está en un equilibrio 'metaestable', es decir que está en un equilibrio muy delicado, lo que implica que cualquier actuación puede tener afecciones.

'Dicha ladera estaría afectada por uno de los numerosos deslizamientos que han sido previamente señalados como activos en publicaciones científicas especializadas de la zona'.

Ese deslizamiento ya ha existido, ha sido documentado y todavía tiene capacidad de deslizar más.

'En detalle, la ladera presenta rasgos geomorfológicos que apuntan a la existencia de varios niveles de masas deslizadas de diferente envergadura, desde someros y medios a profundos, que llegan a controlar incluso el curso del río Gállego en este punto. La ubicación de este deslizamiento estaría controlada por el predominio en profundidad de pizarras fácilmente alterables'.

Las roturas y deslizamientos que se pueden producir pueden ser a diferentes profundidades: más superficiales, medias y profundas (las más graves porque provocan movimientos de masas mayores de tierra). Las pizarras pueden servir de plano de deslizamiento y se encuentran a 30 -50 m profundidad.

'Los rasgos geomorfológicos de inestabilidad identificados en el terreno así como los distintos niveles de deslizamiento, se ponen también de manifiesto en el cálculo de estabilidad realizado a lo largo de un perfil representativo de la ladera'.

El modelo geotécnico se realiza en base a un modelo geológico existente. A través de software se realiza la simulación correspondiente. Los rasgos de inestabilidad identificados en el terreno se ponen de manifiesto a lo largo de un perfil representativo de la ladera.

'En este cálculo se ha tenido en cuenta que el régimen hidrogeológico de la ladera es heterogéneo en cuanto al grado de saturación del medio, pudiéndose llegar a producir sobrepresiones de agua en las pizarras alteradas que, además de ser un nivel de baja resistencia friccional, ejercen un papel de nivel impermeable'.

El nivel de despegue existe en las pizarras alteradas y el agua afecta de manera importante.

' Para dicho cálculo se ha realizado un análisis de sensibilidad de los parámetros resistentes considerados para cada unidad geotécnica basados en la bibliografía especializada y en el criterio de experto de los autores de este informe, obteniéndose en todos los casos factores de seguridad muy por debajo de 1,5, valor mínimo recomendable y habitual para el tipo de actuación que se pretende acometer'.

Con los parámetros resistentes utilizados, obtenidos de la bibliografía y criterio expertos, se obtienen, en todos los casos, factores de seguridad (FS) inferiores a 1,5.Teniendo en cuenta que el umbral mínimo que se suele considerar en ingeniería civil es el de 1,5 y que contempla infraestructuras sobre las que se prevé la circulación de vehículos, en la consideración de actuaciones en las que van a vivir personas, sería impensable asumir un factor de seguridad menor. Sin embargo, el valor del factor de seguridad que se obtiene del modelo es cercano a 1 (1, 1'1), lo que implica un riesgo evidente y objetivo para personas y bienes.

' Mención especial se hace a la consideración del efecto sísmico en el cálculo pseudoestático de estabilidad, dada la ubicación de la zona en una de las regiones con mayor peligrosidad sísmica de España. Una vez aplicados los diferentes escenarios sísmicos considerados, en combinación con la variabilidad del resto de parámetros de cálculo, los factores de seguridad alcanzan valores por debajo incluso de 0,7, totalmente alejados de los estándares mínimos de seguridad'.

Hechos los cálculos aplicando el efecto sísmico (debe recordarse la mención expresa a la sismicidad de la zona realizada por Protección Civil del Gobierno de Aragón en su Informe de 4 de agosto de 2017 (Folios 96 a 101 del Expediente). En concreto, avisando del riesgo sísmico de la zona y de la obligatoriedad de 'disponer de plan de actuación municipal frente a este fenómeno según el Decreto 81/2010, de 27 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Plan Especial de Protección Civil ante el Riesgo Sísmico en la Comunidad Autónoma de Aragón'.), el factor de seguridad que se obtiene baja hasta 0,7, lo que indica que, en caso de sismo la ladera se caería.

' Cabría señalar que la inestabilización de la ladera es un proceso dinámico, donde los reajustes tensionales pueden llegar a influir de manera muy decisiva. Estos reajustes tensiones pueden producirse por nuevas actuaciones sobre la ladera, si bien, resulta evidente que hay una acción que está en constante funcionamiento y que está relacionada con la capacidad erosiva del río Gállego, incidiendo sobre el nivel de base del deslizamiento a modo de socavación continuada que obliga a los ajustes tensiones mencionados y que conducen a una reducción de la estabilidad'.

