Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

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07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 18/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 1, Rec 207/2021 de 11 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: PRADO CABRERO, LOURDES

Nº de sentencia: 18/2022

Núm. Cendoj: 47186450012022100023

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1091

Núm. Roj: SJCA 1091:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00018/2022

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº207/2021

SENTENCIA Nº 18/22

En la Ciudad de Valladolid, a once de febrero de dos mil veintidós.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 207/2021 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE:LA FEDERACION DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado/a Dª Isabel Ferreiro García.

ADMINISTRACION DEMANDADA:LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON - CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON debidamente asistida por el Sr/a. Letrado de la Junta de Castilla y León.

ACTUACION RECURRIDA:La Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, de fecha 30 de julio de 2021, por la que se resuelve y desestima el recurso de reposición formulado por la actora frente a la Resolución de 14 de abril de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, por la que se aprueba la relación definitiva de vacantes a ofertar en el concurso de traslados, de ámbito estatal, convocado por la Orden EDU/1156/2020, de 26 de octubre, entre los funcionarios de carrera y en prácticas pertenecientes al Cuerpo de Maestros para la provisión de plazas en Castilla y León, y la modificación definitiva de las unidades y puestos de determinados centros públicos de educación infantil, primaria y especial, centros de educación obligatoria, institutos de educación secundaria y centros de educación de personas adultas pertenecientes al citado Cuerpo, publicada en el BOCYL de 19 de abril de 2021.

CUANTÍA:indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado/a Dª Isabel Ferreiro García, en nombre y representación de LA FEDERACION DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, de fecha 30 de julio de 2021, por la que se resuelve y desestima el recurso de reposición formulado por la actora frente a la Resolución de 14 de abril de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, por la que se aprueba la relación definitiva de vacantes a ofertar en el concurso de traslados, de ámbito estatal, convocado por la Orden EDU/1156/2020, de 26 de octubre, entre los funcionarios de carrera y en prácticas pertenecientes al Cuerpo de Maestros para la provisión de plazas en Castilla y León, y la modificación definitiva de las unidades y puestos de determinados centros públicos de educación infantil, primaria y especial, centros de educación obligatoria, institutos de educación secundaria y centros de educación de personas adultas pertenecientes al citado Cuerpo, publicada en el BOCYL de 19 de abril de 2021.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se declare nula, se anule o se revoque la Resolución impugnada y en su caso, condene a la Administración a retrotraer las actuaciones y confeccionar y publicar nuevo listado en el que consten todas las vacantes a ofertar en el concurso de traslados correspondientes al cuerpo de Maestros en los centros educativos de la Comunidad de Castilla y León hasta el 31 de diciembre de 2020 respetando la ley del concurso, es decir, haciendo constar en dicho listado todas las plazas que no hayan sido suprimidas o amortizadas a fecha 31 de diciembre de 2020, con todas las consecuencias económicas y administrativas que de ello dimanen, y todo lo demás que sea procedente en derecho, con expresa imposición de costas a la Administración.

Mediante la Orden EDU/1156/2020, de 26 de octubre, se convocó concurso de traslados de ámbito autonómico entre los funcionarios de carrera y en prácticas pertenecientes al cuerpo de maestros, para la provisión de plazas en la Comunidad de Castilla y León para el curso 2020/2021.

La parte actora ha tenido conocimiento cierto de que en el año 2020 en varios centros educativos de la Comunidad Autónoma se produjeron situaciones que dieron lugar al nacimiento de plazas vacantes con anterioridad al 31 de diciembre de 2020 que deberían haber sido ofertadas en el concurso de traslados del cuerpo de maestros de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, pero no lo fueron.

Dichas vacantes no se han creado en la modificación de plantillas jurídicas para los años 2020-2021 ni son una resulta o no adjudicación del mismo proceso en años anteriores como formas de determinación de vacantes hasta el 31 de diciembre de 2020, según regula la referida Orden.

