Última revisión
12/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 180/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 991/2005 de 12 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 180/2008
Núm. Cendoj: 15030330012008100527
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00180/2008
PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 991/2005
RECURRENTE: Luis María
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIALES
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA, doce de Marzo de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 991/2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por
Luis María , representado por el procurador D. CARLOS GONZALEZ GUERRA, dirigido por el letrado D. CARLOS COLADAS-GUZMAN LARRAYA, contra RESOLUCIÓN 2/11/2004 SECRETARÍA GENERAL CONSELLERÍA ASUNTOS SOCIALES DESESTIMATORIA RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN DELEGACIÓN PROVINCIAL EN EXPEDIENTE DE REINTEGRO. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIALES, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: El recurrente recibió una subvención de 2.404?05 euros por la contratación indefinida de una trabajadora el 21 de enero de 2000.- El 24 de julio de 2001, la citada trabajadora causó baja voluntaria en la empresa subvencionada.- Se intentó cubrir el puesto vacante con otro trabajador que reuniese los requisitos de la anterior.- El 30 de septiembre de 2001, el recurrente deja de pertenecer al régimen de trabajadores autónomos.- El 9 de septiembre de 2004 se le notificó la resolución de 2 de agosto de 2004 por la que se le comunicaba el inicio del procedimiento de reintegro de la subvención que había percibido en el año 2000.- Contra la citada resolución interpuso alzada, que fue desestimada.- Termina suplicando que, teniendo por presentado el escrito de demanda, con los documentos que se acompañan, se admita y se tenga por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 2 de noviembre de 2004, de la Secretaría General de la Consellería de Asuntos Sociais, Empleo e Relacións Laborais por delegación de la Conselleira, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente, en el sentido de declarar la procedencia del reintegro de la subvención en cantidad de 2.404?05 euros; y se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se declare que la resolución recurrida no se ajusta a Derecho, se declare la anulación de la misma y la improcedencia del reintegro solicitado; subsidiariamente se estime el reintegro parcial de la cantidad recibida en concepto de subvención, en cuanto a la parte proporcional correspondiente al tiempo que restaba para que se cumpliera el período mínimo de tres años.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 2.404?05 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Carlos González Guerra, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Luis María impugna en esta vía jurisdiccional resolución de fecha 2 de noviembre de 20045 de la Secretaría General de la Consellería de Asuntos Sociais, Empleo e Relacións Laborais, por delegación de la Conselleira, desestimatoria de recurso de alzada formulado contra otra de fecha 2 de agosto de 2004 que declara la procedencia del reintegro de la cantidad de 2.404,05 euros concedida por resolución de la Delegación Provincial en Pontevedra de fecha 17 de julio de 2000 en concepto de ayuda por la contratación indefinida inicial de un trabajador al amparo de la Orden 13 de marzo de 2000 por la que se establecen los programas de fomento de la contratación y de la estabilidad en el empleo para el año 2000.
SEGUNDO.- Por resolución de fecha 17 de julio de 2000 de la Delegación Provincial en Pontevedra de la Consellería de Familia e Promoción do Emprego, Muller e Xuventude se acuerda conceder al recurrente una ayuda por la contratación indefinida de un trabajador por importe de 2.404,05 euros al amparo de la Orden de fecha 13 de marzo de 2000 por la que se establecen los programas de fomento de la contratación y de la estabilidad en el empleo para el año 2000.
En ejercicio de las facultades de control, evaluación y seguimiento que corresponden a la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais según la Disposición Adicional Primera de la Orden de 13 de marzo de 2000 en relación con el Decreto 23/2003, de 20 de enero por el que se fija la estructura orgánica de los Departamentos de la Xunta de Galicia, se comprueba que la trabajadora por la que se concedió la ayuda indicada, Lorenza , está de baja en la empresa desde el día 24 de julio de 2001 sin que consta su sustitución en las condiciones exigidas por la Base Décima del Anexo B de dicha Orden de 13 de marzo de 2000, por lo que, con fecha 18 de diciembre de 2003, la Delegación Provincial en Pontevedra acuerda iniciar, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 20.2 del Decreto 287/2000, de 21 de noviembre el procedimiento de reintegro de la subvención otorgando, al tiempo, trámite de audiencia al interesado por un plazo de diez días hábiles.