Al ser una ladera con una estabilidad muy delicada, cualquier actuación puede afectar al citado equilibrio y producir movimientos. Pero es especialmente destacable en este sentido que el pie de la ladera se encuentra en el río y que su capacidad erosiva va desgastando o socavando continuadamente el nivel base del deslizamiento (la zona en la que se apoya toda la masa de tierra de la ladera), provocando una reducción de la estabilidad.

' Los informes técnicos previos en la zona resultan netamente insuficientes e inadecuados para la realización de las actuaciones planeadas con unos mínimos de garantía de seguridad. Esta afirmación se ve corroborada por actuaciones urbanísticas previas en la zona que fueron abortadas por problemas de estabilidad, así como por algunas de las afirmaciones contenidas en los propios informes técnicos que apuntan a la imposibilidad económica y/o técnica de acometer dichas actuaciones'.

La zona analizada en los informes previos de ENSAYA no es suficiente para que las medidas resultantes del análisis garanticen la seguridad de lo que se quiere ejecutar en la UE-1.

En definitiva, el análisis muestra una estabilidad muy precaria que fácilmente se convierte en inestable si se altera alguno de los aspectos que afectan al equilibrio o estabilidad, como pueden ser actuaciones constructivas, erosión de la base de la ladera por el río Gállego, etc. El escenario se plantea aún más inseguro si se tiene en cuenta la acción sísmica.

Conseguir que los factores de seguridad aumenten hasta umbrales normativos o aceptables resulta sumamente complicado.

Según se explica en el Informe de la Universidad Complutense, el modelo geológico utilizado en el Informe de Ensaya de 2017 es un modelo muy restringido, que no analiza la ladera completa, sino que se centra únicamente en la zona interesada sin contemplar la escala real del problema. Se requiere un modelo con una escala mucho más extensa y profunda que lo realizado. Ello supone que no se ha tenido en cuenta toda la masa susceptible de deslizamiento, sino un volumen mucho menor, por lo que la propuesta para contener dicha masa es mucho más ligera que la que se obtiene del modelo real.

Con el modelo utilizado en el Informe de la Universidad Complutense, que contempla la escala real del problema, para llegar al factor de seguridad de 1,5 sería necesario rebajar el nivel freático 20-30 m (en lugar de los 5 m que propone el Estudio de ENSAYA), lo que supondría la necesidad de ejecutar una batería de pozos profundos, además de la interposición de módulos-pantalla con pilotes de gran diámetro y profundidades superiores a los 50 m (en lugar de los 20 m que plantea el Estudio de ENSAYA). A todo ello hay que añadir, además, las ya mencionadas actuaciones en el río Gállego para frenar la erosión del pie de la ladera.

El nivel freático, nivel en el que el terreno se encuentra saturado de agua, se encuentra a pocos metros de la superficie. Eliminar el agua, bajando el nivel freático, en principio aumenta las condiciones de seguridad. Al secar el terreno, pierde volumen y se 'hunde'. Por ello, un rebajamiento del nivel freático tan importante produciría alteraciones en los suelos cercanos, debiendo estudiar las afecciones en las edificaciones existentes (al verse modificada la base en la que se sustentan) y diseñar las actuaciones encaminadas a asegurar su estabilidad (recalces de las cimentaciones, etc.).'

Los informes presentados por el Ayuntamiento ( Luciano- Leovigildo), con base en diversos sondeos realizados, vienen a considerar que tales movimientos son profundos, no habiendo ahora una especial actividad de movimientos, pudiendo construirse. Así, en el de diciembre de 2017, doc. 1 contestación municipal, en la página 12 se dice que hay un gran paleodeslizamiento que ' no es funcional actualmente, pues no se han apreciado movimientos en los edificios del entorno durante el tiempo que lleva construido el complejo residencial de Formigal'. Se dice que con anterioridad hubo pequeñas inestabilidades , existiendo dos niveles de muro de escollera, además de un apantalla de carriles hincados al pie del nivel del muro inferior, sin que se tenga noticia de que se hayan reactivado desde la solución de contención.

Se proponen una soluciones constructivas condicionadas al seguimiento inclinométrico que debía realizarse a lo largo de 2018.