En la resolución que se recurre de 14 de abril de 2021 no se han ofertado todas las vacantes que por esta Administración se deberían haber ofertado, atendiendo a lo dispuesto en la Ley del concurso.

Esa resolución fue recurrida en reposición, desestimado por resolución de 30 de julio de 2021; la Administración demandada se basa para ello en la planificación educativa, es decir, la necesidad de adaptar los efectivos de personal docente a las necesidades educativas del centro para los cursos. Con ello, la Administración demandada incumple de plano la Ley del concurso, siendo la planificación educativa un cajón desastre que la Administración utiliza como excusa para incumplir sus obligaciones.

Asimismo, ciertas explicaciones que la Administración ofrece para las plazas concretas que no se han sacado a concurso adolecen de inconcreción y oscuridad, vulnerando por tanto el derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la información de mi representada. Hablamos fundamentalmente de la expresión 'no cumple criterios', utilizada por la Administración para referirse al motivo por el cual ciertas plazas no han sido ofrecidas en el concurso de traslados como vacantes.

Y, por último, algunas de las explicaciones ofrecidas en referencia a plazas concretas, que fueron señaladas por esta parte en el escrito adjunto al recurso de reposición presentado en vía administrativa, no son ciertas.

Por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON - CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON se formula oposición al recurso alegando la conformidad a derecho de la resolución recurrida. La resolución que desestima el recurso de reposición ha seguido el criterio y fundamentación expuesta en el informe de 15 de julio de 2021, emitido por el Servicio de Profesorado de Educación Pública Infantil, Primaria y Especial de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, y es la fundamentación a la que se remite para oponerse a la demanda. Conforme a ello, no existía obligación de incluir entre las vacantes del concurso las plazas referidas de contrario, habiéndose motivado su falta de inclusión.

SEGUNDO.-La Orden EDU/1156/2020 de 26 de octubre, por la que se convoca, en el curso 2020/2021, concurso de traslados de ámbito estatal, entre los funcionarios de carrera y en prácticas pertenecientes al Cuerpo de Maestros para la provisión de plazas en la Comunidad de Castilla y León, dispone que 'se hace necesario convocar, en el curso escolar 2020/2021, concurso de traslados, de ámbito estatal, entre los funcionarios del cuerpo de maestros dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a los efectos de proceder a la provisión de plazas vacantes y, en su caso, de resultas, pertenecientes a las plantillas orgánicas de los centros públicos de esta Comunidad Autónoma, siempre que su funcionamiento esté previsto en la planificación educativa y en función de los criterios de estabilidad del profesorado en un mismo centro que se puedan establecer, teniendo como base las disposiciones del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, y los baremos análogos a los utilizados en el pasado concurso de traslados de ámbito estatal'.

El artículo 9.4 del citado Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos, dispone:

'4. En los concursos se ofertarán los puestos vacantes que determinen las Administraciones educativas, entre los que se incluirán, al menos, los que se produzcan hasta el 31 de diciembre del curso escolar en el que se efectúe la convocatoria, así como aquellos que resulten del propio concurso siempre que, en cualquiera de los casos, la continuidad de su funcionamiento esté prevista en la planificación educativa y en función de los criterios de estabilidad del profesorado en un mismo centro que las Administraciones educativas puedan establecer'.

En consonancia con ello, la Orden establece en su Resuelvo Segundo.1, sobre las vacantes, lo siguiente:

'1. En esta convocatoria se ofertarán las plazas o puestos vacantes que se determinen, entre los que se incluirán, al menos, los que se produzcan hasta el 31 de diciembre de 2020, así como aquéllos que resulten de la resolución del presente concurso y de los convocados por otras Administraciones educativas, siempre que, en cualquiera de los casos, la continuidad de su funcionamiento esté prevista en la planificación educativa y en función de los criterios de estabilidad del profesorado en un mismo centro que puedan establecerse'.