Mediante resolución de fecha 2 de agosto de 2004, expediente de reintegro 2003/209-5, se declara la procedencia del reintegro en la cantidad concedida de 2.404,05 euros contra la que interpone recurso de alzada que es desestimado por resolución de fecha 2 de noviembre de 2004 objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Siendo la subvención una atribución patrimonial que se concede a fondo perdido y está afectada al fin que justifica su otorgamiento por un ente administrativo a favor de un particular, debiendo respetarse para la subvención los principios de publicidad, concurrencia y objetividad (según el cual el otorgamiento resulta reglado por el cumplimiento de los requisitos legales a los que se anuda su concesión), lógicamente el incumplimiento de las condiciones con que haya sido otorgada es causa de extinción de la misma pues con ello se habrá desconocido la finalidad de interés general a que está destinada. En el caso presente dicha finalidad está representada por el fomento de la contratación por cuenta ajena y para cumplir una mínima estabilidad en esa contratación resulta imprescindible mantener un mínimo de tres años al trabajador contratado en virtud de la subvención y en caso de que tenga lugar la extinción de la relación laboral con dicho trabajador ha de cubrirse dicho puesto con uno nuevo con los mismos requisitos que el sustituido, tal como se exige en la base 10ª del anexo B de la Orden de 13/3/2000, por lo que es lógico que si se incumplen esas condiciones, que constituyen la obligación principal del beneficiario, ha de extinguirse la subvención concedida en cuanto puede dar lugar a su revocación, que es precisamente lo que se ha promovido por la Administración. El artículo 78 apartados 5 y 9 del texto refundido de la Ley del régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Real
La naturaleza jurídica así descrita no cede ante las alegaciones del recurrente relativas a inexistencia de intencionalidad en los eventos que han motivado la orden de reintegro y concurrencia de fuerza mayor por resultar ajeno a su voluntad tanto la baja de la trabajadora por quien se concedió la subvención, se debió a una decisión unilateral y propia, los intentos frustrados de encontrar sustituto que cumpliese los requisitos de aquella y, finalmente, que con fecha 30 de septiembre de 2001, el recurrente causara baja en el régimen de trabajadores autónomos y correlativa alta el día 1 de octubre, en el régimen general comenzando a trabajar para la empresa DEPÓSITO DENTAL IGLESIAS, S.L. Nada de lo dicho permite la estimación de este primer motivo de impugnación al resumirse en una serie de causas económicas no extrañas al propio riesgo inherente a toda actividad empresarial.
En segundo lugar aboga por la procedencia del reintegro parcial de la cantidad inicialmente concedida a causa, precisamente, de la baja voluntaria y en base a los principios de equidad y proporcionalidad teniendo en cuenta que faltaba un año y seis meses para cumplir el período mínimo de tres años establecido en la Orden de convocatoria para concretarlo en la cantidad de 1.202,02 euros resultado de dividir la cantidad otorgada como subvención, es decir, 2.404,05 euros entre tres años y el resultado multiplicarlo por el año y seis meses en que se mantuvo vivo el contrato.
La Sala considera que la posibilidad de reintegro parcial de la subvención no respalda dicha petición ni puede estar prevista para el supuesto producido porque, en definitiva, al no haberse mantenido vigente durante los tres años preceptivos la contratación de un trabajador se ha incumplido una condición esencial por la que se había concedido y con la que se pretendía la estabilidad laboral, y precisamente, con el objeto de asegurar la extensión temporal integra durante los tres años, para la hipótesis de que con anterioridad tuviera lugar la extinción de la relación laboral del trabajador por el que se concedió la subvención, se abre la posibilidad de la cobertura del puesto por un nuevo trabajador que deberá reunir los requisitos del trabajador sustituido, en el mes siguiente de la baja.
Si se trata de fomentar la contratación por cuenta ajena y potenciar una cierta estabilidad de la relación laboral (al menos durante tres años), no resulta lógico ni congruente admitir que el reintegro pueda ser parcial si el mantenimiento de la relación laboral es por tiempo inferior a los tres años. Si no se mantiene el vinculo, sea con el trabajador inicial o con el que le sustituye, ese tiempo mínimo de tres años, se incumple una de las condiciones esenciales establecidas recogida en las bases, cuyo compromiso condicionó el otorgamiento, por lo que la subvención es revocable y la Administración puede darla por extinguida.
Admitir el reintegro parcial, en proporción al tiempo de vigencia del contrato de trabajo, significaría tanto como permitir que el beneficiario se aprovechase de buena parte de la subvención aunque no hubiese cumplido aquella condición esencial y a la vez se desvirtuaría el objetivo de estabilidad en el empleo que se trataba de conseguir.
Además, llevado a sus últimos extremos, permitirla el reintegro parcial incluso en caso de vigencia de la relación laboral por unos días o pocos meses, lo que contraría la finalidad que se persigue con el establecimiento de las ayudas porque, aunque se consiguiese la contratación laboral, esta carecería de una mínima estabilidad razonable. Se permite incluso que esa estabilidad se consiga con más de un trabajador, porque en caso de extinción de la primera relación se puede contratar a otro trabajador, pero resulta esencial conseguir que durante tres años la empresa beneficiaria tenga a uno en plantilla directamente vinculado a la ayuda concedida, lo cual no se ha producido en el caso de autos.
En consecuencia, el hecho de que la baja del operario inicial haya sido voluntaria no entrañaba ningún obstáculo insalvable puesto que se permitía la contratación de otro, pero tampoco de ese modo se ha cumplido la condición prefijada.
Por lo expuesto procede la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa imposición en costas del mismo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis María contra resolución de fecha 2 de noviembre de 20045 de la Secretaría General de la Consellería de Asuntos Sociais, Empleo e Relacións Laborais, por delegación de la Conselleira, desestimatoria de recurso de alzada formulado contra otra de fecha 2 de agosto de 2004 que declara la procedencia del reintegro de la cantidad de 2.404,05 euros concedida al amparo de la Orden 13 de marzo de 2000 por la que se establecen los programas de fomento de la contratación y de la estabilidad en el empleo para el año 2000; sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, doce de Marzo de dos mil ocho.