Quienes así se manifiestan, en 2013 habían recomendado no edificar en la Zona de Estacho-Lanuza, doc. 3 de la contestación municipal, y se había dicho, en el punto 6 del informe de 2013, pg. 18 ' 5.- CONDICIONES DE ESTABILIDAD. ZONA DE ACTUACIÓN PROPUESTAComo ya se ha señalado, al margen de las propiedades o características geotécnicas de los materiales existentes, el aspecto más importante a la hora de plantear cualquier tipo de actuación es tener en cuenta que toda esta área queda incluida dentro de un gran paleodeslizamiento de flujo, con la problemática que conlleva desde el punto de vista geológico y geotécnico, fundamentalmente si se trata de un deslizamiento activo, con movimientos recientes, o de un paleodeslizamiento sin indicios aparentes de movimientos. Para determinar las condiciones de estabilidad general de la ladera se han instalado en sucesivas fases una serie de inclinómetros, profundizados por debajo de la masa deslizada, y se ha realizado el correspondiente seguimiento inclinométrico para averiguar si existen movimientos del terreno en profundidad.

A la vista de estos datos y como ya se ha señalado en el apartado 2 'ANTECEDENTES', cabe señalar a modo de resumen que en el conjunto de la zona estudiada se han detectado movimientos profundos por el contacto masa deslizada-sustrato rocoso en la parte alta de la ladera, movimientos a una cierta profundidad afectando a la zona inferior de la masa deslizada en la parte media de la ladera y movimientos someros por la zona superior de la masa deslizada preferentemente en la parte baja de la ladera. En estas condiciones, se recomendó descartar como urbanizables todas las zonas afectadas por desplazamientos del terreno, es decir, toda la parte alta y media de la ladera y la zona oeste de la parte baja, proponiéndose limitar la zona a edificar al sector estricto de la ladera donde no hay constancia de movimientos relevantes o significativos del terreno en los inclinómetros instalados, es decir, en la zona situada concretamente justo por debajo del Complejo existente hasta la presa sobre el río Gallego y una zona local en torno al SN-11 (ver Figura 3). Más hacia el Este de la presa, en el inclinómetro SN-17, vuelven a detectarse ciertos movimientos, recomendándose no edificar.

Debe recalcarse que la zona señalada se refiere a zona de actuación apta para edificaciones y que para los viales de acceso puede extenderse ligeramente hacia ambos lados, siempre que se sigan las directrices que se detallan en el apartado siguiente(...). A continuación daban una serie de recomendacioens para la construcción, punto 6'.

Propusieron en, definitiva, que se dejase sin urbanizar la mayor parte de la zona Estacho Lanuza y se construyese en el sector que nos ocupa ,atendiendo a las condiciones, que consideraron poco adecuadas en un caso y adecuadas en el presente, de lo que se desprende que se guían por criterios técnicos objetivos, y no de justificación de la 'edificación a toda costa'

En el de 27-4-2018 se dice:

' De los datos proporcionados por el inclinómetro SUE-1, situado en la parcela objeto de estudio, podemos decir que en las condiciones actuales no se observan indicios de movimiento, por lo que las recomendaciones constructivas reflejadas en el estudio geotécnico son perfectamente válidas. Se recomienda el seguimiento con una cadencia de al menos semestral hasta las obras de urbanización, y una vez iniciadas de forma mensual. De la interpretación de las lecturas del inclinómetro SUE-2, situado fuera de la zona de actuación de la Modificación del Plan Parcial, se desprende la existencia de dos movimientos: Uno más superficial en torno a 15,0 m de profundidad y otro más profundo a 34,0 m aproximadamente. Ambos movimientos no presentan condicionantes significativos para la urbanización de la ParcelaUE-1, ya que se detectan en un inclinómetro bastante alejado de la zona de estudio. En nuestra opinión, el movimiento más superficial se encuentra favorecido por la infiltración de las aguas pluviales y de saneamiento que se recogen en el rellano, donde se encuentra instalado el inclinómetro, ya que la tubería que debería recoger estas aguas se encuentra rota, evacuando directamente hacia el río por escorrentía, lo que ha creado una gran cárcava ladera abajo. Es recomendable la reparación en cuanto sea posible para evitar agravar el problema. En cuanto al movimiento situado a mayor profundidad, se encuentra dentro de la dinámica en laque se encuentra en general la mayor parte del entorno de Formigal, sobre todo aguas abajo de la presa del río Gállego.En nuestra opinión, se trata de un paleodeslizamiento de flujo en el que evolutivamente se van reacomodando los materiales paleodeslizados, observando como las lecturas observadas prácticamente presentan la evolución general observada en los inclinómetros instalados en anteriores campañas de investigación del Sector Estacho-Lanuza, en concreto en el SN-17.En su reactivación y/o mayor evolución juegan varios factores, siendo el motor principal la capacidad erosiva del río Gállego al pie de la ladera.