A este respecto podemos traer a colación la sentencia de la sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, sección 3ª, de 21 de julio de 2016, nº 1161/2016, recurso 190/2016, Pte: D. Francisco Javier Pardo Muñoz, que resume la doctrina de la Sala sobre la planificación educativa en supuestos de concursos de traslados en su Fundamento de Derecho Segundo:

'Sobre la planificación educativa en concursos de traslados, esta Sala y Sección viene manteniendo una doctrina constante a la que hemos hecho referencia en nuestra Sentencia de 7 de enero de 2016 recaída en el recurso contencioso- administrativo núm. 256/14 , citada en la Sentencia de 19 de febrero de 2016, recurso de apelación 565/2015 , en los siguientes términos:

Así, ha de señalarse que al encontrarnos ante un litigio originado por la convocatoria de un traslado de funcionarios tiene una singular trascendencia la norma de convocatoria, pues como se lee en el artículo 44.3 de la Ley 7/2005, de 24 de marzo, de la Función Pública de Castilla y León , ' Las convocatorias se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y sus bases vinculan a la Administración, a los órganos de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en éstas ', fuerza vinculante que permite hablar tradicionalmente de dicha convocatoria como 'la ley del concurso'.

La convocatoria en cuestión se llevó a cabo en este caso por medio de la ORDEN EDU/877/2013, de 29 de octubre, cuya Base Segunda, sobre vacantes, establece que ' 2.1. En esta convocatoria se ofertarán la plazas o puestos vacantes que se determinen, entre los que se incluirán, al menos, los que se produzcan hasta el 31 de diciembre de 2013, así como aquéllos que resulten de la resolución del presente concurso siempre que, en cualquiera de los casos, la continuidad de su funcionamiento esté prevista en la planificación educativa y en función de los criterios de estabilidad del profesorado en un mismo centro que puedan establecerse '.

Tales previsiones, decíamos respecto de otras Órdenes similares objeto de enjuiciamiento, se relacionan y guardan congruencia con lo establecido en el Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, que regula los concursos de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los Cuerpos Docentes, cuyo artículo 4 º señala que ' En los concursos se ofertarán las plazas vacantes que determinen las Administraciones educativas, entre las que se incluirán, al menos, las que se produzcan hasta el 31 de diciembre del curso escolar en el que se efectúe la convocatoria, así como aquellas que resulten del propio concurso siempre que, en cualquiera de los casos, la continuidad de su funcionamiento esté prevista en la planificación educativa .

No obstante, no se incluirán en el presente concurso las posibles resultas que pudieran originarse en la Comunidad de Castilla y León, en virtud de los concursos que, en su caso, convoquen, durante este curso, las diferentes administraciones educativas, en el mismo o distinto/s cuerpo/s por los que participe el funcionario.

2.2. Los Anexos indicados en el apartado cuarto de esta convocatoria relativos a los centros de los que los participantes pudieran solicitar las plazas antes señaladas se publicarán exclusivamente en el portal de educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.es), en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es) y en los tablones de anuncios de las direcciones provinciales de educación.

2.3. La determinación provisional y definitiva de las vacantes se realizará, con anterioridad a la resolución provisional y definitiva de este concurso de traslados, mediante resoluciones de la Dirección General de Recursos Humanos, publicándose la parte dispositiva en el «Boletín Oficial de Castilla y León», y, en la misma fecha, los Anexos con los correspondientes listados en los tablones de anuncios de las direcciones provinciales de educación, en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es) y en el portal de educación de la Junta de Castilla y León (http://www.educa.jcyl.es) '.

Por lo tanto, era regla del concurso que en la convocatoria se ofertarían las plazas vacantes que se determinen, haciéndose unas precisiones al respecto e indicándose que la determinación provisional y definitiva de las plazas que se ofertaban se realizaría en determinadas fechas, con anterioridad a las resoluciones provisional y definitiva del concurso. Por ello, en la Orden de convocatoria no se determinaban directamente qué plazas se ofertaban, aunque se indicaban que serían las que estuviesen vacantes, ya que su concreción debía hacerse posteriormente, pero antes de las resoluciones, provisional y definitiva, del concurso de traslado y mediante una Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación.

