Sentencia Administrativo ...io de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 180/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 530/2012 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 180/2014

Núm. Cendoj: 08019450022014100090

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:976

Núm. Roj: SJCA 976/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I
08075 BARCELONA
Recurso ordinario: 530/2012-S
Part actora : Candelaria
Part demandada : AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y ZURICH INSURANCE PLC
SENTENCIA Nº 180/2014
En Barcelona, a 30 de junio de 2014.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número
dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 530/2012 S en el
que han sido partes, como demandante Dña. Candelaria (representada por Dña. Eva Castel Escalé,
Procuradora de los Tribunales y asistida por la Letrada Dña. Natalia Astigarraga Bronte), y como demandado
el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, habiendo comparecido como codemandada ZURICH INSURANCE
PLC (ambos representados por Dña. Eulalia Castellanos Llauger, Procuradora de los Tribunales, y asistida por
la Lletrada Dña. Carmen Blancher Aloy), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO. Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.



SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.

En igual trámite, también se opuso a la demanda la codemandada.



TERCERO. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Es objeto del presente recurso la Resolución del Concejal del Distrito de l'Eixample, de 2 de octubre de 2012, por la que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de una caída en el Paseo de Gracia, a la altura del número 44.

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que sufrió una caída el día 7 de mayo de 2010, y que esa caída fue motivada porque faltaban dos baldosas lo que provocaba un agujero de grandes dimensiones, sin que se advirtiera a los transeúntes de la zona, por lo que el Ayuntamiento debe responder de los daños causados (que la actora cuantifica en 31.889,08 euros).

Por su parte, la demandada y codemandada niegan que exista relación de causalidad entre la caída sufrida por la actora, y el servicio público por lo que, a su juicio, debe desestimarse íntegramente el recurso.

De forma subsidiaria, también niegan el importe que se reclama.



SEGUNDO. El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.

Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.

A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.



TERCERO. En supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración debe estarse a las particulares circunstancias del caso concreto objeto de análisis.

Así, la jurisprudencia de la Sala Contenciosa del Tribunal Superior de Justicia sobre caídas en la vía pública en las que existían desperfectos en la acera o baldosas rotas, mantiene que cuando el desperfecto es pequeño y no supone, en principio, peligro para los transeúntes, no procede que se reclame por los daños producidos como consecuencia de una caída en esa zona, jurisprudencia de la que es buena muestra la de 15 de junio de 2007, dictada por la Sección Cuarta en el recurso 1669/2003: 'A tal efecto contamos con material probatorio determinante de la inexistencia de relación causal eficiente, directa y determinante del resultado dañoso. Así las cosas la acera del Paseo Marítimo a la altura del núm. 151 de Calafell es muy amplia, y con plena visibilidad al tratarse de una de las vías principales de la ciudad, como lo constata la fotografía aportada en el folio 3 EA. Ciertamente, existen algunas baldosas rotas y agrietadas y otras que por las confluencias se han levantado, pero sin que el saliente pueda suponer más de 1 o 2 cm, Doc. 3, 4, 5 ,6 y 7 de la demanda. Tal irregularidad, de mínima entidad y relevancia, no puede significar sin más un defectuoso cuidado o mala conservación o negligencia determinante de abandono o dejación de sus deberes municipales de servicio público. De las fotografías aportadas tanto en el EA, folios 3 y 4 y con la demanda no puede deducirse la existencia de defectos de conservación determinantes de un riesgo eficiente de caída. No existen huecos, agujeros o socavones peligrosos, unidos a la falta de previsión por sorpresivos o inesperados o inopinados para el transeúnte. Se trata de un desnivel o pequeño defecto salvable con una deambulación normal y dotada de cierta atención.

Como recoge la Sentencia de TSJ Castilla La Mancha, Sala lo contencioso, 11.9.2006 : 'no es exigible, como se dijo, que las vías públicas carezcan de cualquier incidencia, alteración, incluso pequeños bultos o rugosidades en su superficie: existen escalones, bordillos incluso necesarios, y los dibujos en la pavimentación incluso puede ser similar al existente en el lugar del siniestro y objeto de queja.