CONCLUSIONESA efectos de la construcción en la Parcela UE-1, son válidas las recomendaciones efectuadas en el informe geotécnico con referencia 17AG0823, no existiendo indicios de movimiento en la misma'.

NOVENO- Ante las dudas y la contradicción de los informes, se acordó como diligencia final la comparecencia de los peritos de ambas partes que habían estudiado el asunto, Olegario por la parte actora y los señores Leovigildo y Luciano por el Ayuntamiento.

Pues bien, no se puede negar que toda la zona sobre la que se asienta Formigal tiene una determinada inestabilidad, que en algunos puntos llega a ser muy relevante, lo que se tradujo en el cambio a Suelo No Urbanizable Especial de buena parte del sector Estacho-Lanuza, al NO de la urbanización.

Así mismo, en la parte que queda por debajo de la carretera, hay una parte en la que se consideró desaconsejable construir, quedando reducido el ámbito, en la parte Sur de la carretera de Sallent a Formigal, a lo que ahora se discute, unos 11.000m2.

El informe Pericial de Olegario, Ovidio y Felisa, Geólogos, cuestiona la adecuación para la construcción por la inestabilidad de las laderas, considerando, en términos generales, que no se ha contemplado la estructura geológica global, sino muy centrada en el espacio a urbanizar, en la insuficiencia de las mediciones relativas a la estabilidad del terreno y en lo reducido de los coeficentes de seguridad.

Centrada la crítica en diversos puntos, y ante la contradicción entre dicho informe y el de Ensaya, que venía trabajando sobe el terreno desde 2013 y que había indicado la inconveniencia de edificar en gran parte del sector Estacho-Lanuza, al que se ha hecho referencia, se acordó como diligencia final la intervención del señor Olegario, Geólogo, por la parte actora, pudiendo venir acompañado de alguno de los otros firmantes, si bien compareció él solo, así como, por la parte demandada, de los señores Leovigildo, Geólogo, y Luciano, Ingeniero de Caminos.

En términos generales, la impresión que se extrae es que la pericial de la parte se basa en un examen global de la situación, que, en sí, afectaría en realidad a toda la Urbanización de Formigal, y de sus conclusiones, habría que considerar que posiblemente la misma no está situada en el mejor lugar de los posibles. Por otro lado, la pericial parece estar más realizada pensando en 'tiempos geológicos', que se miden por miles o al menos cientos de años, no tanto en tiempos de 'construcciones humanas'. Sin embargo, la urbanización está ahí, y se trata de determinar si puede ser inadecuada la instrucción en este concreto sector de 11.000 m2, es decir, 1,1 has.

- Respecto de la diferencia que hay entre este sector y el vecino más inmediato, justo al oeste del mismo y al Sur de la carretera, el señor Luciano aclaró que no habían dicho que en este no se pudiese urbanizar, sino que no era recomendable, dado que allí los terrenos eran más inestables y sería muy costoso el uso de las técnicas constructivas que contrarrestasen esos problemas.

-Con relación a que, conforme al CTE, deberían haberse clasificado como T-3, tierras desfavorables, en lugar de T-2, tierras intermedias, atendiendo a que tiene una inclinación, la ladera inferior a la zona a urbanizar, de entre 20º y 30º, el señor Olegario reconoció que realmente ello no determinaba que se hiciese un mayor número de sondeos, y que ello depende mucho de los medios económicos que se empleen.

Con relación a los inclinómetros, cuestionó que con la profundidad alcanzada no se había atravesado la parte de pizarras degradadas hasta llegar a las pizarras firmes. Sin embargo, frente a ello, los peritos de la parte demandada, el Ayuntamiento, consideraron cada uno de los sondeos cubrió una profundidad. Es decir, no eran paralelos sino 'lineales', y que con el practicado más abajo en la ladera se había alcanzado una capa de gravas de origen glaciar, ubicada por encima de la de pizarras degradadas, siendo más firmes, por lo que se consideraba suficiente, dado que los movimientos se producían por encima de dichos niveles de gravas glaciares. Así mismo, afirmaron que había un deslizamiento somero, a unos quince metros de profundidad, registrado en el inclinómetro de abajo, pero en el de arriba, con 40 metros de profundidad, no había ninguno. Olegario insistió en que, aparte del deslizamiento somero y del profundo, puede haber otros dos intermedios, uno en la parte alta, zona a urbanizar, y otro en la ladera, cerca del río, pero la realidad es que actualmente no consta.