Como ya ha manifestado esta Sala en asuntos similares no basta para poder pedir y ser destinado a una plaza que la misma estuviese vacante sino que es preciso que la Administración la ofrezca para ser solicitada. Cierto es que la Administración tiene un poder de disposición para sacar unas u otras plazas si bien su facultad de decidir, en orden a su autoorganización, no es total desde el momento en que partiéndose de la facultad que al efecto le corresponde en este ámbito de su actuar, sin embargo, se encuentra vinculada por las reglas de la convocatoria y debe ofrecer a quien interviene en el concurso las plazas libres. Así, la Administración puede no ofrecer las plazas que determine en su planificación educativa, pero no puede excluir, con perjuicio de los funcionarios que toman parte en el concurso con unas determinadas expectativas, aquéllas que van a seguir cumpliendo sus funciones, desde el momento en que la exclusión de las plazas para que sea válida ha de ser interpretada como falta total de continuidad de la misma, lo que evidentemente no ocurre cuando la misma va a seguir siendo desempeñada pues ello supondría desvincularse de las propias reglas de convocatoria del concurso que, como antes se dijo, también obligan a la Administración. Puesto que en el presente caso la plaza interesada no desaparece sino que sigue siendo desempeñada por otras personas, no se da el presupuesto de actuar de la autoorganización administrativa.

En nuestra Sentencia de 16 de marzo de 2010 dictada en el recurso de apelación 557/09 también dijimos, entre otros particulares, que « la 'ley del concurso' que obliga a todos, incluida lógicamente la Administración convocante, no permite la exclusión de la plaza en base a cualquier motivo relacionado directa o indirectamente con la planificación educativa pues tal exclusión sólo puede efectuarse cuando dicha planificación afecte precisamente a la continuidad misma en el funcionamiento de la plaza, concepto que ha de ser interpretado como falta total de continuidad en el funcionamiento de la plaza, es decir, falta de existencia como tal plaza docente -amortización o supresión-, lo que aquí no ha ocurrido habida cuenta que, aunque a media jornada, la plaza en cuestión ha venido siendo cubierta por funcionario interino, lo que por sí solo pone de manifiesto la real previsión en la planificación educativa de su continuidad en el funcionamiento, razones todas ellas que nos llevan, como ya se anticipó, a la desestimación de la apelación ».

En Sentencia de 4 de julio del 2003, recurso de apelación 298/2002 , se decía que « La expresión 'las que se produzcan hasta el 31 de diciembre del curso escolar en que se efectúen las convocatorias' no permite decir, como hace el Juzgador de instancia, que dentro de las vacantes anteriores al concurso deba diferenciarse entre las que sean anteriores y posteriores al inicio del curso. Tal planteamiento es artificioso y erróneo por estar carente de todo apoyo... En función de lo dicho, estando vacante la plaza solicitada por el apelante al 31 de diciembre del curso escolar en que se realizó la convocatoria y no existiendo acuerdo en contra de su continuidad de funcionamiento, debe ser estimado el recurso y revocada la sentencia con el efecto de anular los actos impugnados y declarar el derecho a que se le adjudique, con efectos 1 de septiembre de 2000, la plaza de... ello siempre que no exista otra persona con derecho preferente ».

La Sentencia de 4 de mayo de 2006 decía que « una interpretación puramente literal, conduce a entender inequívocamente que son objeto de convocatoria 'todas las vacantes existentes'; interpretación que se ve refrendada por los términos que la misma base utiliza a continuación: 'La determinación provisional y definitiva de estas vacantes se realizará con anterioridad a las resoluciones provisional y definitiva de este concurso de traslados', pues 'estas vacantes' no pueden ser otras -en aras a la más elemental congruencia interna- que las 'vacantes existentes', esto es, como terminamos de razonar, 'todas las vacantes existentes', ya que de otro modo hubiera utilizado la expresión 'las vacantes que se convocan' u otra similar, pero no 'estas vacantes' ».