Ello no es defectuoso servicio público ni desidia o falta de diligencia, sino irregularidades del terreno propios de cualquier lugar, que deben ser advertidas por los viandantes cuando no supongan irregularidades impropias, extraordinarias, inesperadas o, como también se dijo, eventualidades fuera de los 'estándares habituales'.

Se trata de un desnivel o irregularidad sin relevancia para calificar la actuación administrativa de negligente o de abandono que en absoluto determina la existencia de relación causal de entidad eficiente, directa y exclusiva, que permita calificar la acera como en mal estado y determinante de una situación de negligencia o abandono en la conservación de la misma, como prescribe el art. 25.2 LBRL 7/1985,2 de abril.

Tal conclusión anterior se confirma con el Informe del Ingeniero Técnico Municipal del Ayuntamiento de Calafell, (folio 6EA).

Por todo lo anterior, este Tribunal valora que el desnivel que presentaba la acera de la era perfectamente visible, de mínima entidad y relevancia y debía apercibirse y salvarse por los transeúntes, que los podían evitar con un mínimo cuidado y atención y deambulación al acceder a la zona. Ciertamente son tristes las graves consecuencias del resultado de la caída, pero ello no debe anteponerse a la concurrencia de los elementos que deben ponderarse en la determinación de la existencia del instituto analizado.' En el mismo sentido se expresa la Sentencia número 16/2012, de 11 de enero, de la misma Sección Cuarta del TSJC, dictada en el rollo de apelación 174/2010: 'La responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el caminar, aunque no es posible sin embargo reclamar una total uniformidad de la vía pública. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención que socialmente es requerible, pues únicamente, como hemos dicho cuando se precise de un nivel de atención superior surge, la relación de causalidad, siempre que no se rompa la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima.

En el caso de la actora, a la vista de de la documental fotográfica y de las circunstancias a que nos hemos referido y que se consideran probadas, no cabe deducir la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Barcelona pues si bien compete de acuerdo con la ley a la administración municipal el cuidado y atención del estado de sus aceras y calzadas, lo cierto es que la socialización de riesgos no permite extender la responsabilidad objetiva de la administración a un evento como el que nos ocupa en el que el estado del lugar en el que cayó la recurrente no constituye un elemento de riesgo que no resulte fácilmente superable o que exija un nivel de atención en los términos ya expuestos. No puede admitirse que el mero deambular se pueda realizar sin exigencia alguna para los peatones en cuanto a una mínima atención para observar cualquier otro desperfecto, que forma parte de nuestra habitualidad diaria. Nos encontramos ante deficiencias de ciertos elementos urbanos que forman parte de nuestro paisaje diario, con los que tenemos que convivir y familiarizarnos mínimamente, de tal forma que con cierta atención son fácilmente salvables con una deambulación adecuada.' Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se está ante un supuesto de baldosas agrietadas o la falta que algún trozo que no comporte un desnivel importante sino que, como luego se analizará, la falta de dos pavés suponía un riesgo cierto de caída.



CUARTO. Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

Puede adelantarse que del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas, se llega a la conclusión de que la reclamación debe prosperar la reclamación presentada, pero sólo parcialmente.

En efecto, se ha acreditado que la actora se cayó en el lugar, fecha y hora que se consignan en la demanda, y que, personada la dotación policial en el lugar de los hechos, se procedió a rellenar con sepiolita y a proteger con un cono el lugar para evitar nuevas caídas, todo ello de acuerdo con el informe de la Guardia Urbana que se adjuntó al escrito de reclamación presentada (folio 14 del expediente).

La intervención policial con la colocación de un material de relleno y de un cono protector para evitar nuevos accidentes pone de relieve que ese punto era peligroso -de ahí que se actuara de forma inmediata- por lo que es evidente que la Administración debe responder de los daños causados.

Y es que el pavimento que se coloca en el Paseo de Gracia (losetas de diseño de Gaudí) es muy grueso por lo que la falta de una o varias piezas provoca un hueco con una profundidad considerable.

Sin embargo, también hay que tener en cuenta que en ese momento la visibilidad era buena, según puede apreciarse en la fotografía obrante en el folio 18, por lo que en el accidente también influyó la distracción de la actora. Otro elemento a considerar es que en el momento de la caída la Sra. Candelaria portaba un bolso pesado en el hombro (como se dice en el informe del Dr. Jose Daniel , concretamente en el folio 53 del expediente), circunstancia que muy probablemente contribuyó en la caída de la accidentada.