-Preguntado Olegario por los coeficientes de fricción y por la estabilidad global en las pendientes pronunciadas, manifestó que se debería haber atenido a 300 metros de anchura y 100 de profundidad, en lugar de 90 metros de la horizontal y 25 de profundidad. Explicó que ello se debía a que, si el deslizamiento se produce por debajo, y por ello por debajo de los pilotes o sistemas que pueden ubicarse para la sujeción de los terrenos, ello haría que se pudiese deslizar el conjunto por debajo de aquellos, y que los 300 metros son los necesarios para llegar hasta el Gállego. Frente a ello, Luciano, indicó que un deslizamiento de tal calibre, que estuviese cercano al río, afectaría a toda la urbanización de Formigal, no sólo a este sector, y que de hecho no ha habido movimientos relevantes y sí sólo está sufriendo un reajuste imperceptible, lo que es un proceso natural en esa zona. En el caso del Sector, descarta que pueda haber un problema especial, ya que la carretera no tiene signo alguno de deformidad, no habiendo grietas o roturas más allá de las superficiales que deja el hielo, y que Leovigildo, que así lo corroboró, lo había examinado expresamente. Discrepan del modelo seguido por la pericial de la parte, a la que se refiere como la de la Universidad de Madrid, frente a la de la universidad de Zaragoza, a la que tomaron como referencia, elaborada por Amadeo, a quien califica como un gran conocedor de la geología del valle. En este sentido, discrepa del modelo que se recoge en la página 43 de la pericial de la actora, que es casi plano, y que se ubica por debajo de los pilotes, cuando en realidad tiene un carácter más elíptico, es decir, que abarcaría a diversas alturas, con lo cual sí que los elementos de sujeción que se coloquen producirían un efecto de contención .

Leovigildo explica que el deslizamiento según el informe de la UZ está por la línea interior del 2º punto de escollera, y por ello, se entiende, contrarrestado por ella.

Al final, en la discusión que se produjo vino a reflejarse lo resumido al principio, el deslizamiento posible a que se alude en la pericial de la actora se hace en términos de tiempo muy amplios y que, en coherencia, obligaría a considerar toda la Urbanización, que sufre un lento desplazamiento dada su posición en la ladera de Foratata y la ubicación del río abajo, que puede obrar como socavador. Luciano hizo mención a la valoración temporal de Amadeo, mil años, muy superior al tiempo de duración de las construcciones para viviendas.

En cuanto a la escollera de traviesas de ferrocarril, hay cierta discrepancia entre Olegario, que dice que están inclinadas, y los otros peritos, que dicen que lleva por lo menos desde 2006 y que no tiene desviaciones significativas. En cualquier caso, eso sería algo superficial, que se supone que sería evitado con los sistemas de contención adecuados.

-En cuanto a la rebaja del nivel freático como modo de aumentar la seguridad, debe aclararse que el informe que se hizo en 2013 se refería a la zona que al final no va a ser urbanizada, en el que se hablaba de profundidades en los medios de construcción que harían antieconómica la misma. Olegario trató de extrapolar tales conclusiones a esta zona, que es una zona en gran parte explanada, y que obtener una rebaja de lo que, a su juicio, aumentaría el coeficiente de seguridad a 1,4 o 1,5, sería 20 metros, pero eso supondría afecciones en las edificaciones del otro lado de la carretera, según un modelo aplicado en la Universidad, en forma de asientos, por cuando el nivel freático de esas zonas también bajaría.

Frente a ello, hay que decir que lo propuesto son cinco metros, que se ejecutarían habiendo una zanja que desviase las escorrentías internas por la zanja y las expulsase. Hubo también discusión en torno a cómo se haría eso. Los señores Luciano- Leovigildo dijeron que bastaría con una zanja de cinco metros, computados a partir del 'fondo' de la construcción, es decir, si se hacen sótanos o aparcamientos subterráneos. Así mismo, afirman que el nivel freático está a 7 u 8 metros, si bien eso varía en función de la época del año, correspondiendo la medición hecha a finales de septiembre. Eso supondría, por tanto, que había 'contra la ladera', un muro representado por la profundidad de la excavación de aparcamientos, sótanos, losa, que serían, si son dos pisos, unos 7 metros, más la zanja de cinco metros. Obviamente, eso sería en el lado de la carretera, mientras que en el contrario, hacia el río, al haber pendiente, sería menor.