La Sentencia de 6 de junio de 2006, recurso de apelación 171/2006 , refiere que « deben ser objeto del concurso de traslado las propias plazas que resulten del propio concurso con tal que la continuidad de su funcionamiento esté prevista en la planificación educativa... Carece de eficacia la tesis de que la plaza litigiosa actualmente tiene un 'perfil' diferente al que tenía en su momento inicial del concurso. Cuando doña... opta a ella y se resuelve el concurso, y por ello se le debió conceder la plaza, fue en el mes de mayo del año dos mil cinco y el 'perfil' de la plaza no se alteró antes de ese momento. Tampoco es admisible la tesis de que la plaza en cuestión no fue convocada por razones de criterios de planificación educativa, desde el momento en que si la plaza no fue ofertada expresamente era debido a estar ocupada, pero sí fue ofertada ex lege al quedar vacante por traslado de su titular en el mismo concurso sin salvedad alguna. Lo que no puede la Administración es retroactivamente limitar unos derechos que ya había consumado la demandante ».

La Sentencia de 9 de mayo de 2008, recurso de apelación 433/2007 , rechaza el argumento de la Administración educativa cuando « Afirma apodícticamente que hay razones de 'planificación educativa' que justifican la no adjudicación de esas plazas 'a resultas' sin explicar cuáles son estas razones... Por otro lado, un traslado forzoso no es en sí mismo una circunstancia o un hecho jurídico contrario a la planificación educativa. Es precisamente una herramienta que posee la Administración para materializar aquélla. Por lo tanto no se trata de hechos o conceptos jurídicos contradictorios que puedan oponerse ».

La Sentencia de 12 de mayo de 2008, recurso de apelación 323/2007 , señala que « En relación con estas argumentaciones y teniendo en cuenta la prueba practicada el Juzgador de instancia ha extraído la lógica conclusión de que si las plazas han continuado en funcionamiento debieron ser ofertadas en el concurso de traslado. Conforme resulta de la sentencia de instancia no es que solamente estuviese previsto el funcionamiento de dichas plazas en la planificación educativa sino que de hecho han venido funcionando ».

En las Sentencias de 16 de marzo de 2010, recurso de apelación 557/09 , y de 30 de Diciembre del 2011, recurso de apelación 150/2011 , y en aplicación de dicha doctrina, rechazábamos la argumentación de la Administración « Por más que la definitiva exclusión en la oferta del concurso de la plaza cuestionada (a resultas) pudiera obedecer al invocado propósito de racionalización de recursos o, en expresión de la Administración demandada, se tratara de evitar desplazamientos forzosos a otros centros de los funcionarios de carrera ».

En la Sentencia de 15 de Octubre del 2010, recurso de apelación 240/2010 , insistíamos en que « esas plazas que la propia normativa impone sacar a concurso no quedan dentro de la autoorganización administrativa, desde el momento en que, en todo caso, hay plazas que tiene necesariamente que ofertar, pues tanto el propio Real Decreto Estatal, como la Orden de Convocatoria así expresamente lo dicen y el sometimiento de la Administración a la Constitución, a la Ley y al resto del Ordenamiento - artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978- se lo imponen y no le es dado a la Administración sustraerse, ni al vigente derecho positivo, ni, tampoco, evidentemente, a las reglas del Concurso que ella misma dicta... Es patente que la Administración tiene facultades de autoorganización; ello es indudable, y por esas facultades puede determinar qué plazas saca o no al Concurso; pero esa libertad no es absoluta, pues la normativa le impone sacar necesariamente a su provisión determinadas plazas, como son las estaban siendo cubiertas hasta entonces y siempre y cuando respecto de esas plazas que quedan sin provisión -incluso dentro del mismo Concurso- la continuidad de su funcionamiento esté prevista en la planificación educativa , de tal manera que, aún quedando sin cubrir dichas plazas, no está obligada a ofrecerlas en el Concurso la Administración si esas plazas no tienen previsto seguir en funcionamiento.