De ahí que en el presente caso se está ante un supuesto de concurrencia de causas, lo que supone que, como ya se ha avanzado, la estimación deba ser parcial, con la consecuente obligación del Ayuntamiento de responder del 50% de la indemnización que en esta sentencia se fija.

Resta por último analizar la valoración del daño.

Pues bien, como consecuencia de la caída la actora sufrió una fractura pertrocanterea del fémur izquierdo junto con una factura del extremo distal de radio izquierdo y escafoides no desplazada, siendo atendida de urgencia en el Hospital Clínic de Barcelona, en el que fue intervenida el 8 de mayo de 2010, recibiendo el alta hospitalaria el 10 de mayo, regresando entonces al Reino Unido donde siguió tratamiento médico.

La actora portó informe el Dr. Juan Carlos en el que, a la vista de la documentación aportada por la actora -especialmente el informe Don. Jose Daniel , traumatólogo que elaboró el informe pericial en Gran Bretaña-, se valora en 19.005,73 euros la indemnización por los días de tratamiento (7 hospitalarios y 304 impeditivos) a los que la Letrada de la actora además aplica un factor corrector del 10%; 13 puntos por daños funcionales y 3 por perjuicio estético, (más un 10% de factor corrector según la representación de la recurrente), lo que suma un total por secuelas de 12.883,35 euros.

Frente a ello, la demandada y codemandada aportaron informe del Dr. Alexis , en el que tras analizar los informes médicos sobre la atención prestada a la actora, no se cuestionan los días de hospitalización pero sí el período hasta la curación (se considera que, aparte de los días hospitalarios, la curación se produjo el 10 de enero de 2011, y de ese tiempo 121 días impeditivos y 120 no impeditivos). En el citado informe Don.

Alexis no se discuten los puntos por daños funcionales (5 por coxalgia postraumática y 8 por el material de osteosíntesis) ni tampoco los relativos al perjuicio estético (3).

Pues bien, a la vista de las consideraciones que se contienen en el informe Don. Alexis , así como las aclaraciones formuladas por éste en el plenario, se considera que debe tomarse como fecha de estabilización lesional el 10 de enero de 2011, que fue cuando finalizaron las sesiones de rehabilitación, y ello por cuanto los ejercicios que se recomendaron a la actora para que realizara por su cuenta en su domicilio, no pueden tener la consideración de tratamiento de rehabilitación.

Además, es cierto, como se destaca en el informe Don. Alexis , que en el informe del traumatólogo que trató a la Sra. Candelaria se dice que tras tres meses desde la caída ésta tenía un cierto grado de dolor y no plena funcionalidad, por lo que a partir de ese momento los días deben considerarse como no impeditivos, considerándose como alta definitiva Don. Jose Daniel el 20 de enero pero en esa fecha la paciente ya había acabado el tratamiento rehabilitador, como se ha dicho.

No está justificado tampoco la aplicación de un 10% de coeficiente corrector.

Por todo ello el Ayuntamiento debe responder de los daños y secuelas que se recogen en el informe Don. Alexis , pero sólo en el 50% de la cifra resultante.



CUARTO. En cuanto a las costas, como quiera que la estimación es parcial, de acuerdo con el artículo 139 de la LJCA , no procede efectuar condena alguna.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dña. Candelaria contra la Resolución del Concejal del Distrito de l'Eixample, de 2 de octubre de 2012, por la que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de una caída en el PASEO000 , a la altura del número NUM000 , y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la indemnización que resulte de aplicar el 50% a los días por hospitalización así como a los impeditivos y no impeditivos, más los puntos por secuelas que se recogen en el informe Don.

Alexis , desestimando el recurso en todo lo demás, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme en atención a que a afectos de apelación debe estarse al valor entre la indemnización reconocida en esta Sentencia y la reclamada en el recurso, de ahí que esa diferencia no alcanza los 30.000 euros que es el importe mínimo para el acceso a dicho recurso, por lo que no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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