Olegario tras cuestionar lo poco adecuado de tal profundidad, los 7 u 8 metros a que está más otros 5 de rebaje, y cuando se le indicó que serían los 5 metros a contar desde la cota inferior de la excavación de la construcción, cambió la argumentación, indicando que con eso no se produciría, entonces, un rebaje del nivel freático con el consiguiente efecto de incremento de seguridad. No se acaba de entender este aserto. Si la construcción se hace en varios metros de profundidad en el lado de la carretera, y, desde el fondo, se hacen otros cinco metros de zanja, quiere decir que el nivel freático, en ese lado, se puede rebajar en la diferencia entre los 7 ú 8 metros en que está ahora, y la suma de los cinco metros de profundidad de la zanja más la de la profundidad de la construcción, 4, 5 ,8 metros, según lo que al final se defina

- En cuanto al encharcamiento o saturación de agua de la parte de arriba que produjo un aumento de la escorrentía y causó una cárcava, ambas partes están de acuerdo en que se debió a una rotura en la conducción, si bien aprovechó Olegario para indicar que eso justifica el peligro de que pueda haber un deslizamiento ante cualquier problema similar.

- Finalmente, ambas partes consideraron que el peso de la urbanización se compensa, incluso con una pequeña diferencia a su favor, con el vaciamiento del terreno, o dicho de otro modo, que pesa menos la construcción que la tierra retirada del suelo en donde se va a asentar. Así, en pg. 19 de la pericial de Ensaya( Leovigildo- Luciano), se indica que par aun terreno que se excava en 3,5 metros se aligera el mismo en 7,4 tm/m2, y que una construcción de cinco forjados más cubierta supone 6,8 tm/m2. La diferencia no lo mejora, salvo muy ligeramente, pero es obvio que no lo empeora.

De todo lo anterior, la conclusión es que si bien el terreno no es el mejor de los posibles, el paleodeslizamiento, que afecta a todo Formigal, no está hoy activo, y si bien no puede descartarse con absoluta y total certeza algún tipo de deslizamiento profundo, ello no es diferente del conjunto de la Urbanización de Formigal, ni es previsible que, de ocurrir, suceda en unos cientos de años, por lo que, con las adecuadas técnicas constructivas, puede urbanizarse dicho sector.

Es cierto que la actora ha alertado de unos posibles riesgos, pero no ha acreditado que sean muy diferentes de los del resto de la Urbanización, y eso lo que supone es el deber de adecuar la construcción a la situación geológica.

Por todo lo anterior, rechazados todos los argumentos vertidos, procede desestimar la pretensión de declarar el sector como Suelo No Urbanizable Especial y, con ello, debe desestimarse en su totalidad el recurso interpuesto.

DÉCIMO- De conformidad con el art. 139 LJCA, no procede hacer expresa condena de las costas del recurso al haber habido serias dudas de hecho, que se han puesto de relieve en la necesidad de acordar como diligencia final la confrontación de las periciales de parte, pese a haberse rechazado inicialmente la ratificación oral de las mismas, ante la contradicción de éstas y ante los diferentes criterios de valoración sobre la cuestión geológica y la incidencia en el sector objeto de la Modificación Aislada, lo que ha requerido aquilatar al máximo la cuestión, como se puso de relieve en la vista, en la que se formularon por el ponente diversas solicitudes de explicación o aclaración.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos en su totalidad el recurso interpuesto por la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA NATURALEZA, EL MEDIO AMBIENTE Y LA BIODIVERSIDAD PIRINEOS 2.0 contra el 'Acuerdo del Consejo Provincial de Urbanismo de Huesca en su sesión de 29 de noviembre de 2017, de Aprobación definitiva de la Modificación aislada nº 13 PGOU. Expte. 2017/23 de Sallent de Gállego, (Boletín Oficial de la Provincia de Huesca nº 2, del miércoles día 3 de enero de 2018)', no habiendo lugar a hacer expresa condena de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En ZARAGOZA, 25 de enero del 2021. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el Ilmo Sr. Magistrado Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 25 de enero del 2021 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓNante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAScontados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093005618,debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

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