Lo que no puede la Administración es no sacar a Concurso plazas que queden vacantes y cuyo funcionamiento esté previsto en la planificación educativa y ello por obvias razones de evitar suspicacias y tratos discriminatorios en la provisión de plazas, especialmente las de más fácil cobertura, ya que ello sería abrir un campo a la componenda, totalmente incompatible con una Administración como la diseñada en nuestra Constitución y en cualquier organización mínimamente objetiva ».

En la Sentencia de 8 de abril de 2011, recurso de apelación 774/2010 , se rechazó la argumentación de la Administración consistente en que la plaza cuestionada fue excluida del concurso « al no estar prevista por innecesaria, ya que las labores que el profesor que debiera cubrirla en el IES 'Lucía de Medrano', de Salamanca, podría no llegar a desarrollarlas y debería encargarse de otras actividades, lo que redundaría en perjuicio del interés de los alumnos ».

Por el contrario, en nuestra Sentencia de 5 de junio de 2012, recurso de apelación 286/2012 , y en congruencia con dicha doctrina, no consideramos a estos efectos como vacante una plaza aún no creada en plantilla -correspondiese o no según los criterios adoptados previamente por la Administración- ya que « no hay que olvidar que la oferta tanto de las plazas libres como de las denominadas a resultas se encuentra en todo caso subordinada a la previsión en la continuidad de su funcionamiento, de lo que se desprende que si la Administración en legítimo ejercicio de la potestad de autoorganización en su vertiente específica de planificación educativa en atención a las necesidades de escolarización y racionalización de los recursos existentes y disponibles, puede amortizar o suprimir una plaza docente preexistente, con mayor motivo puede decidir no crear aún una plaza en su momento prevista, plaza que en definitiva ni siquiera ha llegado a entrar en funcionamiento y por lo tanto todavía no ha llegado a adquirir la condición de vacante a los efectos del proceso de concurso de traslados que aquí nos ocupan ».

En fin, las Sentencias de 28 de diciembre de 2012, recurso de apelación 624/2012 y 8 de marzo de 2013, recurso 465/2012 , también rechazaron la argumentación de la Administración que alegaba como razones para no ofertar una plaza la de evitar el desplazamiento de profesores con destino definitivo a otras localidades pese a tener jornada lectiva completa, dada la inexistencia de un horario lectivo suficiente, insistiendo la Sala que se trataba de una plaza cuyo funcionamiento continuaba, aunque desempeñada por un funcionario interino. Y la más reciente Sentencia de 21 de septiembre de 2015, recaída en el recurso de apelación 127/2015 , reproducíamos dicha doctrina señalando que « Esta Sala ha venido aplicando en repetidas ocasiones y en materia de convocatoria de plazas de enseñanza, la regla de que las normas de convocatoria son la 'Ley del Concurso', de acuerdo con la dicción del artículo 44.3 de la Ley 7/2005, de 24 de marzo, de la Función Pública de Castilla y León , según el cual «Las convocatorias se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y sus bases vinculan a la Administración, a los órganos de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en éstas», de tal manera que no es factible que, promovido un proceso de convocatoria de plazas, ni los administrados, ni la administración retiren o abandonen las reglas que lo regulan, dada su naturaleza obligatoria para unos y otros.

(...)'

TERCERO.-Así pues, y como recalca la recurrente en su escrito de demanda, la potestad de autoorganización de la Administración demandada se ve limitada por la Ley del concurso, que debe ser respetada; de este modo, deben ofertarse en el concurso de traslados todas las plazas vacantes a fecha 31 de diciembre de 2020, que no hayan sido suprimidas o amortizadas, sin que sirva de excusa para no hacerlo las 'necesidades de la planificación educativa de cada centro', que en todo caso estará subordinada a la previsión de continuidad del funcionamiento de la plaza. Es decir, solo la falta total de continuidad de funcionamiento de la plaza (por amortización o supresión) justifica su exclusión del concurso.

