Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
23/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 180/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 106/2009 de 23 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Nº de sentencia: 180/2009

Núm. Cendoj: 10037330012009100724

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00180/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de

S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 180

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres, a veintitrés de junio de dos mil nueve.

Visto por la Sala el recurso de apelación nº 106 de 2009 interpuesto por la Procuradora Sra. Bueso Sámchez, en nombre y representación de Dª María Inmaculada , siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia Nº 199 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Badajoz, de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada en el Procedimiento Abreviado 205/08, sobre Extranjería.

Siendo la cuantía del proceso indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo número 205/08 , seguido a instancias de Dª María Inmaculada , procedimiento que concluyó por sentencia del Juzgado de fecha 19 de diciembre de 2008 .

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Dª María Inmaculada , dando traslado a la representación de la parte contraria, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 8 de abril de 2009 , admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la ciudadana de la Republica de Bolivia Dola María Inmaculada , contra la sentencia 199/2.008, de 15 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Badajoz , en el procedimiento abreviado 205/2008, promovido en impugnación de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Badajoz, de 30 de abril de 2.008, por la que se inmadmitía el recurso de reposición y se declaraba firme una resolución anterior, por la que se le imponía la sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en plazo de tres años, como consecuencia de una infracción en materia de extranjería. La sentencia de instancia confirma la resolución impugnada, estimando procedente la declaración de inadmisibilidad del previo recurso administrativo. Se suplica en esta alzada por la recurrente, que se anule la sentencia de instancia y, entrando a pronunciarse sobre la legalidad de la resolución sancionadora, se deje sin efectos la sanción de expulsión y prohibición de entrada que se le impone. Se opone a la estimación del recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado, que suplica la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Para un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan en este proceso, es necesario comenzar por señalar que la resolución que se impugna en este proceso es la antes mencionada de la Subdelegación del Gobierno, declarando extemporáneo el recurso de reposición, interpuesto por la recurrente contra la resolución que puso fin al procedimiento sancionador, imponiéndole la sanción de expulsión y prohibición de entrada en nuestro País. Pues bien, esta última resolución es de fecha 24 de enero de 2.007 (folio 16 del expediente), y su notificación se intentó por el Servicio de Correos, remitiendo la copia a la dirección que comunicó la misma interesada en el momento de las primeras diligencias de información de derechos, es decir, en el número 5 de la Avenida del Perú, 5ª planta, puerta derecha, de Badajoz. Remitida a dicha dirección la notificación, es devuelta por el Servicio de Correos constando en la respectiva diligencia que, intentada una primera entrega a las 11 horas del día 1 de febrero de 2.007, se declara que la recurrente es desconocida en dicho domicilio (está tachada la casilla referida a "ausente" en el impreso, que obra al folio 19), se reitera el intento a las 11,20 horas del día siguiente, 2 de febrero, reiterando que la recurrente es en ese domicilio desconocida. A la vista de la imposibilidad de practicar la notificación en la forma pretendida, se ordena la publicación de edictos. En fecha 25 de marzo de 2.008 se presenta por la recurrente (folio 30 del expediente) nuevo escrito en el que aduce una nueva dirección (Calle Fernando Sánchez Sanpedro, número 43, plata 6ª, letra d, de Badajoz) en la que dice no estar de acuerdo con la orden de incoación del procedimiento -no se hace referencia a la resolución sancionadora-, pero solicitando que se permutase la orden de expulsión por la de multa. El presente escrito se estima como recurso de reposición y, habiéndose concedido para ello el plazo de un mes, se declara su inadmisibilidad.

TERCERO.- A la vista de esas actuaciones, el primero de los reproches que se hacen a la sentencia de instancia al confirmar el acto impugnado, es aducir que el Magistrado "a quo", no tuvo en cuenta las formalidades previstas para las notificaciones postales, porque conforme a lo establecido en el artículo 59-2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común debió hacerse, en efecto, un segundo intento de notificación, pero en una distinta hora, lo que no sucedió en el caso de autos, en que el día sucesivo en que se intentó la notificación fue, prácticamente, a la misma hora, las 11 y 11,20. De ello se concluye que el recurso de reposición fue interpuesto en tiempo y forma, que no debió declararse el mismo inadmisible y, por razones de economía procesal, pretende que nosotros ahora, corrijamos la decisión de la instancia y nos pronunciemos sobre la ilegalidad de la orden de expulsión.

CUARTO.- No podemos aceptar el argumento que se hace por la defensa de la recurrente, porque lo que se dispone en el mencionado artículo 59-2º de la Ley Procedimental a que antes se ha hecho referencia, está previsto para cuando, dirigida la notificación del acto administrativo al domicilio del interesado, "nadie pudiera hacerse cargo de la notificación", en cuyo supuesto y con evidente lógica, se dispone por el Legislador que se hará constar esa circunstancia y se procederá a un nuevo intento "por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes". Pero no es eso lo que acontece en el caso de autos, en el que a tenor de lo que se hace constar por el Servicio de Correos, no es que la notificación se rehusase o no se pudiese hacer su entrega, sino que en ese domicilio, la interesada era desconocida, de donde resultaba estéril hacer un nuevo intento; y es que lo procedente era la aplicación del párrafo 5º del mencionado precepto, que excluye la segunda notificación y ordena proceder a la notificación edictal. Y siendo ello aplicable al caso de autos, en que no se cuestiona lo reflejado en la diligencia de notificación, que ha venido a constatarse en el mismo expediente por la nueva dirección que la recurrente ha indicado en el escrito antes mencionado, procede la confirmación de la decisión de instancia.

QUINTO.- Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas a la parte apelante, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Nieves Torres Mata, en nombre y representación de Doña María Inmaculada , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Badajoz mencionada en el primer fundamento, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con las actuaciones, al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento, dejándose constancia de lo actuado en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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