Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 180/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 11, Rec 114/2013 de 30 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 180/2014
Núm. Cendoj: 08019450112014100005
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:950
Núm. Roj: SJCA 950/2014
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 11 DE BARCELONA
Gran Via Corts Catalanes nº 111, edificio I, planta 13
08075-Barcelona
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 114/2013-D
Parte actora: Nuria Y Epifanio
Representante: JUDITH CANALS DONAT
Parte demandada: TGSS
Representante: LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA NÚM. 180/2014
En Barcelona, a 30 de junio de 2014.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo 11 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por Nuria Y
Epifanio , contra las Resoluciones de 17 de enero de 2013 que desestiman los recursos de alzada interpuestos
contra las Providencias de Apremio dictadas en el expediente NUM000 , dictadas por la TGSS, en el ejercicio
que confieren la Constitución y las Leyes, ha pronunciado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora Nuria Y Epifanio se interpuso en fecha 22 de marzo de 2013 recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones de 17 de enero de 2013 que desestiman los recursos de alzada interpuestos contra las Providencias de Apremio dictadas en el expediente NUM000 , dictadas por la TGSS, correspondientes al reintegro de los complementos por mínimos percibidos por el padre fallecido de los recurrentes durante los ejercicios 2004 y 2005, y que ha derivado en el expediente de responsabilidad como sucesores 'mortis causa' de su progenitor.
SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 2.060,06 euros.
TERCERO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio que tuvo lugar el 11 de junio de 2014 con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que figura en el acta de juicio, por lo que quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto impugnar las Resoluciones de 17 de enero de 2013 que desestiman los recursos de alzada interpuestos contra las Providencias de Apremio dictadas en el expediente NUM000 , dictadas por la TGSS, correspondientes al reintegro de los complementos por mínimos percibidos por el padre fallecido de los recurrentes durante los ejercicios 2004 y 2005, y que ha derivado en el expediente de responsabilidad como sucesores 'mortis causa' de su progenitor. La representación procesal de los recurrentes Nuria Y Epifanio afirma en su escrito de demanda que el expediente que da origen al presente recurso tiene sus inicios el 6 de septiembre de 2006 cuando se comunicó al padre de los recurrentes, fallecido el 29 de junio de 2009, la iniciación del procedimiento para la revisión del complemento por mínimos, y para el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente entre el periodo de enero de 2004 a diciembre de 2005, teniendo la primera noticia los actores el 28 de noviembre de 2011, cuando se les comunicó la iniciación del expediente de derivación de responsabilidad como sucesores 'mortis causa', sin que presentaran alegaciones. El 13 de diciembre de 2012 se notificaron sendas Providencias de Apremio por importe de 1.030,03 euros. Se manifiesta igualmente que son ajenos por completo a la percepción del complemento de mínimos, siendo el descubierto por los ejercicios 2004 y 2005, por lo que ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda por el transcurso de más de cuatro años, sin que la reclamación que en su momento pudiera efectuar el padre de los recurrentes tenga virtualidad a los efectos del instituto de la prescripción para con sus herederos, que ignoraban la deuda, hasta el punto de no ser incluida en la escritura de aceptación de herencia e inventario, por lo que ninguna responsabilidad puede entenderse trasmitida a los actores y ninguna cantidad tienen que reintegrar. Seguidamente citan los preceptos legales que consideran de aplicación e interesan con la estimación del presente recurso contencioso-administrativo la anulación de los actos impugnados. Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se ha defendido el ajuste a Derecho de las liquidaciones y derivación de responsabilidad.
SEGUNDO.- La controversia tiene una naturaleza eminentemente jurídica y consiste en determinar si han de responder Nuria Y Epifanio por la devolución de ingresos indebidos por complemento de mínimos que en su día se reclamó a su fallecido padre. A este se procedió a realizar los descuentos mensuales sobre el importe de la pensión de jubilación, faltando por amortizar la cantidad de 2.525,08 euros al momento de su fallecimiento, lo que motivó la iniciación de un expediente de derivación de responsabilidad como herederos, y hemos de señalar que este acto administrativo fue firme, por lo que se dictaron las correspondientes Providencias de Apremio. Como también lo eran las resoluciones sobre la percepción indebida de prestaciones del INSS, lo que significa que la fecha del fallecimiento, 29 de junio de 2009, se produjo el supuesto que da lugar al nacimiento de la responsabilidad por derivación hacia los herederos; y en esta fecha tampoco había prescrito la deuda del padre de los recurrentes que había sido acordada por Resoluciones del INSS de 21 de diciembre de 2006 (1.226,96 euros indebidamente percibidos) y 19 de diciembre de 2007 (1446,76 euros), y que se encontraba en periodo de descuentos mensuales en su pensión de jubilación. Pues bien, no cabe duda que de conformidad con el artículo 43 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, la deuda no está prescrita respecto del perceptor de la prestación, puesto que se encontraba en pleno periodo de devolución por medio de descuento en la pensión, sin que hubiera interpuesto recurso alguno contra la declaración de percepción indebida ('INTERRUPCIÓN, EXTENSIÓN Y EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN. 1. El plazo de prescripción quedará interrumpido por las causas ordinarias y, en todo caso, por las siguientes: a) Por cualquier actuación del responsable de pago conducente al reconocimiento o extinción de la deuda. b) Por cualquier acción de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, liquidación y recaudación de todos o parte de los elementos de la obligación con la Seguridad Social'), precepto éste que impide considerar prescrita la infracción respecto del perceptor, pero que también abre el cómputo respecto de las personas a las que se deriva la responsabilidad del pago a título de heredero. En el presente supuesto está correctamente aplicado el artículo 15 del citado Reglamento, cuando establece: 'SUCESORES MORTIS CAUSA. 1. Los herederos del responsable del pago de la deuda a la Seguridad Social, desde la aceptación expresa o tácita de la herencia, responderán solidariamente entre sí de su pago con los bienes de la herencia y con su propio patrimonio, salvo que la aceptasen a beneficio de inventario; en tal caso, solo responderán con los bienes de la herencia que les hayan sido adjudicados. En cuanto al alcance de la responsabilidad del legatario, se estará a lo dispuesto en la legislación civil'. Siendo los Acuerdos de derivación de responsabilidad dictados el 2 de abril de 2012, no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años, previsto en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que se contaría para ellos desde el fallecimiento de su causahabiente, a quien se estaban descontando las prestaciones indebidamente percibidas. El recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.
TERCERO.- El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. En el presente caso han de imponerse las costas, si bien consideramos adecuado reducirlas a Nuria Y Epifanio a un límite máximo de 300 euros, atendida la naturaleza y cuantía de este recurso contencioso-administrativo, de acuerdo a lo establecido en el apartado 3 del precepto citado ('la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima').
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada JUDITH CANALS DONAT, en nombre y representación de Nuria Y Epifanio , contra las Resoluciones de 17 de enero de 2013 que desestiman los recursos de alzada interpuestos contra las Providencias de Apremio dictadas en el expediente NUM000 , dictadas por la TGSS, actos que declaro ajustados a Derecho. Se imponen las costas a la parte recurrente con un límite de 300 euros.Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