La Administración demandada ha basado su oposición al recurso contencioso-administrativo en el informe de 15 de julio de 2021 del Servicio de Profesorado de Educación Pública Infantil, Primaria y Especial de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, que ha su vez ha servido de fundamento a la resolución desestimatoria del recurso de reposición.

Sin embargo, hay que concluir que los criterios de planificación y las necesidades de cada centro, aducidos como motivo para no ofertar las plazas afectadas, no se ajustan al criterio legal y jurisprudencial indicado en el Fundamento de Derecho anterior.

A mayor abundamiento, la parte recurrente ha aportado como prueba un informe denominado 'Análisis de vacantes no ofertadas en concurso de traslados del Cuerpo de maestros y comparativa con AIVI (adjudicación de vacantes a interinos) y AIDPRO/AIDPRA (adjudicación de vacantes provisionales y a funcionarios en prácticas)', de 28 de octubre de 2021, cuyas conclusiones no han sido desvirtuadas mediante prueba en contrario.

Lo que además se corrobora con el informe del Jefe de Servicio del Profesorado de Educación Pública Infantil, Primaria y Especial, de fecha 23 de diciembre de 2021, que concluye que 'en el informe de fecha 15/07/2021, elaborado por este Servicio se detallaron una por una las situaciones que incumbían a cada una de las plazas, no habiendo procedido a amortizar ni suprimir ninguna de ellas'.

Todo lo expuesto nos debe llevar a la íntegra estimación de la demanda planteada, declarando la resolución recurrida nula de pleno derecho, y condenando a la Administración demandada a retrotraer las actuaciones y confeccionar un nuevo listado de plazas en el que conste todas las vacantes a ofertar en el concurso de traslados correspondiente al Cuerpo de maestros en los centros educativos de Castilla y León hasta el 31 de diciembre de 2020, es decir, todas las plazas que no hayan sido suprimidas o amortizadas a dicha fecha, cuya concreción deberá efectuarse en ejecución de sentencia.

CUARTO.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, modificada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho'.

Procede la expresa condena en costas de la Administración demandada con el límite de 1.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

QUINTO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada, la presente sentencia es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDOel recurso interpuesto por el Letrado/a Dª Isabel Ferreiro García, en nombre y representación de LA FEDERACION DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON, contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, de fecha 30 de julio de 2021, por la que se resuelve y desestima el recurso de reposición formulado por la actora frente a la Resolución de 14 de abril de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, por la que se aprueba la relación definitiva de vacantes a ofertar en el concurso de traslados, de ámbito estatal, convocado por la Orden EDU/1156/2020, de 26 de octubre, entre los funcionarios de carrera y en prácticas pertenecientes al Cuerpo de Maestros para la provisión de plazas en Castilla y León, y la modificación definitiva de las unidades y puestos de determinados centros públicos de educación infantil, primaria y especial, centros de educación obligatoria, institutos de educación secundaria y centros de educación de personas adultas pertenecientes al citado Cuerpo, publicada en el BOCYL de 19 de abril de 2021, DECLAROla resolución recurrida contraria a derecho y nula, y condenando a la Administración demandada a retrotraer las actuaciones y confeccionar un nuevo listado de plazas en el que conste todas las vacantes a ofertar en el concurso de traslados correspondiente al Cuerpo de maestros en los centros educativos de Castilla y León hasta el 31 de diciembre de 2020, es decir, todas las plazas que no hayan sido suprimidas o amortizadas a dicha fecha, cuya concreción deberá efectuarse en ejecución de sentencia.

Procede la expresa condena en costas de la Administración demandada con el límite de 1.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que frente a la presente sentencia cabe recurso de Apelación.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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